Salvamento de voto a la Sentencia No. C-255 95NORMA LEGAL-Ubicación en un cuerpo normativo NORMA LEGAL-Compilación NORMA CONSTITUCIONAL-Compilación (Salvamento de voto)La actividad de compilar disposiciones de rango legal y constitucional comprende, de acuerdo con la Ley que otorgó las facultades extraordinarias en el caso propuesto, sólo la competencia de allegar o reunir en un solo cuerpo normativo disposiciones jurídicamente válidas y vigentes, con el fin de reorganizarlas y difundirlas sistemática y racionalmente, eliminando las derogadas o repetidas para efectos de consignarlas en un cuerpo coherente y ordenado. Tal ejercicio conduciría necesariamente a la expedición de una disposición jurídica nueva, autónoma y con fuerza de ley, expresión externa de la voluntad del legislador, que garantizaría una interpretación válida y mucho más completa. La expedición de una nueva disposición de rango legal que compile disposiciones preexistentes también de rango legal, e incluso constitucional, sobre una misma materia u objeto, sólo sería aplicable como norma de inferior categoría frente a la Constitución y quedaría sometida a las restantes disposiciones superiores a ella, esto es que tendría la virtud formal de la ley, aunque no podría derogar lo no compilado ni agregar nada nuevo en materia de legislación. REF. Expediente D-788Demanda de inconstitucionalidad contra el art. 674 del Decreto ley 1298 94 "Por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud"1. Con el acostumbrado respeto por las providencias de esta Corporación, dejo constancia de mi disentimiento sobre la resolución adoptada y sobre las consideraciones que sirvieron para ilustrar el fallo correspondiente, por cuanto ellas no tienen en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de facultades extraordinarias y en relación con las diferencias conceptuales, temáticas y normativas existentes entre las expresiones compilar y codificar que hacen parte de la disciplina del Derecho Constitucional Colombiano desde hace varias décadas.2. Mi disentimiento de la decisión adoptada en este asunto se fundamenta, como ya he tenido oportunidad de manifestarlo al referirme a decisiones similares producidas por esta Corporación, en la incorporación en el texto del fallo de elementos de juicio típicamente subjetivos y valorativos y predominantemente circunstanciales, extraños desde todo punto de vista a la práctica judicial del control de constitucionalidad de las leyes, los cuales desvirtúan una conclusión jurídica como la que le correspondería adoptar en este asunto.3. Debo destacar que el fallo del cual me aparto no desconoce la complejidad de la materia al analizar el tema de las facultades extraordinarias de origen legislativo; no obstante, insiste en exagerar el alcance de los límites impuestos por el constituyente de 1991, que al establecerlos pretendió proscribir del ordenamiento constitucional prácticas viciadas originadas en un manejo laxo de las facultades extraordinarias.4. La decisión de la Corte, guiada por el objetivo de interpretar fiel e inequívocamente los propósitos que subyacen las decisiones del constituyente, evitando que se repitan esas prácticas, desde todo punto de vista cuestionables por parte del ejecutivo, no se soporta en un análisis objetivo y ponderado de las expresiones compilar y codificar y en la apreciación de las diferencias sustanciales que los dos conceptos presentan, las cuales tienen implicaciones jurídicas de fondo, mucho más si se les analiza en el marco de un estado jurídico estable y definido.
5. El derecho como disciplina dinámica en constante evolución, reclama una visión más abierta y una estructura flexible que viabilice la concurrencia de ordenamientos jurídicos caracterizados por sus propios principios y normas y por sus propias reglas hemenéuticas. Esa nueva concepción señala, por ejemplo, que no es lo mismo compilar y codificar aún cuando la compilación se origine en la competencia legislativa y tenga fuerza legal vinculante.6. La compilación es también una función legislativa cuando pretende reunir en un solo texto con vigor normativo, el conjunto de disposiciones que corresponden a una determinada materia para efectos de su promulgación como un conjunto ordenado y sistemático, según criterios de lógica jurídica, de numeración y ubicación; ello implica una actividad técnica y hasta cierto punto mecánica que no obstante requiere, para tener efectos jurídicos vinculantes de rango legal, expresarse en una Ley o en un acto jurídico equiparable a ella, como lo son los Decretos Leyes originados en facultades extraordinarias. Si bien en el caso analizado la compilación es un ejercicio que le permite al ejecutivo, en desarrollo de facultades extraordinarias, producir un acto normativo equiparado formalmente a la ley, dicho acto se diferencia del de codificación en cuanto es incapaz de derogar una ley o de dictar una nueva disposición materialmente diferente de las compiladas.7. En ese marco, limitado por la prohibición de introducir la más mínima alteración a las disposiciones compiladas, según se desprende del mismo texto de la ley que otorgó las facultades, el que el ejecutivo debe realizar el encargo que le hace el legislativo. Tal restricción no impide, obviamente, que se produzcan determinados efectos que amplíen el espacio de interpretación en la nueva norma que permitirían visualizar mensajes del legislativo antes no encontrados, lo cual contribuye a dinamizar y enriquecer el ejercicio de interpretación hemenéutica propio de la disciplina jurídica.8. Reitero, con todo respeto por la decisión de la Corporación, la advertencia categórica expresada en anterior salvamento de voto (Sentencia C-129 95), referida a que la actividad de compilar disposiciones de rango legal y constitucional comprende, de acuerdo con la Ley que otorgó las facultades extraordinarias en el caso propuesto, sólo la competencia de allegar o reunir en un solo cuerpo normativo disposiciones jurídicamente válidas y vigentes, con el fin de reorganizarlas y difundirlas sistemática y racionalmente, eliminando las derogadas o repetidas para efectos de consignarlas en un cuerpo coherente y ordenado. Tal ejercicio conduciría necesariamente a la expedición de una disposición jurídica nueva, autónoma y con fuerza de ley, expresión externa de la voluntad del legislador, que garantizaría una interpretación válida y mucho más completa.9. Reitero también que la expedición de una nueva disposición de rango legal que compile disposiciones preexistentes también de rango legal, e incluso constitucional, sobre una misma materia u objeto, sólo sería aplicable como norma de inferior categoría frente a la Constitución y quedaría sometida a las restantes disposiciones superiores a ella, esto es que tendría la virtud formal de la ley, aunque no podría derogar lo no compilado ni agregar nada nuevo en materia de legislación.
10. Por último, debo insistir en que no toda actividad legislativa presupone actos positivos y materiales de creación o de innovación de disposiciones jurídicas, ni comporta la voluntad de incorporar en el nuevo ordenamiento normas diferentes a las preexistentes; tal abstención se hace imperativa para el ejecutivo por disposición constitucional que se refleja en la facultad extraordinaria conferida, la cual se reduce a la habilitación para compilar y reunir las disposiciones preexistentes en un nuevo acto con fuerza de ley, pero no para dictar normas positivas nuevas, todo lo cual constituye un límite constitucionalmente suficiente para definir en cada caso la inexequibilidad de las disposiciones expedidas en contrario de este principio, pero no de todo el nuevo cuerpo de reglas ordenado y sistematizado en la compilación, que objetiva los propósitos de coherencia, unidad y claridad que exige el derecho contemporáneo.Fecha Ut supra,FABIO MORON DIAZMagistrado ---pies de página---