ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-258 15PROCESO DE INVESTIGACION O IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD O MATERNIDAD-El Juez, al decidir sobre suspensión alimentos provisionales, cuando exista fundamento razonable de exclusión de paternidad, debe tener en cuenta la regla de prevalencia de derechos de los menores de edad, prevista en el artículo 44 de la Constitución Política (Aclaración de voto)SUSPENSION DE ALIMENTOS PROVISIONALES ANTES DE PROFERIR DECISION DE FONDO EN PROCESO DE INVESTIGACION O IMPUGNACION DE PATERNIDAD-Carga alimentaria recae sobre la madre cabeza de familia, la cual, según dice el artículo 43 de la Constitución Política, merece especial protección del Estado (Aclaración de voto)SUSPENSION DE ALIMENTOS PROVISIONALES-Casos en que se puede declarar (Aclaración de voto)La decisión de suspensión provisional de alimentos sólo puede declararse cuando: (i) entre los fundamentos razonables que tenga en cuenta el juez se cuente con una prueba antropoheredobiológica que excluya la paternidad; (ii) en el caso concreto esté acreditada la existencia de otros medios para garantizar el derecho al mínimo vital del alimentado; (iii) la obligación alimentaria no se haga recaer en exclusiva sobre la madre cabeza de familia.Referencia: Expediente D-10341Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral (5) parcial del artículo 386 de la Ley 1564 de 2012 “Por la cual se expide el Código General del Proceso”.Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt ChaljubCon el acostumbrado respeto, me permito formular aclaración de voto a la decisión adoptada por la Sala Plena. Si bien comparto las razones expuestas en la sentencia para declarar la exequibilidad del contenido normativo demandando, considero necesario precisar que el juez, al momento de decidir sobre la suspensión del decreto de alimentos provisionales, cuando exista fundamento razonable de la exclusión de la paternidad, debe tener en cuenta la regla de prevalencia de los derechos de los menores de edad, prevista en el artículo 44 Superior, a fin de evitar situaciones en las que la suspensión de esta medida provisional amenace el derecho al mínimo vital del menor sobre cuya filiación se discute.No debe soslayarse que la existencia de una prueba fundada que excluye al demandado de la paternidad no permite, sin embargo, establecer quién es el verdadero padre biológico, para en tal caso trasladar a este la obligación alimentaria. Así las cosas, al suspender la obligación de alimentos provisionales antes de proferir una decisión de fondo, la carga alimentaria recae en primer lugar sobre la madre cabeza de familia, la cual, según dice el artículo 43 superior, merece especial protección del Estado.Sobre esta base, estimo que la decisión de suspensión provisional de alimentos sólo puede declararse cuando: (i) entre los fundamentos razonables que tenga en cuenta el juez se cuente con una prueba antropoheredobiológica que excluya la paternidad; (ii) en el caso concreto esté acreditada la existencia de otros medios para garantizar el derecho al mínimo vital del alimentado; (iii) la obligación alimentaria no se haga recaer en exclusiva sobre la madre cabeza de familia. Fecha ut supra,MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- “Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:
1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;
2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;
3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados;
4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y
5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.” M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional, sentencia C-1115 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-381 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Sentencia C-109 de 1995, citada en la sentencia T-411 de 2004 y T-1342 de 2001. Sentencia C-004 de 1998, citada en la sentencia T-1342 de 2001. Sentencia T-488 de 1999. Sentencia T-411 de 2004. Sentencia T –997 de 2003 Sentencia T-1342 de 2001. Sentencia T –381 de 2013. Ver Escudero Álzate, María Cristina. “Procedimiento de Familia y del Menor”. Bogotá: Editorial Leyer, Vigésima Primera Edición, 2014. p,
504. Ver Escudero Álzate, María Cristina. “Procedimiento de Familia y del Menor”. Bogotá: Editorial Leyer, Vigésima Primera Edición, 2014. p,
512. Ver Escudero Álzate, María Cristina. “Procedimiento de Familia y del Menor”. Bogotá: Editorial Leyer, Vigésima Primera Edición, 2014. p,
514. Ver Rivera Martínez, Alfonso. “Derecho Procesal Civil. Parte Especial”. Bogotá: Editorial Leyer, Décima Sexta Edición, 2014. p,
79. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF. CONCEPTO 16 del 20 de febrero de 2012. ASUNTO: SIM 1758472703 del 30 de enero de 2012. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF. CONCEPTO 16 del 20 de febrero de 2012. ASUNTO: SIM 1758472703 del 30 de enero de 2012. Ver Lafont Pianeta, Pedro. “Derecho de Familia. Derecho marital-filial-funcional derechos sexuales y reproductivos”, Tomo
II. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional LTDA, Quinta edición, 2013. p,
369. Ver Lafont Pianeta, Pedro. “Derecho de Familia. Derecho marital-filial-funcional derechos sexuales y reproductivos”, Tomo
II. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional LTDA, Quinta edición, 2013. p,
369. Ver Lafont Pianeta, Pedro. “Derecho de Familia. Derecho marital-filial-funcional derechos sexuales y reproductivos”, Tomo
II. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional LTDA, Quinta edición, 2013. p,
369. La pretensión impugnaticia, “en términos generales, es aquella afirmación mediante la cual se le concede a determinadas personas la facultad de reclamar frente a otras que se declare que otro ser humano no es hijo de estas últimas”. Ver Lafont Pianeta, Pedro. “Derecho de Familia. Derecho marital-filial-funcional derechos sexuales y reproductivos”, Tomo
II. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional LTDA, Quinta edición, 2013. p,
373. Lafont Pianeta, Pedro. “Derecho de Familia. Derecho marital-filial-funcional derechos sexuales y reproductivos”, Tomo
II. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional LTDA, Quinta edición, 2013. p,
370. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Artículo 1º de la Ley 721 de 2001, el cual modificó el artículo 7 de la Ley 75 de 1968. M.P. Alfredo Beltrán Sierra Al respecto se dispuso que: “Artículo 5o. El artículo 217 del Código Civil quedará así: Artículo
217. El hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo. En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera. También podrá solicitarla el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico. La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente, a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto. Parágrafo. Las personas que soliciten la prueba científica lo harán por una sola vez y a costa del interesado; a menos que no cuenten con los recursos necesarios para solicitarla, podrán hacerlo siempre y cuando demuestren ante I.C.B.F. que no tienen los medios, para lo cual gozarán del beneficio de amparo de pobreza consagrado en la Ley 721 de 2001.” Sentencia T-609 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández M.P. Clara Inés Vargas Hernández Sentencia T-488 de 1999 MP. Martha Victoria Sáchica y T-346 de 2002, MP. Jaime Araújo Rentaría M.P. Jaime Araujo Rentería M.P. Manuel José Cepeda Espinosa M.P. María Victoria Calle Correa M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Sentencia C-145 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Ver entre otras las sentencias C- 808 de 2002, T- 997 de 2003, T- 363 de 2003, T-307 de 2003 y T- 305 de 2003. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente 05360-31-10-002-2006-00015-01, 18 de junio de 2013. M.P. Ariel Salazar Ramírez. En este proceso, la recurrente afirmó que: “(…)`el sentenciador ignoró las relaciones sexuales que existieron entre el presunto padre Luis Emigdio y la madre` de Ana María Delgado, en la época en que tuvo lugar la concepción de ésta; la que `podrían inferirse del trato personal y social` de la pareja, el cual fue demostrado con testimonios, `declaración de parte e indicios`La sentencia del ad quem, sostiene la impugnante, no tuvo en cuenta que Luis Emigdio trató a Ana María Delgado como su hija, durante toda su vida, en forma pública, y `no fue algo fugaz`(…)” Radicación No. 1100131100132006-01276-01 (Aprobado en sesión del 24 de febrero de 2014), M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Ibídem Ibídem En este respecto también puede verse el expediente No. 6943, del 1 de septiembre de 2003, Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. M.P. Cesar Julio Valencia Copete. En este caso, la Corte consideró que la prueba testimonial no permitía acreditar -con un importante grado de certeza- la existencia de una relación filial, por ello, casó la sentencia objeto de estudió y dispuso, antes de dictar la sentencia de reemplazo la práctica de los exámenes científicos más evolucionados. En este mismo sentido, el expediente No. 7615 del 1 de octubre de 2003, Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez, se destacó la importancia de la prueba científica y el de su análisis en conjunto con otros elementos de prueba. En el expediente 05360-31-10-002-2006-00015-01, el Tribunal expuso que la prueba de la posesión notoria del estado de hija tan solo se limitó a declaraciones extraprocesales y a las rendidas dentro del proceso. Frente a las primeras no se acreditaron los requisitos señalados en la ley, por tanto, indicó no podían ser apreciadas. Con respecto a la declaración dentro del proceso adujo que, no aportaban los elementos suficientes para inferir la posesión notoria del estado de hija. En el Auto AC4838-2014, Radicación No. 1100131100082010-00802-01 (M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez) se señaló que la negativa de acudir a la práctica de la prueba de ADN, debe valorarse como un “indicio de confesión”: “3°) Con la prueba de ADN, que preventivamente se hizo el actor y la negativa de la demandada de comparecer al juicio, “indicio de confesión”, quedó demostrado que Viviana Yeraldín no es hija de aquél. Por lo tanto, se incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política, cuando se interpretó restrictivamente la ley, artículo 216 del Código Civil, de forma tal que se desconoció una realidad contundente que emerge de dicha probanza científica, cuestión de la que han dado cuenta las sentencias de tutela de la Corte Constitucional T-411 2004, T-584 08 y T-888 10”. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, SC 12377-2014. Radicación No. 11001-0203-000-2010-02249-00, del 12 de septiembre de 2014. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída. El Nuevo Derecho de Familia – Visión doctrinal y jurisprudencial. Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas: Grupo Editorial Ibáñez, 2010 (Colección internacional No. 21), págs. 85 y ss.” Sentencia C-476 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra Sentencia C-122 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa M.P. Álvaro Tafur Galvis Corte Constitucional. Sentencia C-853 del 25 de noviembre de 2009. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. Corte Constitucional. Sentencia C-318 del 24 de abril de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. Corte Constitucional. Sentencia T-466 del 09 de junio de 2006. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional. Sentencia C-318 del 24 de abril de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. Corte Constitucional. Sentencia T-502 del 30 de junio de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Corte Constitucional, Sentencia T-840 del 11 de octubre de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Artículo 14 de la Constitución Política de Colombia: “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”. Artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia: “Artículo
24. Derecho a los alimentos. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto”. Sentencia C-011 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis Sentencia T-685 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Ibíd. “De esa forma, con fundamento en los principios de proporcionalidad y solidaridad el derecho de alimentos consulta tanto la capacidad económica del alimentante como la necesidad concreta del alimentario, y se impone principalmente a los miembros de la familia”. M.P. Rodrigo Escobar Gil Eduardo García de Enterría, Tomás-Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo. Ed. Civitas S.A., Madrid, 1986, Tomo I, p. 433” Sentencia C-371 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad, la Corte Constitucional, además de declarar la inexequibilidad del numeral 2 del artículo 368 de la Ley 600 de 2000 Código de Procedimiento Penal, declaró “la exequibilidad del numeral 2º del artículo 65 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, siempre que se entienda que, en este contexto, la obligación de observar buena conducta solo es relevante en función del efecto que las eventuales infracciones de los específicos deberes jurídicos que la misma comporta, pueda tener en la valoración acerca de la necesidad de la pena en cada caso concreto, de conformidad con lo previsto en el apartado 3.2.2. de esta providencia” Ibídem Ibídem Artículo 7 del Código General del Proceso Artículo 42, numeral 7 del Código General del Proceso Ver Nisimblat, Natan. “Derecho probatorio: Introducción a los medios de Prueba en el Código general del Proceso”. Ediciones Doctrina y Ley LTDA. Bogotá, 2013. p, 135. “Artículo
38. De las obligaciones de la familia, la sociedad y el Estado. Además de lo señalado en la Constitución Política y en otras disposiciones legales, serán obligaciones de la familia, la sociedad y el Estado en sus niveles nacional, departamental, distrital y municipal el conjunto de disposiciones que contempla el presente código”. “ARTICULO 260. <OBLIGACIONES DE LOS ABUELOS>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abueloslegítimos por una y otra línea conjuntamente.El juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan.” Sentencia T-609 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández