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C-257/16
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-257/1618 de mayo de 2016

Salvamento parcial de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: : Discriminación A Población Lgtbi. La Sanción Penal De Actos De Discriminación No Incluye A Personas Con Identidad De Género Diversa

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-257 16TIPIFICACION DE LAS CONDUCTAS PUNIBLES DE ACTOS DE DISCRIMINACION Y DE HOSTIGAMIENTO Y CAUSAL DE AGRAVACION PUNITIVA ESTABLECIDA EN EL CODIGO PENAL-Identidad de género y cláusula residual de factores de discriminación (Salvamento parcial de voto)La Corte estimó que (i) no había lugar a pronunciarse sobre la presunta omisión legislativa relativa de los artículos 134A y 134B, por no incluir la identidad de género dentro de los tipos de actos de discriminación y hostigamiento, en razón a que estas disposiciones fueron modificadas por los artículos 2 y 3 de la Ley 1752 de 2015, incluyendo una cláusula residual de factores de discriminación, dentro de la que era dable incorporar la identidad sexual […] en virtud del principio de estricta legalidad, que exige la preexistencia de conductas punibles previstas por el legislador así como su máxima determinación, no es comprensible la decisión de la Sala en relación con los artículos 134A y 134B, pues una cláusula vaga y ambigua como “demás razones de discriminación” no puede indicar que el motivo específico alegado por el actor estaba efectivamente incluido dentro de las conductas tipificadas en los mismos enunciados, pese a que, por virtud del principio de igualdad y la prohibición de discriminación [art. 13 CP], el derecho a la autonomía [art. 16 CP] y los pactos internacionales de derechos humanos que proscriben toda forma de intolerancia y discriminación, debe estarlo. Referencia: expediente D-10948. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 58.3, 134A y 134B de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”. Demandante: Luis Eduardo Montealegre LynettMagistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZCon el debido respeto, salvo parcialmente el voto. En la sentencia C-257 de 2016 la Sala Plena estudió y decidió la demanda de inconstitucionalidad incoada contra los artículos 58.3, 134A y 134B del Código Penal, que prevén, respectivamente, la existencia de móviles de intolerancia o discriminación como circunstancia de mayor punibilidad; y, la tipificación de los delitos de actos de discriminación y hostigamiento. En síntesis, la demanda se fundó en dos cargos: el primero, por omisión legislativa relativa, ante la no inclusión del criterio de identidad de género en las disposiciones acusadas, generando un tratamiento diverso frente a circunstancias que deben ser tratadas de la misma manera; y el segundo, porque presuntamente adolecían de precisión del criterio orientación sexual, que debería incluir no solo la orientación sexual real de la víctima sino aquella meramente percibida por el victimario.Mi discrepancia se centra en lo decidido frente al primer cargo. Al respecto, la Corte estimó que (i) no había lugar a pronunciarse sobre la presunta omisión legislativa relativa de los artículos 134A y 134B, por no incluir la identidad de género dentro de los tipos de actos de discriminación y hostigamiento, en razón a que estas disposiciones fueron modificadas por los artículos 2 y 3 de la Ley 1752 de 2015, incluyendo una cláusula residual de factores de discriminación, dentro de la que era dable incorporar la identidad sexual. Y, que (ii) el artículo 58.3 era exequible, por lo tanto tampoco no adolecía de omisión legislativa relativa, dado que para el momento de expedición del Código Penal se asimilaban las categorías de orientación sexual (literalmente incluida en la disposición demandada) y la de la identidad de género, en consecuencia, una interpretación textual, contextual y teleológica permitía afirmar que la intención legislativa fue proteger las dos situaciones. En mi criterio, el demandante esgrimió buenas razones para acreditar que su interpretación de las normas, aquella en la que fundó la solicitud de inconstitucionalidad, es cuando menos plausible, y ese entendimiento llevaría a una violación del principio de igualdad, en consecuencia, la Corte debió dictar una sentencia condicionada.En virtud del principio de estricta legalidad, que exige la preexistencia de conductas punibles previstas por el legislador así como su máxima determinación, no es comprensible la decisión de la Sala en relación con los artículos 134A y 134B, pues una cláusula vaga y ambigua como “demás razones de discriminación” no puede indicar que el motivo específico alegado por el actor estaba efectivamente incluido dentro de las conductas tipificadas en los mismos enunciados, pese a que, por virtud del principio de igualdad y la prohibición de discriminación [art. 13 CP], el derecho a la autonomía [art. 16 CP] y los pactos internacionales de derechos humanos que proscriben toda forma de intolerancia y discriminación, debe estarlo. De otro lado, no comparto que en el estado actual de construcción y comprensión de las categorías de orientación sexual e identidad sexual, se mantengan de manera simple en el ordenamiento jurídico normas fundadas en concepciones pasadas en las que esa categorización estaba trastocada, y por lo tanto, al amparo de las cuales no se logra una adecuada protección de los derechos de sujetos que tradicional e históricamente han sido discriminados, tal como se hizo en este caso frente al artículo 58.3, por lo tanto, frente a esta disposición debió dictarse una decisión igualmente condicionada. Fecha ut supra,María Victoria Calle CorreaMagistrada ---pies de página--- M.P. Alfredo Beltrán Sierra. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. CIDH condena ataque y asesinato por orientación sexual percibida en Brasil. Comunicado de prensa 084 del 11 de julio de 2012. DW (Homosexual Men- Persecution-Sufficiency of Protection) Jamaica v. Secretary of State for the Hoome Deparment, CG, [2005] UKAIT 00168, United Kingdom: Asylum and Inmigration Tribunal Inmigration Appellate Authority, 28 November 2005. Parr.

71. En este acápite se sistematiza temáticamente el contenido de todas las intervenciones, teniendo en cuenta las coincidencias materiales entre estas. Sin perjuicio de ello, en el Anexo 1 a esta sentencia se hace una relación individualizada de cada una de las intervenciones, y se sintetiza el contenido de cada una de ellas. A través de Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Como pretensión concurrente al exhorto. A través de Neydy Casillas Padrón y Sofía Martínez Agraz. A través de Marcela Gutierrez Quevedo. Argumento de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y del Área de Derecho de la Universidad del Rosario. Tesis de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y de Alliance Defendig Freedom. Según la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la identidad de género es un fenómeno cuya configuración específica depende de variables temporales, geográficas y culturales, y por tanto, se trata de una categoría abierta, con un alto nivel de amplitud, vaguedad, imprecisión y ambigüedad, cuyo contenido no es determinable a partir de criterios objetivos. Por ello, aunque conceptualmente es posible establecer una diferencia entre la identidad de género y la orientación sexual, en muchas hipótesis las fronteras entre una y otra son difusas, y en estos casos no existen parámetros para establecer si un fenómeno específico constituye una manifestación de la identidad de género o de la orientación sexual, tal como acontece con asexualidad, la antrosexualidad, la poliamoría o el barebacking. Y según Alliance Defendigng Freedom, pese a que algunos organismos de los sistemas mundial y regionales de derechos humanos han intentado ofrecer una acotación conceptual apelando a las definiciones de los Principios de Yogyakarta, que en realidad es un documento privado elaborado por un grupo de activistas, estas herramientas han resultado insuficientes porque en todo caso estos conceptos tienen como referente y trasfondo los sentimientos y las experiencias personales, a partir de las cuales se pretende justificar toda preferencia sexual, incluido el bestialismo y la pedofilia. Argumento esbozado por la Academia Colombiana de Jurisprudencia y por el Centro de Investigación en Política Criminal de la Universidad Externado de Colombia. Planteamiento del Centro de Investigación en Política Criminal de la Universidad Externado de Colombia. Tesis del Ministerio del Interior. Tesis esbozada por Alliance Defending Freedom. Tesis de Alliance Defending Freedom. Argumento del Ministerio del Interior. Planteamiento de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y del Centro de Investigación en Política Criminal de la Universidad Externado de Colombia. Argumento del Ministerio del Interior. Como pretensión concurrente a la de la declaratoria de exequibilidad simple. Grupo de Litigio de Interés Público de la Universidad del Norte, a través de Lina Yáñez Mendoza. Grupo de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana, a través de Juan Pablo Vallejo y Carlos David Vergara. En la intervención de Caribe Afirmativo se hace una descripción pormenorizada de los patrones de violencia en contra de la población LGBTI a partir de los casos de agresión registrados en algunas ciudades del Caribe colombiano en los últimos años, en los siguientes términos: (i) las personas trans han sido víctimas de muertes violentas; (ii) por el tipo de armas empleadas y por el número de heridas provocadas, se puede concluir que la agresión no persigue solo la supresión de la vida sino también, y fundamentalmente, la provocación de sufrimiento y dolor y la difusión de un mensaje de borramiento frente a lo que la víctima representa y frente al grupo al que pertenece; (iii) dentro del grupo LGBTI, las mujeres trans son las más afectadas, puesto que su condición es más visible, así como también los líderes sociales o personas que exteriorizan o hacen públicas su orientación sexual o su identidad de género; (iv) los actos violentos en contra de las personas LGBTI afecta no solo a los individuos que sufren directamente la agresión, sino a todo el colectivo, dado el mensaje de intimidación que se envía; (v) la respuesta estatal ha sido escasa e insuficiente, e incluso en muchos casos el Estado y sus agentes (como la Policía) se han convertido en protagonistas activos de la violencia. Área de Derecho de la Universidad del Rosario, a través de Samuel Augusto Escobar Beltrán. A través de Marcela Sánchez Buitrago, Eliana Robles, Samuel Augusto Escobar Beltrán y Gustavo Adolfo Pérez en nombre de Colombia Diversa, y a través de César Rodríguez Garavito, Mauricio Albarracín Caballero, Paola Molano Ayala, Nina Chaparro González, Carlos Escoffié, en nombre de Dejusticia. En las intervenciones de la Universidad del Rosario y de Dejusticia-Colombia Diversa se aclara que la precisión judicial solo es necesaria respecto de la causal de mayor punibilidad contemplada en el artículo 58.3 del Código Penal y respecto de las hipótesis de discriminación y de hostigamiento acaecidas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1752 de 2015, ya que esta ley, al penalizar los actos de discriminación y el hostigamiento originado en cualquier móvil discriminatorio, superó el déficit normativo aludido. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Tesis de Dejusticia-Colombia Diversa. Argumento de Dejusticia-Colombia Diversa. Argumento del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Universidad de los Andes. Argumento del Área de derecho de la Universidad del Rosario y de Dejusticia-Colombia Diversa. Tesis del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Universidad de los Andes. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Tesis de Dejusticia-Colombia Diversa. Planteamiento de Dejusticia-Colombia Diversa. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. María Victoria Calle Correa. Tesis de Dejusticia-Colombia Diversa. Tesis del Área de Derecho de la Universidad del Rosario. Argumento del Área de Derecho de la Universidad del Rosario. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. El artículo 3 de la Ley 1482 de 2011 establecía al respecto lo siguiente: “Artículo 3°. El Código Penal tendrá un artículo 134A del siguiente tenor: Artículo 134 A. Actos de Racismo o Discriminación. El que arbitrariamente impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos de las personas por razón de su raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. El artículo 4 de la Ley 1482 de 2011 establecía al respecto lo siguiente: El Código Penal tendrá un artículo 134B del siguiente tenor: “Artículo 134B. Hostigamiento por motivos de raza, religión, ideología, política, u origen nacional, étnico o cultural. El que promueva o instigue actos, conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a causarle daño físico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, salvo que la conducta constituya delito sancionable con pena mayor.”. Sobre el estándar de generalidad en las leyes que sancionan la discriminación cfr. Álvaro Paúl Díaz, La penalización de la incitación al odio a la luz de la jurisprudencia comparada, en Revista Chilena de Derecho, vol. 38 Nro. 3, pp. 573-209, 2011. Documento disponible en: http: www.scielo.cl scielo.php?pid=S0718-34372011000300007&script=sci_arttext. Último acceso: 18 de marzo de 2016. La demanda fue presentada el día 12 de agosto de 2015, y la Ley 1752 de 2015 entró en vigencia el día 3 de junio del mismo año. En efecto, el Proyecto de Ley 171de 2004 presentado por el senador Juan Manuel Galán, tenía por objeto exclusivo extender los delitos de discriminación y de hostigamiento a las conductas desplegadas en contra de las personas con discapacidad; de hecho, se trataba del proyecto “por medio del cual se modifica la Ley 1482 de 2011, para sancionar penalmente la discriminación contra las personas con discapacidad”. Al respecto cfr. la Gaceta 13 del 7 de febrero de 2014. Gaceta 693 del 10 de noviembre de 2014, p.

14. La intervención del Consejo Superior de Política Criminal se produjo a iniciativa del mismo Congreso, ya que durante el trámite parlamentario algunos congresistas expresaron su preocupación por la tendencia contemporánea de criminalizar todo problema social, y de hacerlo de manera coyuntural, acrítica y poco rigurosa a través de fórmulas vagas e imprecisas. El representante Navas Talero, por ejemplo, manifestó su reticencia a la costumbre del Congreso de penalizarlo todo, así como sus dudas sobre la pertinencia y conveniencia de criminalizar algunas de las manifestaciones de discriminación en razón de la condición de discapacidad, máxime cuando en un contexto como el colombiano, cualquier anomalía física, síquica, sensorial o mental suele ser objeto de burlas, las mayorías de la cuales no provocan un daño objetivo a las personas ni la restricción de sus derechos; en este escenario, el congresista condicionó su voto a la recepción del concepto del Consejo Superior de Política Criminal. En este sentido, advirtió lo siguiente: “Llego a la conclusión de todos los colombianos de que aquí estamos penalizando todo. Aquí queremos meter a la cárcel a todo el mundo por cualquier cosa (…) entonces yo quiero actuar conforme a la lógica, se ha nombrado esa Comisión de Política Criminal, que ellos nos digan qué tan prudente es crear ese nuevo tipo penal, sobre todo qué discapacidad…hay tantas más….en el pueblo le dicen al bobo, bobo, y en Colombia y en Bogotá le dicen Político, pero bueno el resultado es el mismo, ahora al cojo le dicen cojo o al manco le dicen manco, a mí me decían narizotas, Pinocho, Pico de Yátaro…toda clase de apodos me tenían, nunca me traumaticé, pero me discriminaban por eso, o porque era muy bajito, esos enanos aquí no caben, pero bueno, no por eso hay que ir a meter a la cárcel a los compañeros (…) ahora tenemos que montar todo un aparato porque hablaron del Gordo Pinto (…) mire doctora Clara, bonito el tema, pero yo creo que hay que racionalizarlo, determinar exactamente en qué consiste la discriminación (…) porque si pongo un aviso en la prensa que diga que requiero mensajero, pero no acepto cojos, listo, ahí estaría porque lo estoy discriminando y no le doy la oportunidad de trabajar porque es cojo. Necesito una modelo para par aun desfile el sábado en Neiva en homenaje a Rodrigo Lara, pero tiene que ser 90-60-90, ahí estoy discriminando, porque es que la gordita, ya hay países donde comenzó a ser enfermita. Yo les pido un favor, mandemos esto al Consejo de Política Criminal, que ellos nos digan si se justifica legislar o no en ese caso, y si se justifica seguir inundando las cárceles de presos. Yo en lo que a mí atañe doctora Clarita, mientras no tengan ese concepto autorizado votaría no”. Gaceta 37 del 17 de febrero de 2015. El Consejo de Política Criminal también formuló otras observaciones a la iniciativa parlamentaria, puntualizando lo siguiente: (i) se deberían identificar los elementos constitutivos de la discriminación; (ii) se deberían calificar los delitos como querellables, ya que por esta vía se visibilizaría a las víctimas de los mismos, y éstas podrían tener un papel protagónico dentro del proceso penal; (iii) dado que la criminalización de la discriminación es claramente insuficiente para enfrentar este fenómeno, debería existir una estrategia multidimensional y coordinada de lucha contra esta problemática; (iv) la propuesta legislativa debería estar respaldada en estudios empíricos que den cuenta de su racionalidad, y en particular, de su viabilidad fiscal y de su verdadero impacto social. Una sistematización de las reglas jurisprudenciales vigentes que orientan la determinación de los efectos temporales de las sentencias de constitucionalidad se encuentra en la sentencia C-473 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Una revisión de esta problemática desde el derecho comparado se encuentra en la sentencia C-618 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sobre los efectos retroactivos de las declaratorias de inexequibilidad, cfr. las sentencias C-113 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández; C-333 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-588 de 2009, M.P. Eduardo Mendoza Martelo; C-870 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-444 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. M.P. Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Nilson Pinilla Pinilla Es así como en el informe de la Fiscalía se da cuenta únicamente de los delitos de homicidio, lesiones personales y hurtos a los miembros del grupo LGBTI ejecutados en razón de la identidad de género y de la orientación sexual de las víctimas, y no de denuncias por la comisión de los delitos de actos de discriminación y de hostigamiento. Así mismo, aunque la Corte solicitó a la Fiscalía General de la Nación que indicara los casos que han llegado a su conocimiento por la presunta realización de actos de agresión en contra de hombres o de mujeres trans, constitutivos de actos de discriminación o de hostigamiento, y en los que no hubiere sido posible efectuar la correspondiente imputación en razón de la limitación legal señalada en la demanda de inconstitucionalidad, la entidad se abstuvo de brindar información al respecto. De igual modo, la problemática expuesta por Caribe Afirmativo sobre los patrones de violencia en contra de la población LGBTI también apunta a demostrar que la afectación de los derechos de este colectivo se produce básicamente por la comisión de los delitos de homicidio y lesiones personales, y no por la de los de actos de discriminación y de hostigamiento. En este orden de ideas, entonces, la dificultad legal a la que se enfrenta el poder represivo del Estado consiste en no poder imputar la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58.3 del Código Penal, y no en no poder imputar los delitos previstos en los artículos 134A y 134B del Código Penal. Una sistematización de las reglas sobre la figura de la unidad normativa se encuentra en la sentencia C-105 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Artículo 9 de la Ley 397 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Inciso 2 del artículo 40 de la Ley 331 de 1997. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Artículo 93 del Decreto 2150 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Eduardo Montealegre Lynett M.P. Alvaro Tafur Galvis. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Artículo 6 de la Ley 1427 de 2010. Decreto 2067 de 1991 y Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En este sentido se encuentran las intervenciones de Juan Antonio Lascuraín Sánchez, Eduardo Bertoni, Iván Garzón Vallejo y Álvaro Paúl Díaz. Juan Camell Cure Márquez, Las circunstancias de mayor y menor punibilidad en el derecho penal”, Ed. Leyer, Bogotá, pp. 604-605. Ricardo Posada Maya, Los delitos de actos racistas o discriminatorios y hostigamiento por motivos de discriminación, en Revista Digital de la Maestría en Ciencias Penales de la Universidad de Costa Rica, Nro. 5, pp. 569-614. Documento disponible en: http: revistas.ucr.ac.cr index.php RDMCP article view 12453 11707. Último acceso. 8 de abril de 2016. Ricardo Posada Maya, Los delitos de actos racistas o discriminatorios y hostigamiento por razones de discriminación, en Revista Digital de la Maestría en Ciencias Penales, Nro., 5, p.

589. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. El artículo 2.2.6.12.4.5. del Decreto 1227 de 2015 establece lo siguiente: “Para corregir el componente sexto en el Registro del Estado Civil, además de la solicitud del artículo anterior, se deberá presentar ante Notario la siguiente documentación: Copia simple del Registro Civil de Nacimiento. Copia simple de la cédula de ciudadanía. Declaración realizada bajo la gravedad de juramento. En esta declaración, la persona deberá indicar su voluntad de realizar la corrección de la casilla del componente sexo en el Registro del Estado Civil de Nacimiento. Parágrafo

1. La declaración hará referencia a la construcción sociocultural que tenga la persona de su identidad sexual. Parágrafo

2. No se podrá exigir ninguna documentación o prueba adiciona a las enunciadas en el presente artículo”. Estos tipos penales tienen lugar cuando se impide, obstruye o restringe el pleno ejercicio de los derechos de las personas por razones de discriminación y cuando se promueven o instigan comportamientos constitutivos de hostigamiento por motivos discriminatorios, respectivamente. La demanda se promovió en contra del texto derogado de los artículos 134A y 134B del Código Penal, pese a que ya se había producido un tránsito legislativo. En efecto, las referidas disposiciones fueron modificadas por la Ley 1752 de 2015 que entró en vigencia el 3 de junio de la misma anualidad. Por su parte, la demanda de inconstitucionalidad fue interpuesta el 12 de agosto de 2015. En relación con las razones que esgrimió la Sala Plena para determinar que la norma acusada no había incurrido en una omisión legislativa relativa, la Sentencia C-257 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) indicó que: “La Corte entiende, sin embargo, que una aproximación textual, contextual y teleológica del precepto acusado, descarta esta conclusión. Primero, porque el artículo 58.3 del Código Penal sí agrava los delitos cuya motivación es la aversión hacia el sexo de la víctima, y la determinación del sexo de las personas puede atender no solo a sus condiciones biológicas sino también a su propia percepción sobre su identidad sexual; es decir, la categoría del sexo subsume a la de la orientación sexual. Y segundo, porque el artículo 58.3 del Código Penal agrava los delitos cuya motivación es la aversión hacia la orientación sexual de la víctima, y cuando se expidió el Código Penal en la comunidad jurídica se asimilaban las nociones de orientación sexual y de identidad de género, por lo cual debe presumirse que el legislador quiso agravar ambas modalidades de discriminación.” Sentencia C-257 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Numeral 3.1. de la parte considerativa. Sentencia C-502 de 2012. M.P. Adriana María Guillén Arango. Sentencia C-502 de 2012. M.P. Adriana María Guillén Arango. Sentencia C-019 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Esta regla jurisprudencial es tomada de la sentencia C-019 de 2015. (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y se ha reiterado en varias decisiones de constitucionalidad, entre las que se encuentran: Sentencia C-241 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo; Sentencia C-502 de 2012. M.P. Adriana María Guillén Arango; Sentencia C-546 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz. En el presente caso, se trata de dos leyes ordinarias de la misma materia, por lo cual existe aptitud formal y material para tal subrogación. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha identificado dos escenarios que se presentan cuando las normas subrogada y subrogatoria tienen la misma jerarquía: (i) cuando ambas normas tienen contenidos materialmente distintos, “la Corte no podría hacer la integración normativa pues podría incurrir en un control oficioso que le está vedado. En ese caso procede analizar si la norma subrogada mantiene consecuencias jurídicas mediante la revisión de una eventual producción de sus efectos, esto se puede establecer por la práctica o por el análisis de las disposiciones sobre la vigencia” y (ii) cuando ambas normas tienen idéntico contenido, “la Corte mantiene competencia aunque la norma demandada haya sido subrogada. En ese caso… la Corte puede hacer la integración normativa según las subreglas constitucionales vigentes. Se puede decir que la norma subrogada continúa con la producción de sus efectos jurídicos porque su contenido material pervive en la disposición subrogatoria.” Sentencia C-257 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Numeral 3.1. de la parte considerativa. Sentencia T-099 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-121 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Artículo 58.3 del Código Penal (Ley 599 de 2000). Sentencia C-635 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Comisión Asesora de Política Criminal. Informe Final: Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Junio de 2012. Pág.

34. Pratt, John. Penal Populism: key ideas in criminology. Editorial Routledge. Londres Nueva York. 1ª Ed. 2007. Págs. 8-35. Comisión Asesora de Política Criminal. Informe Final: Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Junio de 2012. Pág.

34. Comisión Asesora de Política Criminal. Informe Final: Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Junio de 2012. Pág.

34. Consejo Nacional de Política Económica y Social. Documento CONPES Nº 3828 sobre Política Penitenciaria y Carcelaria. Bogotá. 18 de mayo de 2015. Págs. 37-41. Sentencia T-762 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Frederique, Nadine P. The Impact of Sentence Length on the Recidivism of Violent Offenders: An Exploratory Analysis of Pennsylvania Data (1997-2001). 2005. Tesis de Maestría. Universidad de Maryland. Pág. 61.; Thomas A. Loughran, Edward P. Mulvey, Carol A. Schubert, Jeffrey Fagan, Alex R. Piquero, and Sandra H. Losoya, “Estimating a Dose-Response Relationship Between Length of Stay and Future Recidivism in Serious Juvenile Offenders,” En: Revista Criminology. 47. (2009): Págs. 699–740. Dennison, Cristopher. Sentence Length and Recidivism: Are Longer Incarcerations the Solution to High Rates of Reoffending?. Pág. 86. (2013). Theses and Dissertations. Paper

61. United States Sentencing Commission. Recidivism among Federal Offenders: A Comprehensive Overview. Marzo de 2016. Pág.

22. Disponible en: http: www.ussc.gov sites default files pdf research-and-publications research-publications 2016 recidivism_overview.pdf Roach, Michael. Schanzenbach, Max. The Effect of Prison Sentence Length on Recidivism: Evidence from Random Judicial Assignment. 2015. Págs. 3-4. Disponible en: https: papers.ssrn.com sol3 papers.cfm?abstract_id=2701549## Comisión Asesora de Política Criminal. Informe Final: Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Junio de 2012. Pág.

34. Corte Constitucional, Sentencias C-l 27 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero, fundamento jurídico n° 3, C-559 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, fundamento jurídico n° 16, y C-l 81 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico n°

13. Un pronunciamiento relevante en relación con dichas categorías se encuentra en la Sentencia T-077 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico n° 3.2. Committee on the Elimination of Discrimination against Women, General recommendation No. 28 on the core obligations of States parties under article 2 of the Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women, CEDAW C GC 28, 16 December 2010, par.

5. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Orientación sexual, identidad de género y expresión de género: algunos términos y estándares relevantes, OEA Ser.G CP CAJP 1NF.166 12, 23 de abril de 2012, párrs. 13-25. Se precisa que habitualmente hace uso y referencia de los términos "lesbiana" para hacer referencia a la homosexualidad femenina, y gay o gai para hacer referencia a la homosexualidad masculina o femenina. Principios de Yogyakarta. Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, 2006. Personas que expresan su identidad de género -ya sea de manera permanente o transitoria- mediante la utilización de prendas de vestir y actitudes del género opuesto que social y culturalmente se asigna a su sexo biológico. Ello puede incluir la modificación o no de su cuerpo. Quienes ocasionalmente usan atuendos propios del sexo opuesto. Hombres que se visten como mujeres exagerando rasgos femeninos, generalmente en contextos festivos. Mujeres que se visten como hombres exagerando rasgos masculinos, generalmente en contextos festivos. Hombres o mujeres que representan personajes del sexo opuesto para espectáculos. Ver entre otras: Sentencias T-634 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa; T-012 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-077 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-297 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y C-539 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Naciones Unidas, Comité de, Observación General No. 20, "La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales", 02 de julio de 2009, E C.12 GC

20. Ver entre otros: Casos Opuz Es. Turquía, (No. 33401 02), Sentencia de 09 de junio de 2009; Konstantin Markin Es. Rusia, (No. 30078 06), Sentencia de 22 de marzo de 2012; Vallianatos y otros Vs. Grecia, (No. 29381 09 y 32684 09), Sentencia de 07 de noviembre de 2013; y Caso Hámáláinen Vs. Finlandia, (No. 37359 09), Sentencia de 16 de julio de 2014. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Orientación sexual, identidad de género y expresión de género: algunos términos y estándares relevantes, OEA Ser.G CP CAJP 1NF. 166 12, 23 de abril de 2012. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No.

239. Ibídem., pár.

91. Comisión Interamaericana de Derechos Humanos, Violencia contra Personas Lesbianas . Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América, 12 de noviembre de 2015, OEA Ser. L V

II. Rev.

2. Doc. 36 Ibidem, párr.. 480-489 Íbidem, párr.. 490-497 Íbidem, pp. 293-294. SPV Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa. Sobre esta diferenciación ver, entre otras, la sentencia T- 099 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).