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C-252/10
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-252/1016 de abril de 2010

Salvamento parcial de voto

MagistradosGabriel Eduardo Mendoza Martelo·Jorge Iván Palacio Palacio

Salvamento parcial conjunto de Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Decreto Declaratorio De Estado De Emergencia En Materia De Salud

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Y JORGE IVAN PALACIO PALACIOCONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL EN MATERIA DE SALUD-Inexequibilidad diferida (Salvamento parcial de voto)Este Tribunal ha recurrido a la modalidad decisional de “inexequibilidad diferida” bajo unas precisas condiciones y circunstancias, que pueden sintetizarse así: i) el carácter excepcional de su empleo, ii) ha de constituir la única alternativa para la defensa integral del orden constitucional, iii) no está sujeta a valoraciones de conveniencia o políticas, iv) tiene que estar motivada y suficientemente justificada, y v) debe constatarse que la inexequibilidad inmediata ocasiona un vacío legal tan traumático que la situación constitucionalmente sería más grave que el mantenimiento en el ordenamiento jurídico de la normatividad acusada, por lo cual el Tribunal establece una plazo prudencial para que el Legislador corrija la inconstitucionalidad. Los casos en que esta Corporación ha apelado de manera estricta a esta modalidad decisoria lo han sido, en términos generales, para periodos de normalidad institucional, esto es, de no alteración del orden público. Ello sin desconocer su referencia en los estados de excepción pero circunscrito a si la inconstitucionalidad sobreviniente del decreto de desarrollo tiene efectos hacia el futuro (a partir de la sentencia) o pueden retrotraerse a la expedición del decreto, o incluso a partir de la sentencia que declaró inexequible el decreto declaratorio.CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL EN MATERIA DE SALUD-Efectos diferidos (Salvamento parcial de voto)La modalidad decisional de efectos diferidos acogida por la mayoría de la Sala Plena se muestra lejana a la observancia de los postulados constitucionales toda vez que una lectura holística permite apreciar que bajo la expedición de un decreto declaratorio de “estado de excepción” -anormalidad institucional, emergencia social en salud-, que implica un juicio estricto de constitucionalidad -invasión de las atribuciones del legislador ordinario- y es declarado inexequible por haber desconocido el principio democrático, además del participativo y de división de poderes que son expresiones del Estado de derecho, la Corte haya recurrido a una modalidad de sentencia sobre los decretos de desarrollo que resulta de uso “excepcional” por los tribunales constitucionales -efectos diferidos de carácter “ultra activos-, que comporta mantener vigente un decreto emitido por el Ejecutivo sin que se hubieren presentado las circunstancias para su expedición, en periodos de no alteración del orden público, respecto de una materia tributaria cuya vigencia por disposición del Constituyente es efímera -regla general es la contraria, vigencia indefinida-, que busca salvaguardar igualmente el principio democrático -no hay tributo sin representación, principio de legalidad-. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS DE ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance (Salvamento parcial de voto)En lo concerniente al alcance del control de constitucionalidad sobre los estados de excepción, la Corte ha manifestado que debe ser especialmente rigurosa -en principio un juicio estricto de constitucionalidad- atendiendo la invasión de la órbita del legislador ordinario y la restricción que pueda conllevar de las libertades ciudadanas. Ha afirmado que como a la declaratoria del estado de excepción le es consustancial un rediseño transitorio del funcionamiento del Estado, el Constituyente fue particularmente metódico en estipular controles jurídicos y políticos para contrarrestar los eventuales excesos del Ejecutivo, mantener el sistema democrático, salvaguardar el principio de separación y equilibrio de los poderes públicos, y garantizar el disfrute pleno de los derechos y libertades ciudadanas. Además, el artículo 215 de la Constitución preceptúa que los decretos de desarrollo que se expidan podrán “en forma transitoria” establecer nuevos tributos o modificar los existentes, precisando que en estos últimos casos las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso durante el año siguiente les otorgue carácter permanente. Debe observarse que la “temporalidad” que se establece sólo respecto de las “medidas tributarias” (la regla general es la vigencia indefinida) busca en palabras de la Corte salvaguardar el principio democrático (no suplantación definitiva de la voluntad popular y la democracia representativa), esto es, evitar el abuso del poder dada la máxima de que “no hay tributo sin representación” (principio de legalidad).CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL EN MATERIA DE SALUD-Sentencia diferida ultra activa desconoce los fundamentos constitucionales de la ratio decidendi (Salvamento parcial de voto)Referencia: expediente R.E.152Revisión constitucional del Decreto Legislativo número 4975 del 23 de diciembre de 2009, “Por el cual se declara el estado de emergencia social”.Magistrado Ponente:JORGE IVÁN PALACIO PALACIOCon el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional procedemos a hacer explícitos los argumentos que nos llevaron a salvar parcialmente el voto sobre la sentencia C-252 de 2010.

1. Nuestra discrepancia radica esencialmente con el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia que dispuso: “Los efectos de la presente sentencia respecto de las normas que establecen fuentes tributarias de financiación se determinarán de acuerdo con el considerando 7.3.”. Dicha determinación se fundamentó, para la mayoría de la Sala Plena, en que al reconocerse la presencia de una situación que reviste de “gravedad” en materia de sostenibilidad financiera del sistema de salud, se justifica que algunos decretos de desarrollo puedan mantener una vigencia temporal, concretamente los que establecen fuentes tributarias de financiación, para no hacer más gravosa la situación y poder garantizar de forma provisoria mayores recursos. También se indicó que frente al vacío legislativo que acontece por la declaración de inconstitucionalidad sobreviniente se generarían mayores consecuencias para la prestación adecuada y oportuna del servicio, y el goce efectivo del derecho, lo cual, encuentran, hace indispensable conceder un plazo adicional, así como prever el destino de tales recursos y control de los mismos.

2. Quienes nos apartamos de los anteriores razonamientos consideramos que la Corte termina contradiciendo su propia sentencia en cuanto al objeto de protección y garantía constitucional como lo fue el respeto por los principios democrático, participativo y de separación de poderes, que fundamentan el Estado de derecho (arts. 1º y 113 superiores).3. Debemos empezar por señalar que este Tribunal ha recurrido a la modalidad decisional de “inexequibilidad diferida” bajo unas precisas condiciones y circunstancias, que pueden sintetizarse así: i) el carácter excepcional de su empleo, ii) ha de constituir la única alternativa para la defensa integral del orden constitucional, iii) no está sujeta a valoraciones de conveniencia o políticas, iv) tiene que estar motivada y suficientemente justificada, y v) debe constatarse que la inexequibilidad inmediata ocasiona un vacío legal tan traumático que la situación constitucionalmente sería más grave que el mantenimiento en el ordenamiento jurídico de la normatividad acusada, por lo cual el Tribunal establece una plazo prudencial para que el Legislador corrija la inconstitucionalidad. Los casos en que esta Corporación ha apelado de manera estricta a esta modalidad decisoria lo han sido, en términos generales, para periodos de normalidad institucional, esto es, de no alteración del orden público. Ello sin desconocer su referencia en los estados de excepción pero circunscrito a si la inconstitucionalidad sobreviniente del decreto de desarrollo tiene efectos hacia el futuro (a partir de la sentencia) o pueden retrotraerse a la expedición del decreto, o incluso a partir de la sentencia que declaró inexequible el decreto declaratorio.4. En lo concerniente al alcance del control de constitucionalidad sobre los estados de excepción, la Corte ha manifestado que debe ser especialmente rigurosa -en principio un juicio estricto de constitucionalidad- atendiendo la invasión de la órbita del legislador ordinario y la restricción que pueda conllevar de las libertades ciudadanas. Ha afirmado que como a la declaratoria del estado de excepción le es consustancial un rediseño transitorio del funcionamiento del Estado, el Constituyente fue particularmente metódico en estipular controles jurídicos y políticos para contrarrestar los eventuales excesos del Ejecutivo, mantener el sistema democrático, salvaguardar el principio de separación y equilibrio de los poderes públicos, y garantizar el disfrute pleno de los derechos y libertades ciudadanas. Además, el artículo 215 de la Constitución preceptúa que los decretos de desarrollo que se expidan podrán “en forma transitoria” establecer nuevos tributos o modificar los existentes, precisando que en estos últimos casos las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso durante el año siguiente les otorgue carácter permanente. Debe observarse que la “temporalidad” que se establece sólo respecto de las “medidas tributarias” (la regla general es la vigencia indefinida) busca en palabras de la Corte salvaguardar el principio democrático (no suplantación definitiva de la voluntad popular y la democracia representativa), esto es, evitar el abuso del poder dada la máxima de que “no hay tributo sin representación” (principio de legalidad).

5. En el presente asunto, la Corte acogió por unanimidad la declaración de inexequibilidad del Decreto Legislativo 4975 de 2009 que declaró el estado de emergencia social en salud, tal como consta en el numeral primero de la parte resolutiva, que tuvo como fundamento esencial:La inexistencia de hechos sobrevinientes y extraordinarios por la presencia de una problemática estructural, generada de tiempo atrás y recurrente que concierne al diseño, organización y sostenibilidad del sistema de salud en Colombia, además de que no pudo evidenciarse una agravación rápida e inusitada de un fenómeno ya existente. Específicamente, sobre la sostenibilidad financiera se expuso con base en sentencias del Consejo de Estado y de este Tribunal Constitucional la importancia de liberar recursos de la subcuenta de solidaridad del Fosyga y de la regresividad que algunas medidas legislativas presupuestales hubieran representado para la población subsidiada de no declararse su inexequibilidad. Las situaciones de abuso, evasión, elusión, ineficiencia administrativa y corrupción expuestas en el decreto declaratorio del estado de emergencia social en salud y las pruebas acopiadas llevaron a la Corte a señalar el deber de atacar las causas que propician el desequilibrio financiero antes que sus consecuencias, con políticas estables y profundas cuidadosamente diseñadas y razonadas, pues, de lo contrario sería realizar grandes esfuerzos fiscales para tratar de llenar un saco roto.Para esta Corporación si bien la valoración que hizo el Ejecutivo sobre la “gravedad” de la perturbación del orden social no resulta arbitraria, ni producto de un error manifiesto por las dimensiones que ha alcanzado con el transcurrir del tiempo la problemática estructural en salud en lo que concierne a la sostenibilidad financiera, ello no se muestra con la misma claridad respecto de la “inminencia” que debe demostrarse por no haberse acreditado suficientemente la existencia de un serio peligro o la materialización en cualquier momento de un colapso del sistema, ni que se esté ante una situación insalvable o incontenible.También pudo comprobarse la existencia de un marco de competencias y de poderes ordinarios suficientes con vista a prevenir y corregir la problemática estructural que se presenta en el sistema de salud, los cuales consideró la Corte que pudo haberse empleado desde el primer momento por el Ejecutivo y puede hoy en día hacerlo. Concretamente refirió a la imperiosa necesidad de acudir al proceso de discusión pública, esto es, al foro democrático por excelencia que es el Congreso de la República, en virtud de los principios de separación de poderes, democrático, participativo y pluralista, a efectos de tratar lo correspondiente al diseño, la organización y la sostenibilidad financiera del sistema. Recalcó esta Corte que incluso a corto plazo el Gobierno cuenta con un marco de atribuciones ordinarias (trámite de leyes) que puede ejercer con mensaje de urgencia, además de las que dispone directamente en ejercicio de la potestad reglamentaria, para atender con la mayor prontitud y profundidad posible la situación deficitaria presupuestal. Adicionalmente, dispuso que tal problemática estructural fuera abordada en el Plan Nacional de Desarrollo, como también permitió residualmente el recobro por los entes territoriales ante el Fosyga de los servicios y medicamentos no POS-S que se requieren con necesidad, al igual que requirió a los órganos de control para que evitaran la dilapidación de los recursos de la salud.En esa medida, para la Corte al no cumplirse ninguna de las exigencias previstas en el artículo 215 de la Constitución para la declaratoria del estado de emergencia social en salud, esto es, los presupuestos fáctico, valorativo y de suficiencia de los medios ordinarios (observancia concurrente para superar el juicio de constitucionalidad), la Corte procedió de forma unánime a declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 4975 de 2009.6. Es claro para la Corte, entonces, que frente a la inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de emergencia social en salud los decretos de desarrollo devienen en inconstitucionales. Así lo ha sostenido este Tribunal al indicar que cuando se declara la inconstitucionalidad de un decreto legislativo (estados de excepción) que constituye el origen, la causa o el fundamento jurídico para la expedición de otros decretos, deben igualmente desaparecer del ordenamiento jurídico los que se expidieron en su desarrollo por ausencia de base jurídica, siempre que exista una relación de causa a efecto entre la norma causal y la derivada. Ha dicho este Tribunal: “declarada la inexequibilidad del decreto básico, el Presidente de la República queda despojado de toda atribución legislativa derivada del estado de excepción y, por ende, ha perdido la competencia para dictar normas con fuerza de ley.” Negrillas al margen del texto transcrito en comento.7. La modalidad decisional de efectos diferidos acogida por la mayoría de la Sala Plena se muestra lejana a la observancia de los postulados constitucionales toda vez que una lectura holística permite apreciar que bajo la expedición de un decreto declaratorio de “estado de excepción” -anormalidad institucional, emergencia social en salud-, que implica un juicio estricto de constitucionalidad -invasión de las atribuciones del legislador ordinario- y es declarado inexequible por haber desconocido el principio democrático, además del participativo y de división de poderes que son expresiones del Estado de derecho, la Corte haya recurrido a una modalidad de sentencia sobre los decretos de desarrollo que resulta de uso “excepcional” por los tribunales constitucionales -efectos diferidos de carácter “ultra activos-, que comporta mantener vigente un decreto emitido por el Ejecutivo sin que se hubieren presentado las circunstancias para su expedición, en periodos de no alteración del orden público, respecto de una materia tributaria cuya vigencia por disposición del Constituyente es efímera -regla general es la contraria, vigencia indefinida-, que busca salvaguardar igualmente el principio democrático -no hay tributo sin representación, principio de legalidad-.

8. El anterior esquema expositivo nos permite concluir a quienes salvamos el voto sobre el numeral segundo de la sentencia C-252 de 2010, en el desconocimiento de una línea jurisprudencial pacífica y consistente que termina por flexibilizar hasta desaparecer el juicio estricto de constitucionalidad, sin que se hubiere expuesto mayores fundamentos jurídicos, además de también verificarse la existencia de una contradicción argumentativa que termina por descartar el objeto de garantía constitucional que motivó la sentencia de inconstitucionalidad. 8.1. Respecto de una de las formas de estado de excepción (declaratoria del estado de emergencia social en salud) encontrada inexequible, la mayoría de la Corte procedió a emplear una modalidad de sentencia sobre algunos decretos de desarrollo que resulta de uso extraordinario, según lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, que la ha limitado implícitamente en su aplicación para tiempos de normalidad institucional (efectos diferidos ultra activos) y que concierne a una materia de regulación transitoria (carácter temporal de las normas tributarias) y no permanente (regla general), sin que se hubieren expuesto mayores razonamientos constitucionales para llegar a tal determinación.8.2. La aplicación de la modalidad de sentencia diferida ultra activa termina por desconocer en un grado significativo los fundamentos constitucionales -ratio decidendi- que llevaron de manera unánime a la Corte a declarar la inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de emergencia social en salud, centrada en el respeto por el principio democrático como espacio de razón pública. 8.3. Al permitirse que continúen vigentes algunos decretos de desarrollo se termina generando un contra argumento a la sentencia de inconstitucionalidad. Como se ha explicado y aunque resulte insistente, no fueron encontradas validas a la luz de la Constitución los hechos que adujo el Gobierno para la declaratoria del estado de emergencia por cuanto pudo determinarse que: i) se está ante una problemática estructural que concierne al diseño, organización y sostenibilidad financiera del SGSSS (atribución legislativa) sin que pueda observarse la adopción de medidas legislativas profundas para su atención oportuna, ii) se presentan situaciones de abuso, ineficiencia administrativa y corrupción que desequilibran aún más la sostenibilidad financiera del sistema, por lo que debe controlarse el destino de los recursos públicos, iii) no logró demostrarse una inminencia en la perturbación del orden social o de una situación insalvable o incontenible, y iv) se dispone de un marco de competencias ordinarias a corto, mediano y largo plazo, suficientes para prevenir y corregir la problemática en salud con oportunidad y eficiencia (diseño de las políticas públicas en salud), lo cual por la materia que incumbe debe agotar indefectiblemente el camino de la democracia, el proceso de discusión pública, el trámite participativo y pluralista ante el Congreso, todo en la búsqueda del respeto por los derechos de los usuarios del servicio de salud.Entonces, cómo es posible sostener bajo una modalidad decisoria ultra activa, que luego de la comprobación constitucional de la inacción del Estado para establecer unas políticas profundas, serías y estables en salud reconocida además por los actores de la salud, del desgreño administrativo y corrupción campeante sobre los recursos de la salud expuesta por el Gobierno y aceptada igualmente por los agentes de la salud, y de haberse encontrado finalmente por la Corte inconstitucional el decreto declaratorio del estado de emergencia social en salud por sustituir uno de los pilares del Estado de derecho como lo es el principio democrático, deba premiarse por el mismo garante de la Constitución tal situación manteniendo temporalmente algunas medidas extraordinarias tributarias que al rompe puede apreciarse que deben obedecer con mayor ahínco a la expresión de la voluntad popular y la democracia representativa bajo un proceso de discusión pública ante el Congreso (art. 215 superior). 8.4. Si el motivo de la inconstitucionalidad fue la inobservancia del principio democrático del cual emerge un proceso de discusión pública que busca garantizar la participación, el pluralismo y la publicidad, en correspondencia con los principios de soberanía popular y de separación de poderes, no es posible entender que la mayoría de la Sala Plena haya optado por habilitar constitucionalmente una modalidad de decisión que termina por desvirtuar el mismo objeto de protección constitucional acogido por unanimidad de la Corte. Ha de reiterarse que la procedencia de las sentencias de inexequibilidad diferida o de constitucionalidad temporal se ha limitado en tiempos de normalidad del Estado a que constituya “la única alternativa que posibilite la defensa integral del orden constitucional. No se trata entonces de una decisión sujeta a valoraciones políticas o de conveniencia, sino [e]l resultado de un estudio de los efectos del fallo de inexequibilidad sobre las normas constitucionales.” 8.5. Si bien la Corte reconoció la “gravedad” de la situación financiera que atraviesa el sistema de salud, ello lo fue bajo el contexto de la inexistencia de hechos sobrevinientes y extraordinarios, de la no acreditación de una inminencia (requisito concurrente con la gravedad para configurar el presupuesto valorativo) y de la existencia de un conjunto de atribuciones ordinarias para conjurar la problemática integral en salud (trámite de ley ordinaria con mensaje de urgencia). 8.6. Al disponer la mayoría de la Sala Plena sobre los decretos de desarrollo que establezcan fuentes tributarias de financiación i) un plazo determinado de vigencia, ii) cuál será el destino de los recursos y iii) la adecuada vigilancia por los órganos de control, termina la Corte efectuando un juicio de constitucionalidad material sobre lo que resulta inconstitucional por consecuencia pero diferido en el tiempo, a más de que entra a modificar el contenido normativo del decreto en una especie de “exequibilidad condicionada”. El planteamiento expositivo empleado por la mayoría de la Sala Plena permite colegir que los decretos de desarrollo que en virtud de la modulación de la sentencia mantendrían su vigencia transitoria, tampoco hubieran superado el más flexible control de constitucionalidad. 8.7. Incluso partiendo del supuesto de la procedencia de los efectos diferidos ultra activos en los estados de excepción, no se cumplirían los presupuestos que se han instituido para su procedencia en periodo de normalidad institucional (deberían resultar aún más rigurosos para los periodos de alteración del orden público), toda vez que el Gobierno siempre ha dispuesto constitucional y legalmente de diversas atribuciones ordinarias como la iniciativa legislativa con mensaje de urgencia, además del ejercicio de la potestad reglamentaria, para atender con oportunidad, profundidad y eficiencia la situación financiera que aqueja al sistema de salud. Así tampoco se cumple el requisito que hubiera habilitado una inconstitucionalidad diferida bajo el supuesto indicado, esto es, que constituya la “única alternativa” que posibilite la defensa integral de la Constitución, que vendría por demás a restar todo sustento jurídico al presunto vacío legislativo que supuestamente había generado una situación de mayor inconstitucionalidad, cuando la realidad es que la consecución del diseño de la política pública en salud implica abordarla, a más de la inmediatez, bajo un proceso de discusión pública que atienda y resuelva con pertinencia y de manera sustancial la problemática estructural que aqueja el sistema de salud.8.8. Entonces, puede sostenerse que la Corte buscó rescatar el principio democrático, no obstante con la modulación de la sentencia terminó otorgando vigencia temporal a algunos decretos extraordinarios de desarrollo que justamente resultaban inconstitucionales por consecuencia al suplantar el camino de la democracia, para finalmente la Corte enjuiciar materialmente dichos decretos estableciéndoles unos cambios normativos que terminan por desvirtuar aún más el proceso de discusión pública que debe agotarse ante el Congreso.La pretensión de la mayoría de la Sala Plena consistente en desligar los efectos de una sentencia respecto de la ratio decidendi que motiva la misma, termina por desconocer la necesaria congruencia que precede a toda decisión constitucional, como su observancia y apreciación integral. 8.9. Preocupa altamente a quienes en esta oportunidad salvamos parcialmente el voto que el centro del debate haya quedado reducido a los efectos de una sentencia cuando la Constitución impone edificar una determinación a partir de su eficacia misma, teniendo siempre como norte inalterable la supremacía e integridad de la Carta Política (art. 241 superior). 8.10. De ahí que el modo de ejercer la defensa integral de la Constitución Política estaba dado en declarar la inexequibilidad consecuencial de todos los decretos de desarrollo, sin tener que acudir a modulación alguna sobre los mismos.Así dejamos expresados los argumentos que nos llevaron a salvar parcialmente el voto en esta oportunidad. Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistradoJORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-252 DE 2010Referencia: expediente R. E. 152Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo número 4975 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010) “Por medio del cual se declara el estado de emergencia social”. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIOCon el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado disiente del numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia, mediante el cual se difieren los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 4975 de 2009. En primer lugar, considero que en el control constitucional de una figura de excepcionalidad como es la emergencia social, aplicar los efectos temporales diferidos (figura a su vez excepcional en materia de control de constitucionalidad de las leyes), produce como consecuencia la ineficacia plena o cuasi plena, de la declaración de inconstitucionalidad. Hasta la fecha, la Corte había acudido al expediente de los efectos diferidos de las sentencias en el tiempo, única y exclusivamente, en los procesos de control abstracto de leyes ordinarias, para evitar los traumatismos que pudiera generar la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma que ha permanecido vigente en el ordenamiento y que venía produciendo efectos jurídicos. De este modo, siendo un mecanismo excepcional aplicable a normas expedidas durante la normalidad institucional (leyes ordinarias), su extensión a los decretos legislativos expedidos bajo estados de excepción resultaría aún más rigurosa y seguramente inaplicable (la excepción extendida a los estados de excepción). En el control de un estado de excepción no se puede utilizar simultáneamente una sentencia que declare la inconstitucionalidad y simultáneamente un condicionamiento material con efecto diferido en el tiempo. Se trata de una contradicción de principio pues la declaración de inconstitucionalidad del decreto de la declaratoria no es compatible con la de establecer efectos diferidos en el tiempo a todo el contenido o parte de que ha sido declarado inconstitucional. Cuando se trata del control de la declaratoria de un estado de excepción no es posible desligar el juicio de validez de la asignación de efectos en el tiempo de las sentencias de inconstitucionalidad. La decisión tomada por la Corte al declarar inconstitucional el Decreto legislativo 4975 de 2009 con efecto diferido en el tiempo, tiene como propósito dejar vigentes algunos decretos legislativos de desarrollo relativos a aspectos financieros o tributarios y a condicionar su utilización de manera diferente a la prevista en los decretos legislativos. Esta postura supone una escisión radical, o si se quiere una falsa contraposición entre el control de validez y el control de eficacia, entendido este ultimo como la competencia de la Corte para determinar la eficacia temporal y material de la decisión, pues a pesar de ser declarado inválido el Decreto 4975 sigue produciendo efectos, es decir, sigue siendo eficaz. En este sentido se puede afirmar que la sentencia C-252 de 2010 produce una mera inconstitucionalidad formal del decreto objeto de control, que en la práctica tiene los mismos efectos de una declaratoria de constitucionalidad del estado de emergencia social. Con la asignación de efectos diferidos resulta irrelevante declarar la inconstitucionalidad o la constitucionalidad del decreto examinado. Una sentencia en la que se condiciona la inconstitucionalidad, señalando efectos temporales diferidos y consideraciones materiales sobre las normas a las cuales se aplicarán estos efectos, termina siendo una sentencia de inconstitucionalidad condicionada. Con esta decisión, en la práctica, se enerva la razón de ser y los propósitos del control de constitucionalidad en los estados de excepción, pues no obstante se declare la invalidez sigue vigente el decreto legislativo inconstitucional. En este sentido no existe una diferencia sustancial entre la declaración de constitucionalidad y la declaración de inconstitucionalidad, como si sucede en las otras ocasiones en las que la Corte ha utilizado la figura de diferir en el tiempo de los efectos de inconstitucionalidad en leyes ordinarias. Esta sentencia genera precedentes peligrosos para el funcionamiento democrático del Estado Colombiano y de la seguridad jurídica en materia impositiva. En lo sucesivo el Ejecutivo tiene la posibilidad de dictar decretos legislativos que declaren un Estado de excepción con plena consciencia de su inconstitucionalidad y no obstante esta situación, con la fundada esperanza de que por tratarse de un “asunto grave” la Corte permita que sigan vigentes. Dicho de otra forma, con esta decisión se permite que no obstante que el Presidente desconozca el principio de separación de poderes y la potestad legislativa del Congreso con la declaración de un estado de excepción, pueda aspirar a que esta Corporación avale en alguna medida su actuación abiertamente inconstitucional. En el mismo orden de ideas, se vacía de contenido el inciso 8 del artículo 215 constitucional que señala textualmente: “El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el estado de emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al gobierno durante la emergencia”, pues es definitiva se termina por avalar la conducta del primer mandatario lo que imposibilita deducir responsabilidad política alguna a pesar de la declaratoria de inexequibilidad de la declaratoria.La argumentación utilizada para motivar y justificar la necesidad del efecto diferido es contradictoria y supone simultáneamente la negación de las apreciaciones expuestas en la misma sentencia que descartan la existencia concurrente de los criterios fácticos, valorativos y de suficiencia para declarar la constitucionalidad del Decreto 4975 de 2009. Si las causas que se adujeron por el Gobierno para declarar el estado de emergencia social no tenían el carácter de sobrevinientes y extraordinarias, además de disponer de mecanismos ordinarios para su solución oportuna y efectiva, no se entiende cómo se prolongan las medidas legislativas de desarrollo.Por otra parte, al acudir a expedientes poco claros para dejar vigentes los decretos que establecen fuentes tributarias de financiación debido a la supuesta “gravedad” en la financiación del sistema, la providencia se aparta de las características propias de un control jurídico y esgrime consideraciones de oportunidad y conveniencia, lo que es propio del control de naturaleza política que no corresponde a la Corte Constitucional.Con esta sentencia se crea un estado de emergencia social en salud diferente al originalmente concebido en el Decreto 4975 de 2009. Los efectos diferidos son indeterminados porque dependen del condicionamiento contenido en la C-252 de 2010 y de las futuras sentencias que adoptará la Corte Constitucional sobre cada uno de los decretos mediante los cuales se adoptan medidas para conjurar la emergencia en salud. Con esta técnica de autohabilitación abierta, se introduce un condicionamiento indeterminado que transfiere las competencias gubernamentales a la Corte Constitucional, esta última reemplaza al Gobierno para decidir cuales son las disposiciones necesarias para resolver una crisis que, paradójicamente, se ha declarado que no existe en los términos del numeral primero de la sentencia. Este tipo de sentencias pone en riesgo el papel que cumple la Corte Constitucional como poder contramayoritario en nuestro Estado de Derecho, en la medida que la legitimidad de sus decisiones, como órgano que realiza un control de naturaleza judicial, se debe fundar más en la coherencia de su razonamiento que en su legitimidad de origen, que es siempre más precaria que la los demás sujetos a los que la Constitución asigna la titularidad de la potestad legislativa.Una vez se constató la vulneración del artículo 215 de la Carta porque las causas que se adujeron por el Gobierno para declarar el estado de emergencia social no tenían el carácter de sobrevinientes y extraordinarias, además de disponer de mecanismos ordinarios para su solución oportuna y efectiva, lo procedente era la declaración de inconstitucionalidad de la integridad del Decreto 4975 de 2009, sin que se pudieran establecer condicionamientos temporales ni materiales, como se hace en la sentencia C-252 de 2010. En cualquier caso, si se quería dejar vigentes algunos de los decretos legislativos mediante los cuales se adoptaban fuentes tributarias de financiación, la decisión técnicamente correcta era la de declarar la constitucionalidad parcial del decreto, limitada a que el Estado de emergencia social tuviera como propósito recaudar recursos, en el entendido las demás materias deben ser reguladas por leyes aprobadas por el Congreso de la república.Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- Diario Oficial No. 47.572 de 23 de diciembre de 2009. Entidad Cooperativa Solidaria de Salud (ECOOPSOS). La intervención es firmada por 5946 ciudadanos a 419 folios. En el caso de los ministerios de Minas y Energía y de Educación Nacional firmaron las Viceministras de tales entidades debidamente encargadas de las funciones del despacho del Ministro. Las intervenciones del Gobierno se reflejan igualmente en el acápite de las pruebas aportadas. Base de datos de recobros administrada por el Consorcio FIDUFOSYGA 2005. La tutela y el derecho a la salud. Período 2006-2008. Bogotá, D.C., 2009. Defensoría del Pueblo. La tutela y el derecho a la salud. Bogotá, D.C., 2006. Intervención de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Refieren que la Universidad Nacional identificó como principal determinante de esta problemática la capacidad de los entes territoriales de gestionar los procesos del régimen subsidiado. Texto: “¿Ha mejorado el acceso a la salud? Evaluación de los procesos del régimen subsidiado. Centro de Investigaciones para el Desarrollo CID. Ministerio de la Protección Social. Programa de Apoyo a la Reforma de Salud. PARS. Bogotá. 2007. Ver, también texto: “Evaluación y propuesta de ajuste a la operación del régimen subsidiado. Ministerio de la Protección Social. Dirección de Gestión de la Demanda en Salud. 2008. Las intervenciones gubernamentales reiteran el contenido literal de los considerandos del decreto declaratorio y también el contenido de sus exposiciones. Intervención de Acemi. Intervención de Gestarsalud. De otro lado, se afirma que el inusitado crecimiento en la demanda de servicios no cubiertos por el plan obligatorio de salud, tanto en el régimen contributivo como en el régimen subsidiado, es el hecho que desde una perspectiva general le otorga el carácter de sobreviniente a la declaratoria de emergencia social. Se basan en el crecimiento inusitado de los recobros al Fosyga y a los entes territoriales por concepto de procedimientos y medicamentos no POS concedidos por tutela o por vía de los Comités Técnicos Científicos y de la cartera de la red prestadora, pues no se logra realizar el recobro con éxito, configurándose así un escenario de crisis que impide la realización de los planes de progresividad, unificación y universalización (intervenciones de Acemi, Ecoopsos y otros, Asocajas y Gestarsalud). Intervenciones de Acemi, Ecoopsos y otros, Asocajas y Gestarsalud. En particular la intervención de Acemi. En particular la intervención de Gestarsalud. Al respecto, por ejemplo, la intervención de ACEMI. Intervención de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Cft. Intervenciones de Gestarsalud y Ecoopsos, y otros. Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social. Intervención de Acemi. Intervenciones de Acemi y del Ministerio de la Protección Social. Intervención de Gestarsalud. Dicen al respecto que aproximadamente existen 1200 normas de tipo legal y reglamentario. Intervención de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Cft. Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público. Intervenciones de Gestarsalud y Acemi. En su intervención aclaran que cuenta con la adhesión de 489 ciudadanos y 13 organizaciones no gubernamentales. Su intervención se concentró en aquellos asuntos incluidos en el decreto declaratorio que de manera evidente son de tipo estructural o pretendan realizar una reforma estructural, por lo que solicitó la inexequibilidad de los apartes que subrayó en su comunicación. Además, no descarta enteramente que el SGSSS presente problemas financieros graves y urgentes que de no ser confrontados inmediatamente puedan atentar contra un aceptable funcionamiento del sistema de salud. De este modo, esta intervención también será objeto de referencias en el acápite de “otras intervenciones”. Acompañan su escrito con 720 firmas de ciudadanos que se adhieren a su intervención. Acompañan su escrito con 1087 firmas de ciudadanos que se adhieren a su intervención. Esta intervención fue acompañada de 342 firmas adicionales a la correspondiente a la ciudadana que se enuncia. Fueron recibidos 550 formatos de intervenciones iguales a la de la ciudadana que se relaciona. Por ejemplo, intervenciones de Andrés De Zubiría Samper y de Sabel Reinerio Arevalo, quienes manifiestan que las consideraciones del decreto declaratorio adolecen de una falsa motivación. Por ejemplo, intervención de Alfredo Gutierrez Borrero y de Iván Cepeda Castro y otros. Específicamente, por ejemplo, la Comisión Colombiana de Juristas invoca la existencia de estudios en los que se relaciona la existencia de esos problemas estructurales; como referencia a varios de ellos cita a Olga Lucía Acosta, Manuel Ramírez y Carlos Iván Cañón, “La Viabilidad del Sistema de Salud. Qué dicen los estudios”. Bogotá, Universidad del Rosario – Fundación Corona , 2005. Respecto de los organismos de control este memorialista cita el estudio publicado por la Procuraduría General de la Nación y otros: “El derecho a la salud en perspectiva de derechos humanos y el sistema de inspección, vigilancia y control del Estado colombiano en materia de quejas en salud”. Bogotá, 2008. Intervención Dejusticia. Intervención de la presidencia de Asdep. Intervenciones de la Federación Colombiana de Municipios, de Edgar Robles Fonnegra y de Roberto Daza Viana. Intervenciones de la Comisión Colombiana de Juristas y de la CUT. Intervención de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo. Intervención de la Federación Colombiana de Municipios. Intervención Dejusticia. Especialmente las intervenciones del doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, Juan Camilo Restrepo, el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, Miguel Angel Enciso Pava, Camilo Armando Sánchez Ortega y el escrito de Josue Ossma Gomez, entre otros. Por ejemplo, intervención de Sintraseguridadsocial, de Hernan Antonio Barrero Bravo, Juan Guillermo Sánchez Barrero, Andrés Ricardo Robayo Romero y de Miguel Angel Enciso Parra. Intervención de Juan Camilo Restrepo. Intervención de Diego Javier Rodríguez Benitez y otros. Intervención de Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre el particular, en la intervención de Juan Camilo Restrepo se indica que el control de dichos fenómenos corresponde a una de las unidades del Ministerio de la Protección Social: la Dirección de la Gestión de la Demanda. Sobre el particular, entre otros, Fundación Red de Apoyo Social de Antioquia. En este sentido, las intervenciones de Juan Camilo Restrepo y de Eduardo Cifuentes Muñoz. Intervención de Pedro Enrique Sarmiento Pérez, cita el informe mensual de Fedesarrollo número 93 de enero de 2010, del que se puede resaltar lo siguiente: “(…) Todos estos elementos han desvirtuado los presupuestos conceptuales del sistema concebido en la Ley 100 y han acentuado los problemas asociados con su estructura de financiamiento, que estimula la informalidad y reduce la base de las contribuciones (…)”. Al respecto se refiere la intervención de Juan Camilo Restrepo Salazar. Además al examinar el núm. 7 del considerando, anota que “la mayor presión de liquidez sobre el sistema ocasionada por la tardanza en la actualización del POS (tardanza atribuible exclusivamente a descuido gubernamental) instrumentalizadas a través de mayor número de tutelas a las que han tenido que recurrir los usuarios como único mecanismo viable para defender su derecho fundamental a la salud, tampoco es un hecho nuevo. Ya hemos ilustrado como el crecimiento de tutelas asociadas a temas en salud viene dándose desde 2002. Mal puede entonces calificarse este fenómeno como <abrupto y acelerado>”. En un sentido similar entre otros, de la Fundación Retorno Vital; Fundación de Cáncer y Colon; Asociación vida, salud y Bienestar; Liga Colombiana de Hemofílicos; Fundayama; Amese capítulo Ibagué; Fundación María José Pequeños y Grandes Héroes; Asociación Mutual Senderos; Fundación de Apoyo Colombiano al Reumático; Fundare Capítulo Bogotá; Fundancer; Fundación María Fortaleza; Proyecto Girasol; Asociación Colombiana de Ostomizados; Fundación Dharma e intervención de Juan Guillermo Sánchez Gallego. Intervención de Juan Camilo Restrepo. Intervención de Eduardo Cifuentes Muñoz. A su vez, cita la intervención que sobre el tema tuvo el Contralor General de la República en julio de 2009, en el marco del foro realizado en la ciudad de Santa Marta: Gestión, reforma y control del sistema de salud. En este sentido también se puede leer la intervención de Pedro Enrique Sarmiento Pérez. El interviniente Cifuentes Muñoz señala que dicha advertencia está contenida en la publicación de la Defensoría del Pueblo: “La Tutela y el Derecho a la Salud, 2006-2008”. Página

47. El razonamiento de este numeral y los efectos de la Resolución 3099 de 2008 también se encuentra en la intervención de Juan Camilo Restrepo. En un sentido similar intervención de Pedro Enrique Sarmiento Pérez. El interviniente Eduardo Cifuentes Muñoz cita: a) la comunicación del 03 de octubre de 2006, dirigida al Ministerio de la Protección Social; b) La intervención del senador Jorge Eliecer Ballesteros ante la Comisión Séptima del Senado de la República el 24 de julio de 2009 y c) el Convenio Interadministrativo número 168, de la Superintendencia Nacional de Salud y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia. Intervención de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, cita la entrevista que se efectuó a uno de los expertos de la Universidad de Harvard (Thomas Bossert), publicada en la revista Semana. En el mismo sentido, intervención de la CUT. Intervención de la CUT Situación resaltada por la intervención de la CGT. Este defecto estructural está enunciado, por ejemplo, en la intervención de Juan Camilo Restrepo, la Federación Colombiana de Municipios y el Consejo Estudiantil de la Facultad de Derecho de la Universidad La Gran Colombia; intervención de Sintraseguridadsocial e intervención de Pedro Enrique Sarmiento Pérez. En un sentido similar, entre otras, la Fundación Retorno Vital; Fundación de Cáncer y Colon; Asociación vida, salud y Bienestar; Liga Colombiana de Hemofílicos; Fundayama; Amese capítulo Ibagué; Fundación María José Pequeños y Grandes Héroes; Asociación Mutual Senderos; Fundación de Apoyo Colombiano al Reumático; Fundare Capítulo Bogotá; Fundancer; Fundación María Fortaleza; Proyecto Girasol; Asociación Colombiana de Ostomizados; Fundación Dharma. En la intervención de la Comisión Colombiana de Juristas se cita el siguiente documento del Ministerio de Salud: “La Reforma del Sistema Social en Salud, Tomo 1: Antecedentes y Resultados”, Bogotá 1994. En un sentido similar intervención de Pedro Enrique Sarmiento Pérez. Específicamente, la intervención de Eduardo Cifuentes Muñoz cita los estudios de Sergio Clavijo y Camila Torrente: “El déficit fiscal de la salud en Colombia: un análisis comparativo internacional”. Septiembre de 2008, Carta Financiera ANIF. También cita el estudio de la ANDI: “Recomendaciones del sector privado para la sostenibilidad del sistema general de seguridad social en salud”, Medellín, agosto 13 de 2009. En otros, intervención de Juan Camilo Restrepo y de la Comisión Colombiana de Juristas. Entre otros, Asociación Colombia Saludable Asesores. Al respecto arguye el interviniente Eduardo Cifuentes Muñoz: “en un tiempo deontológico, del deber ser, el presupuesto fáctico de la emergencia, se ubica en un momento anterior al mandato de la Corte Constitucional”. En el mismo sentido también interviene José Gregorio Hernández Galindo, la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, Germán Enrique Reyes Forero, Carlos A Ballesteros, Elson Rafael Rodrigo Rodríguez y Karen Delgado Corredor. Intervención de Eduardo Cifuentes Muñoz. En la intervención de Juan Camilo Restrepo se transcribe un aparte de los Autos proferidos el 13 de julio de 2009, en razón a la orden 16 y del Auto 342 del 15 de diciembre de 2009, conforme al seguimiento de la sentencia T-760 de 2008. Intervención de Eduardo Cifuentes Muñoz. Intervención de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo. Intervención de Juan Camilo Restrepo, intervención de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y de Juan Guillermo Sánchez Gallego. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas, citan como fundamento de su aserto los textos publicado por la Defensoría del Pueblo: “La Tutela y el Derecho a la Salud. Periodo 2003-2005” y “La Tutela y el derecho a la Salud. Periodo 2006-2008”. En este sentido también fue presentada la intervención de la Personería de la ciudad de Santiago de Cali y presidencia de la Federación Nacional de Personeros de Colombia. Intervención de Rodrigo Lara Restrepo. Conclusión a la que llegan, entre otros, Juan Camilo Restrepo y Eduardo Cifuentes Muñoz, a partir de la cita del texto publicado por la Defensoría del Pueblo: “La Tutela y el derecho a la Salud, periodo 2006-2008, tabla número 23”. Intervenciones de Alexandra Díaz Pabón, Celin Malkun Paz y María Ximena Valencia Perry, entre otras personas que suscriben el mismo formato de escrito. Intervención de Eduardo Cifuentes Muñoz. Un argumento similar presenta la Federación Colombiana de Municipios e intervención del Colegio Asociación Colombiana de Endocrinología Pediátrica. En la intervención de Juan Camilo Restrepo se cita como fuente de esta afirmación al estudio de Oscar Andia Salazar, “Observatorio del medicamento”. Federación Médica Colombiana. Foro Acemi, marzo 31 de 2008, Bogotá D.C.. En el mismo sentido, Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos de Colombia, quien cita el documento de Política Farmacéutica Nacional publicado en 2003. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas, como fuente de esta afirmación cita el reportaje “Mal remedio”, publicado en la revista Semana del sábado 13 de febrero de 2010. En el mismo sentido, Rodrigo Lara Restrepo. El aparte de la sentencia en la que se consigna la intervención del Ministro, hace parte del argumento 4.1.6. de la sentencia T-760 de 2008, y su texto es el siguiente: “Parte del incremento inusitado de tutelas no-POS se podría explicar por los incentivos implícitos que había para las EPS en el procedimiento de recobro, que fueron corregidos a partir de noviembre de 2006, (…). Hay razones para anticipar una disminución en el caudal de tutelas no-POS a raíz de los cambios recientemente introducidos en el procedimiento de recobro.” Un argumento similar se encuentra en la intervención de Rodrigo Lara Restrepo. Intervención de Juan Camilo Restrepo e intervención de la Asociación “Salud al derecho”. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas. Intervención de José Gregorio Hernández Galindo. Afirma el ciudadano Eduardo Cifuentes Muñoz, que observar “los hechos como mero fenómeno de <abrupto y acelerado crecimiento de la demanda>, eclipsando el momento de protección judicial, es un modo de soslayar la mayúscula violación del derecho a la salud que explica el grado de judicialización forzoso e inclusive creciente que ha sido la constante en esta materia, ante las omisiones del órgano que pretende en este momento sobre la base de sus fallas ampliar el horizonte de sus poderes reivindicando para sí la función legislativa material”. En síntesis opina el interviniente Eduardo Cifuentes Muñoz que, “el gobierno monocrático de la salud pública, contrasta con las exigencias constitucionales y del derecho internacional de los derechos humanos que elevan la participación de los individuos y organizaciones en el diseño y ejecución de las políticas públicas en el sector a característica esencial del derecho a la salud”. Expone el interviniente Eduardo Cifuentes Muñoz que “si los recobros son el trasunto de conductas desviadas el gobierno puede en todo momento ajustar la regulación de estos cuerpos y negar el pago de los recobros que se estimen abusivos, máxime si cabe advertir que un aumento de la demanda no equivale por esta razón a un aumento automático e igual del pago de los recobros”. La intervención de Eduardo Cifuentes Muñoz se refiere a una “presentación senadora Dilian Francisca Toro” y el estudio ya mencionado, publicado por la Defensoría y denominado: “Tutela y Derecho a la Salud. 2006-2008”. Esto es reconocido en la intervención del Colegio Asociación Colombiana de Endocrinología Pediátrica. Intervención de Juan Camilo Restrepo. El estudio citado en este intervención se denomina: Ramón Vega y Ariel Cortes, “Nubarrones sobre la supervivencia financiera de los hospitales públicos de Bogotá D.C.”, Revista de la Contraloría de Bogotá, Noviembre de 2009, número

2. En un sentido similar, mostrando que el desmantelamiento de la Red Pública Hospitalaria se viene presentando de tiempo atrás se puede consultar la intervención de la CUT. A manera de conclusión reseña el ciudadano Eduardo Cifuentes Muñoz que “la iliquidez de las EPS y de las IPS a que se refiere el Gobierno y sobre la cual aventura la idea de que obedece a defectos procedimentales del proceso de flujo de fondos dentro del SGSSS, no es un hecho sobreviniente sino la consecuencia de una regulación y gestión ineficientes de esta dimensión del mencionado sistema, cuya solución depende del cumplimiento efectivo de la sentencia T-760 de 2008 y, sobre todo, del ejercicio idóneo de las competencia ordinaria en cabeza de la administración”. Intervención de Andrés De Zubiría Samper. Intervención de Andrés De Zubiría Samper. Intervención de la CUT, de la CGT y, entre otros, de la Fundación Retorno Vital; Fundación de Cáncer y Colon; Asociación vida, salud y Bienestar; Liga Colombiana de Hemofílicos; Fundayama; Amese capítulo Ibagué; Fundación María José Pequeños y Grandes Héroes; Asociación Mutual Senderos; Fundación de Apoyo Colombiano al Reumático; Fundare Capítulo Bogotá; Fundancer; Fundación María Fortaleza; Proyecto Girasol; Asociación Colombiana de Ostomizados; Fundación Dharma. En un sentido similar intervención de Pedro Enrique Sarmiento Pérez y de María Margarita Ruiz Ortegón. Intervención de la Federación Colombiana de Municipios. Para mostrar los problemas de administración que aquejan al Fosyga, cita la Auditoría que efectuó la Contraloría General de la República en los periodos 2005-2006. También intervención de Iván Cepeda Castro y otros. Intervención de Margarita María Ruiz Ortegón. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas. Para sustentar su afirmación recurren a dos reportajes de la revista Semana on line. En el mismo sentido intervención de Sintraseguridadsocial. Intervención de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo. Cita un pronunciamiento público de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia en la que se lee: “los rubros de atención en salud e inversión en salud representan en su orden el 65% y el 5% de gasto en salud, lo cual supone que el 30% restante pareciera constituir el valor de la intermediación que realizan las EPS”. En un sentido similar, intervención de la CUT, de la CGT y de la Asociación Nacional de Afiliados a las Cajas de Compensación Familiar. En un sentido similar intervenciones de Pedro Enrique Sarmiento Pérez y Juan Pablo Florez Ramírez. Al respecto se refiere la intervención del ciudadano José Gregorio Hernández. Por su parte es importante resaltar la conclusión presentada por el doctor Cifuentes Muñoz: “En definitiva de la argumentación y estudio que se ha emprendido, queda claro que el primer punto del TEST de la Corte Constitucional, no ha sido satisfecho. El hecho generador que sirve de ancla al estado de emergencia social no existe en el mundo jurídico ni en el mundo fáctico. Con prescindencia de los problemas de definición, el no-pos, se sujeta al principio de legalidad. El desequilibrio financiero del sistema, no es imputable al rubro de gasto mencionado por el gobierno. El crecimiento de este gasto es un indicador de la violación masiva del derecho a la salud y a la vida de los colombianos y no es causa del hecho perturbador, sino por el contrario consecuencia de las fallas de regulación directamente imputables al gobierno y que a la fecha no han sido subsanadas pese a las órdenes dadas por la Corte Constitucional. El hecho generador no corresponde a la realidad en la medida en que se ha hipostasiado un elemento de una realidad violatoria de la Constitución, cuya modificación y ajuste con la Constitución corría por cuenta del mismo gobierno. En fin, resulta contrario a la lógica más elemental y al ejercicio consecuente de la propia responsabilidad, que el gobierno antes no había definido con exactitud el POS, ahora si defina con exactitud el NO-POS, endosándosele la responsabilidad del desequilibrio de un sistema que hasta ahora ha funcionado así, y esto, solo con el objeto de acceder a la función legislativa”. Intervención de Margarita María Ruiz Ortegón. Por ejemplo, intervención de la Comisión Colombiana de Juristas. Intervenciones del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales y demás Entidades de Seguridad Social, que manifiestan: “la crisis del sector salud y la motivación del Gobierno en los 43 considerandos, no tipifican que se trate de hechos extraordinarios y menos aun sobrevinientes, pues a pesar de la gravedad de la crisis, no creo que llegue a amenazar en forma grave el orden económico, social y ecológico del país o constituir grave calamidad pública.” Remitirse a lo expuesto por la Comisión Colombiana de Juristas. Intervención de Juan Camilo Restrepo. Planteado, entre otros, por los ciudadanos Diego Javier Rodríguez Benítez, Iván Montenegro y José Luis Estrada Arenas. Intervención de Juan Camilo Restrepo. El interviniente Felipe Vivero de Arciniega aduce sobre este presupuesto: “En relación a este aspecto, la presente intervención lo da por cierto. El sustento para ello se encuentra en diferentes fuentes. En primer lugar, el análisis que da la sentencia T-760 de 2008 sobre las constantes violaciones al derecho fundamental de la salud que se estaba presentando. Dicho escenario es la primera prueba fehaciente de la gravedad del problema que se pretende abordar. (…) Sin embargo, la gravedad del asunto no lo convierte en sobreviniente ni coyuntural. De hecho, la problemática que se deriva de los hechos que el Gobierno pone de presente es muestra de cómo las circunstancias son estructurales y no circunstanciales. Este elemento ratifica la gravedad e inminencia del problema que afronta en SGSSS.” Para sustentar esta afirmación en la intervención de Juan Camilo Restrepo se acude a un estudio de la ANDI, pero no se especifica la fuente. Intervención de Camilo Sánchez Ortega. Intervención de la Federación Colombiana de Municipios y de Iván Cepeda Castro y otros. Intervención de Juan Camilo Restrepo. Para este efecto, acude a dos cuadros de “información reportada por las IPS públicas al Ministerio de la Protección Social en virtud del Decreto 2193 de 2004”. Intervención de Eduardo Cifuentes Muñoz. El estudio de la ACCH a la cual hace referencia es: “Estudio de cartera y tarifas”, Foro: Donde están los dineros de la salud 2003. Sobre este punto hace referencia, entre otros, los intervinientes Eduardo Cifuentes Muñoz y Felipe de Vivero Arciniegas. Al respecto, se refiere la intervención del ciudadano José Gregorio Hernández Galindo. Por ejemplo, intervención de Sintraseguridadsocial. Intervención de Juan Camilo Restrepo. En relación con este tema se resalta lo expresado en la intervención de la Asociación de Usuarios y Familiares de pacientes del Instituto Nacional de Cancerología, que expone: “no existe una crisis financiera, ya que los dineros de la seguridad social en salud están en depósitos a término en los bancos y existen cuentas del FOSYGA en miles de millones que no se usan, no puede afirmarse ahora que existe un hecho sobreviniente o anormal que amenace en forma grave e inminente el orden social o económico, por el contrario la medida tomada por el Presidente ha generado un DESORDEN SOCIAL al haber hecho uso de facultades extraordinarias pudiendo utilizar el Congreso de la Republica para mejorar la situación”. En similar sentido fueron presentadas varias intervenciones consignadas en formatos firmados por diversos ciudadanos, por ejemplo, el señor Nixon Torres Carcamo. Intervención de Rodrigo Lara Restrepo. Intervención de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo. Al respecto, se refirió el ciudadano Elson Rodrigo Rodríguez. Intervención de Pedro Enrique Sarmiento Pérez. Intervención de José Gregorio Hernández Galindo, Comisión Colombiana de Juristas, Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Derecho, intervención de la CUT. Sobre este particular se refiere, por ejemplo, la Federación Colombiana de Municipios respecto de los considerandos 5, 8, 11, 22 y

23. Puesta de presente en la intervención de Juan Camilo Restrepo. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas. Intervención de la Federación Colombiana de Municipios, en la que se detalla cómo se han venido aumentando las competencias del Gobierno Nacional para intervenir en la ejecución de recursos de los entes territoriales. En sentido similar la intervención de Andrés Ricardo Robayo Romero. Intervención de la Asociación Nacional de Afiliados a las Cajas de Compensación Familiar e intervención de Rafael Bohórquez Silva. Intervención de Juan Camilo Restrepo e intervención de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo. Intervención de Eduardo Cifuentes Muñoz. A una conclusión similar llega la intervención de José Gregorio Hernández Galindo, en donde además se advierte que en el último periodo legislativo se discutió y aprobó una reforma tributaria, Ley 1370 de 2009. También en la intervención del Consejo Estudiantil, Facultad de Derecho de la Universidad La Gran Colombia. Especialmente la intervención de la Comisión Colombiana de Juristas. Especialmente las intervenciones de José Gregorio Hernández Galindo y de Margarita María Ruiz Ortegón. Sobre este tema vale la pena tener en cuenta la intervención de la Federación Colombiana de Municipios, en las que se pone de presente que las iniciativas legislativas muestran la improvisación de las políticas del Gobierno Nacional en la materia. De manera específica manifiesta el ciudadano Eduardo Cifuentes Muñoz: “si se tiene en cuenta que mediante el Estado de Emergencia Social se pretende recaudar alrededor de 2 billones de pesos para aliviar la deuda del SGSSS, el recurso a este mecanismos (sic) extraordinario quedaría sin fundamento, ya que esta es una cantidad con la que actualmente cuenta el SGSSS”. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas. Citan en texto de Torres Tovar, Mauricio, “Salvavidas para el negocio de la salud”, Le monde Diplomatique, edición Colombia, Edición

86. El texto transcrito en la intervención es el siguiente: “[a] fines de 2009 había unos 6,5 billones de pesos. Pero sucede que éstos en su mayoría (el 93,7%) están invertidos (2,7% en CDT, 18% en TDA, 0,3% en bonos y 79% en TES). Es decir, los dineros de salud no están dispuestos para las necesidades ciudadanas sino puestos al servicio del sector financiero, y además hacen de caja menor del Gobierno para financiar el déficit fiscal”. Respecto a este punto se pronunció el ciudadano José Gregorio Hernández Galindo. Específicamente la intervención de DeJuSticia. Intervención de la Asociación de Abogados Laboralistas de Trabajadores, Universidad Autónoma de Colombia. Específicamente la intervención de Eduardo Cifuentes Muñoz. Por su parte, en relación con este punto la interviniente Margarita María Ruiz Ortegón aduce que el Estado de derecho junto al principio democrático son vulnerados cuando se hace uso de los estados de excepción para “resolver problemas circunscritos a razones de ineficacia y de ineficiencia del deber primario de legislar y de administrar dentro de la normalidad y haciendo uso de los instrumentos jurídicos y de los mecanismos institucionales previstos para resolver de manera oportuna la situación crítica, como en el presente asunto, donde no se atendió la regla de la subsidiariedad que le es propia a este tipo de declaratorias de excepción”. Presenta una serie de inquietudes y reflexiones académicas sobre la emergencia. Presentan unos planteamientos sobre los “decretos de salud” y solicitan que sean exonerados de la cofinanciación de las prestaciones excepcionales de salud. Presenta apreciaciones sobre el Decreto 4975 de 2009 y otros decretos legislativos. Anexa Carta Abierta en la que relaciona los beneficios del decreto declaratorio para la población de Barranquilla. Manifiesta su preocupación por las medidas tomadas en el marco de la emergencia social, ya que es madre cabeza de familia con un hijo adolescente hemofílico. Allega copia de derecho de petición presentado ante el Ministro de la Protección Social. Manifiesta su inconformidad frente a la “nueva normatividad referente a salud” y presenta el caso y afección de su hija. Relaciona cuatro casos personales en los que critica la atención que ha recibido o percibido dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud. Dice hacer parte del gremio de juegos de suerte y azar y afirma que no puede cumplir con las previsiones de los decretos de emergencia. Presenta varias cifras y reflexiones “derivadas de serias inconsistencias”. Manifiesta su desacuerdo con la emergencia social y para ello presenta varias facetas que limitan el acceso a las prestaciones de salud, especialmente a tratamientos, medicamentos de alto costo y atención por parte de especialista. Relaciona las dolencias que está sufriendo y plantea que los decretos afectan su situación actual. Considera que los decretos legislativos son buenas medidas para afrontar los abusos e irregularidades del sistema, conforme a las sentencias de la Corte Constitucional. Manifiesta su descontento e impotencia frente a las medidas excepcionales. Expresa su inconformidad con el decreto declaratorio. Relaciona las “causas que están ocasionando el desangre en la salud” a partir del caso presentado en el Hospital del Sur Empresa Social del Estado. Escrito de fecha 16 de febrero de 2010. Se diferenció dos tipos de justificaciones del decreto declaratorio: la primera, consistente con las exigencias constitucionales, se refiere a aquellas situaciones de crisis financiera, que hayan sido debidamente probadas y que se refieren a fallas en el flujo de recursos que originarían problemas puntuales en los diferentes actores del sistema. Sobre estos eventos se plantea que: “en caso de probarse la inminencia y gravedad de estos problemas en el flujo de recursos, la declaratoria de emergencia sería consistente con las limitaciones constitucionales”. El segundo tipo de justificaciones, de naturaleza enteramente estructural y, por tanto, contrarias al estado de excepción, son aquellas relativas a la demanda de servicios y medicamentos no POS, los recobros, los mecanismos de inspección, vigilancia y control; los cálculos económicos para el equilibrio del mismo a largo plazo y los niveles de cobertura, equidad y calidad del servicio. Se aclara que algunos de los fenómenos consignados en el segundo tipo de justificaciones podrían ser útiles para explicar el origen de las justificaciones de primer tipo (de la grave crisis financiera) pero se aclara que aquellas, como situaciones estructurales, no pueden hacer parte de la emergencia. Escrito de fecha 16 de febrero de 2010. Agrega “de conformidad con la sentencia T-760 08, la Corte Constitucional ha advertido también la falta de claridad en cuanto a los contenidos concretos del Plan Obligatorio de Salud, lo que genera incertidumbre y un gran número de tutelas y procesos de recobros, sin que tal problemática fuera resuelta normativamente, debiendo los jueces de tutela atenderla de conformidad con la Corte en la Sentencia T-760 08.…El incremento <abrupto> de las cuentas por pagar de las empresas prestadoras de salud, y el déficit fiscal de las entidades territoriales, que se presentan como evidencia del desequilibrio financiero causado por los servicios no POS, puede deberse a la sumatoria de circunstancias advertidas por la Corte Constitucional en su Sentencia T-760 08”. Se refiere a la Resolución Defensorial número 19, del 05 de febrero de 2002. Cita el informe global de la corrupción 2006: corrupción y salud. BID, julio de 2007. Cita el estudio de Flórez Margareth, “La corrupción enferma a la salud. Corporación Transparencia por Colombia. Informe Especial de Campos Jazmín y otras. “El malestar de la salud en Colombia”. Revista de Economía Colombiana. Contraloría General de la República. Edición

303. Julio – agosto de 2004. Cita el texto: “El derecho a la salud en perspectiva de derechos humanos y el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del estado Colombiano en materia de quejas en salud”. Procuraduría General de la Nación, 2008. En este punto afirma: “Las mencionadas competencias, atribuciones, actividades y funciones deja (sic) un amplísimo margen de maniobra al Gobierno Nacional y a la Superintendencia Nacional de Salud para diseñar, adoptar, implementar, ajustar y aplicar mecanismos y procedimientos técnicos, administrativos y cuasi-jurisdiccionales para hacer frente al represamiento de las cuentas, las controversias entre actores y la parálisis en el flujo de los recursos, afectada en medida considerable por las inversiones de portafolio ejecutadas por el FOSYGA”. Escritos del 10 de marzo de 2010. Escrito del 12 de marzo de 2010. Escrito del 17 de marzo de 2010. Acta de Sala Plena número. 19 del 24 de marzo de 2010. Ley 100 de 1993, artículo 2º. Entre otros, incorporaciones presupuestales como la mencionada en la consideración 32 del Decreto número 4975 de 2009, o recursos del Fosyga invertidos en títulos de deuda pública. Cft. A nivel de sentencias proferidas por la Corte Constitucional sobre decretos declaratorios de emergencia económica, social y ecológica, o que constituyen grave calamidad pública, pueden consultarse: C-004 de 1992, C-447 de 1992, C-366 de 1994, C-122 de 1997, C-122 de 1999, C-216 de 1999 y C-135 de 2009. Cft. Sentencia C-179 de 1994. Ibidem. Sentencia C-802 de 2002. Ver, sentencia C-251 de 2002. Ver, sentencia C-224 de 2009. Cft. Sentencia C-251 de 2002. Sentencia C-224 de 2009. Cft. Clara Elena Reales Gutiérrez. “El control de los decretos declaratorios de los estados de excepción” en Teoría Constitucional y políticas públicas, Manuel José Cepeda, Eduardo Montealegre Lynett, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2007, p.

624. Así lo recordó esta Corporación en la sentencia C-802 de 2002: “Los abusos a que se prestó el estado de sitio hacían necesario que el Constituyente de 1991 concibiera un régimen constitucional de los estados de excepción que se ajustara a los condicionamientos propios del Estado social y democrático de derecho. Por ello, desde los primeros debates de la Asamblea Nacional Constituyente se advirtieron los serios cuestionamientos que procedían contra el régimen vigente de los estados de excepción: El desconocimiento de su índole de mecanismo excepcional para el restablecimiento del orden público alterado y su transformación en un mecanismo permanente del Ejecutivo para ejercer facultades excepcionales; el resquebrajamiento de la potestad legislativa del Congreso ante la proliferación de una normatividad de excepción que terminó por regular todos los espacios de la vida social con la consecuente fractura del principio democrático y las permanentes restricciones a las libertades públicas y la correlativa disminución del espacio para el ejercicio de los derechos. Además, no se hacía una distinción entre las normas aplicables para la guerra exterior y para la conmoción interior, fenómenos que tienen naturaleza distinta, y las facultades conferidas con base en el artículo 121 de la Constitución eran tan amplias que, en palabras de los propios constituyentes, en todos los casos dejaban investido al Presidente de la República con las atribuciones necesarias para asumir una guerra total.” En los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente se registra la preocupación por la usurpación de las atribuciones de las cámaras al regular por decretos situaciones de carácter permanente dado que las soluciones se deben proponer en forma de proyectos de ley al Congreso y de ahí el carácter transitorio que se dio a las reformas tributarias para evitar el abuso del poder. Gaceta Constitucional No. 67 del 4 de mayo de 1991. El Estado de sitio y la emergencia económica. Págs. 10 a

13. Cft. Gaceta Constitucional No. 55 del 19 de abril de 1991. Informe ponencia. Estado de emergencia económica, ecológica y social. Págs. 13 y

14. Sentencia C-179 de 1994. Sentencia C-008 de 2003. Cft. Sentencia C-145 de 1994. Cft. Sentencias C-008 de 2003, C-866 de 2001, C-180 de 1994 y C-089 de 1994. Sentencia C-089 de 1994. Emanuel Kant. La paz perpetua. Madrid: Tecnos, 1985,Segundo Apéndice, p

61. Sentencia C-801 de 2003, fundamento 4.2. Criterio reiterado en las sentencias C-1056 de 2003, C-1147 de 2003 y C-370 de 2004. Sentencia C-1338 de 2008. “Una democracia sin representación, que es tal en cuanto elimina a los representantes”. Giovanni Sartori. ¿Qué es la democracia? Altamir Ediciones. 1994. “Alcance de las restricciones. Las restricciones permitidas, de acuerdo con la Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.” El habeas corpus bajo suspensión de garantías. Garantías judiciales en estados de emergencia. Ejercicio efectivo de la democracia representativa como principio fundamental de la OEA. Sentencia C-135 de 2009. Ver, sentencias C-216 de 1999 y C-135 de 2009. Este punto habrá de profundizarse más adelante. Cft. Sentencia C-135 de 2009. "Prohibición de suspender derechos. Las limitaciones a los derechos no podrán ser tan gravosas que impliquen la negación de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación, de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún estado de excepción. Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. De todas formas se garantizarán los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política." Cft. Sentencia C-802 de 2002. Cft. Sentencia C-135 de 2009. Constitución Política y artículo 5º de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción. Artículo 4º de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción. En la sentencia C-179 de 1994, que examinó el proyecto de ley Estatutaria de los Estados de Excepción, la Corte señaló: “No obstante su naturaleza restrictiva, dentro de un Estado de derecho las normas de excepción han de mantener el sello que a éste le es inherente, a saber: 1. el gobernante, no obstante su mayor poder discrecional, está sujeto a control en todos los actos que, dentro de la nueva situación realice, y 2. la restricción de las libertades y derechos fundamentales ha de tener como propósito esencial la preservación de esos mismos bienes, que de ninguna manera pueden ser destruidos sino provisoriamente limitados, con el propósito de que la obediencia al derecho se restaure y las libertades y derechos recobren la vigencia plena de que gozan en tiempo de normalidad”. "Derechos Intangibles. De conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles; el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño, a la protección por parte de su familia; de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al Habeas Corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados. Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. De conformidad con el literal b) del artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ninguna disposición de la Convención, puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de estos Estados." Artículo 4º:

1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la Nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.

3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensión. Artículo

27. Suspensión de garantías:

1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión. Ver, sentencia C-179 de 1994. Sobre el particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado: “Como ha quedado dicho, en condiciones de grave emergencia es lícito suspender temporalmente ciertos derechos y libertades cuyo ejercicio pleno, en condiciones de normalidad, debe ser respetado y garantizado por el Estado pero, como no todos ellos admiten esa suspensión transitoria, es necesario que también subsistan "las garantías judiciales indispensables para (su) protección". E1 artículo 27.2 no vincula esas garantías judiciales a ninguna disposición individualizada de la Convención, lo que indica que lo fundamental es que dichos procedimientos judiciales sean indispensables para garantizar esos derechos. La determinación de qué garantías judiciales son "indispensables" para la protección de los derechos que no pueden ser suspendidos, será distinta según los derechos afectados. Las garantías judiciales "indispensables" para asegurar los derechos relativos a la integridad de la persona necesariamente difieren de aquéllas que protegen, por ejemplo, el derecho al nombre, que tampoco se puede suspender. A la luz de los señalamientos anteriores deben considerarse como indispensables, a los efectos del artículo 27.2, aquellos procedimientos judiciales que ordinariamente son idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades a que se refiere dicho artículo y cuya supresión o limitación pondría en peligro esa plenitud”. Ibídem, párrafos 27 a

28. En la Observación General No.29, sobre el artículo 4 del Pacto Internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expuso: “La enumeración contenida en el artículo 4º de las disposiciones cuya aplicación no puede suspenderse guarda relación, aunque no sea lo mismo, con la cuestión de si ciertas obligaciones en materia de derechos humanos tienen el carácter de normas imperativas de derecho internacional. El hecho de que en el párrafo 2 del artículo 4º se declare que la aplicación de ciertas disposiciones del Pacto no puede suspenderse debe considerarse en parte como el reconocimiento del carácter de norma imperativa de ciertos derechos fundamentales garantizados por el Pacto en la forma de un tratado (por ejemplo, los artículos 6º y 7º). Sin embargo, es evidente que en la lista de disposiciones cuya aplicación no puede suspenderse se incluyeron algunas otras disposiciones del Pacto porque nunca será necesario suspender la vigencia de esos derechos durante un estado de excepción (por ejemplo, los artículos 11 y 18). Además, la categoría de normas imperativas va más allá de la lista de disposiciones cuya aplicación no puede suspenderse, que figura en el párrafo 2 del artículo 4º. Los Estados Partes no pueden en ningún caso invocar el artículo 4º del Pacto como justificación de actos que violan el derecho humanitario o normas imperativas de derecho internacional, por ejemplo, la toma de rehenes, la imposición de castigos colectivos, la privación arbitraria de la libertad o la inobservancia de los principios fundamentales de juicio imparcial, en particular la presunción de inocencia”. En la sentencia C-149 de 2003, la Corte manifestó: “Este juicio comprende dos partes en las cuales se juzga si el Presidente como responsable del orden público incurrió en un error manifiesto de apreciación acerca de la necesidad de la medida: a) el juicio de necesidad fáctica, orientado a examinar si las medidas adoptadas para lograr el restablecimiento del orden perturbado son necesarias para superar las causas de perturbación o impedir la extensión de sus efectos; y b) el juicio de necesidad jurídica, o juicio de subsidiariedad, dirigido a establecer si existen normas que regulen situaciones similares en tiempos de normalidad y, en caso afirmativo, si estas medidas ordinarias preexistentes son idóneas para enfrentar la situación excepcional”. Cft. Sentencia C-802 de 2002. En la sentencia C-149 de 2003, se expuso: “Este juicio tiene dos manifestaciones. La primera de orden policivo, consistente en analizar la relación entre la medida adoptada y la gravedad de los hechos que busca conjurar. Sería inexequible, entonces la medida excepcional que restringe drásticamente los derechos constitucionales para asegurar una mínima o insignificante mejoría de la situación de orden público. La segunda manifestación del juicio se orienta a verificar que no exista una restricción innecesaria de los derechos y libertades pues tal limitación “sólo será admisible en el grado estrictamente necesario para buscar el retorno a la normalidad.” Se trata aquí de la existencia de un medio exceptivo menos drástico o lesivo que tenga igual o mayor efectividad que el medio escogido, caso en el cual esta medida también se torna inexequible por desproporcionada. Tal como lo ha reiterado esta Corporación en varias oportunidades, el principio de proporcionalidad “es un concepto relacional cuya aplicación busca colocar dos magnitudes en relación de equilibrio. El concepto de la proporcionalidad remite a la relación de equilibrio entre distintos pares de conceptos, como supuesto de hecho y consecuencia jurídica, afectación y defensa, ataque y reacción. (...).”(Corte Constitucional, Sentencia C-916 de 2002). Este principio tiene una aplicación específica en materia del ejercicio de las facultades del Gobierno en estados de excepción”. Cft. Sentencia C-802 de 2002. O’Donell, David. Protección Internacional de los Derechos Humanos. Comisión Andina de Juristas. Pág. 406 y ss. El efecto vinculante de los principios de necesidad y proporcionalidad es expuesto de forma esclarecedora por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Observación al artículo 4º del Pacto Internacional, así: “...un requisito fundamental de cualesquiera disposiciones que suspendan la aplicación del Pacto, conforme a lo establecido en el párrafo 1 del artículo 4, es que esas disposiciones se adopten en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación. Este requisito guarda relación con la duración, el ámbito geográfico y el alcance material del estado de excepción y de cualesquiera disposiciones excepcionales aplicadas en razón de la emergencia. La suspensión de algunas de las obligaciones contraídas en virtud del Pacto en situaciones de excepción es claramente distinta de las restricciones o limitaciones permitidas aun en circunstancias normales conforme a diversas disposiciones del Pacto. Sin embargo, la obligación de limitar cualesquiera suspensiones a las estrictamente necesarias según las exigencias de la situación refleja un principio de proporcionalidad común a las facultades de suspensión y de limitación. Es más, el sólo hecho de que una suspensión permisible de la aplicación de una determinada disposición pueda de por sí justificarse por las exigencias de la situación no elimina el requisito de que deba mostrarse que las medidas concretas adoptadas como consecuencia de esa suspensión son necesarias en razón de las exigencias de la situación. En la práctica, esto asegurará que ningún artículo del Pacto, por válida que sea su suspensión, sea completamente inaplicable al comportamiento de un Estado Parte”. De otro lado, también los Principios de Siracusa sobre las Disposiciones de Limitación y Derogación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, proferidos en el marco de la Comisión de Derechos Humanos del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas, acogen el principio de necesidad en los estados de excepción al señalar, haciendo referencia a las cláusulas de limitación del Pacto Internacional, que “siempre que, conforme a las disposiciones del Pacto, se exija que una limitación sea “necesaria”, este término implicará que la limitación: a. se basa en uno de los motivos que justifican las limitaciones reconocidas por el artículo pertinente del Pacto; b) responde a una necesidad pública o social apremiante; c) responde a un objetivo legítimo, y; d) guarda proporción con este objetivo. En la sentencia C-802 de 2002, se manifestó: “Principio de legalidad. El estado de excepción no implica el desconocimiento de los postulados básicos del Estado de derecho. De este modo, los instrumentos internacionales pretenden que el estado de excepción sea, ante todo, un sistema de facultades sujetas al Estado de derecho, en el que se tengan definidos los límites de la actuación estatal, los requisitos mínimos de las medidas que se adopten y el catálogo de prohibiciones aplicable. Del principio de legalidad se deriva el de protección judicial, en el entendido que es precisamente en los estados de excepción donde se deben reforzar los mecanismos de control. En este punto son de nuevo pertinentes las consideraciones que se hicieron respecto a la prohibición de suspensión de las garantías judiciales mínimas para la protección de derechos, como es el caso de los recursos de amparo y hábeas corpus, junto con los demás procedimientos que establezca la legislación interna de los Estados para la efectividad de los derechos y libertades”. "Vigencia del Estado de Derecho. En ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. El estado de excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su declaración. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de estados de excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades." Sentencias C-135 de 2009 y C-802 de 2002. Sentencia C-135 de 2009. Cft. Sentencia C-802 de 2002. Un sector de la doctrina clasifica en formales y materiales las garantías contenidas en el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Las garantías formales son el principio de proclamación y el principio de notificación. Y las garantías materiales son el principio que debe tratarse de una amenaza excepcional, el principio de proporcionalidad, el principio de no discriminación, el principio de intangibilidad de ciertos derechos fundamentales y el principio de compatibilidad con las obligaciones impuestas por el Derecho Internacional. Zobatto, Daniel. Ob. cit. p.87 y ss. "Información a los Organismos Internacionales. De acuerdo con el artículo 27 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el artículo 4o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al día siguiente de la declaratoria del estado de excepción, el Gobierno enviará al Secretario General de la Organización de Estados Americanos y al Secretario General de las Naciones Unidas, una comunicación en que dé aviso a los Estados partes de los tratados citados, de la declaratoria del estado de excepción y de los motivos que condujeron a ella. Los decretos legislativos que limiten el ejercicio de derechos, deberán ser puestos en conocimiento de dichas autoridades. Igual comunicación deberá enviarse cuando sea levantado el estado de excepción." "Los decretos legislativos que suspendan leyes deberán expresar las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente estado de excepción." Sentencia C-149 de 2003: “Dirigido a constatar que las medidas adoptadas con ocasión del estado de excepción no entrañan una discriminación fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica. Este juicio reconoce que el principio de igualdad mantiene su vigencia y eficacia durante un estado de excepción pero no tiene el mismo alcance cuando con base en él se juzga una norma excepcional, que por definición establece un régimen distinto y más gravoso que el ordinario, y por ello, se concreta en constatar el respeto del principio de no discriminación”. "Las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción, no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica. Lo que no obsta para que se adopten medidas en favor de miembros de grupos rebeldes para facilitar y garantizar su incorporación a la vida civil." "Además de las prohibiciones señaladas en esta ley, en los estados de excepción de acuerdo con la Constitución, no se podrá: a) Suspender los derechos humanos ni las libertades fundamentales. b) Interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado. c) Suprimir ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento." Verifica las demás limitaciones previstas en la Constitución Política, los tratados internacionales de derechos humanos y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. En la sentencia C-149 de 2003, se manifestó: “Este juicio parte de la premisa de que la Constitución no se suspende sino que tiene plena aplicación durante los estados de excepción. De conformidad con la Ley 137 de 1994, el gobierno tiene dos tipos de facultades: (i) las enunciadas expresamente para los estados de excepción (artículo 38); y (ii) las generales que consagra la Constitución (artículo 36). La constitucionalidad del ejercicio de tales facultades depende de que no exista una contradicción específica con la Constitución y los tratados internacionales. Ello se aprecia en cada caso teniendo en cuenta que un estado de excepción permite excepciones a las reglas generales siempre que no se afecten los límites anteriormente señalados”. Sentencia C-802 de 2002. Ibidem. Sentencia C-135 de 2009. Sentencia C-802 de 2002. Sentencia C-802 de 2002. Cft. Sentencias C-802 de 2002 y C-135 de 2009. Sentencias C-004 de 1992, C-122 de 1997, C-122 de 1999, C-135 de 2009 y C-254 de 2009. En la sentencia C-216 de 1999, se sostuvo: “los acontecimientos, no sólo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traumáticas, que logren conmocionar o trastrocar el orden económico, social o ecológico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, además, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilización de sus competencias normales.” Revisó la constitucionalidad del Decreto 080 del 13 de enero de 1997, declaratorio del estado de emergencia económica y social. La declaración se fundamentó en la persistente revaluación del peso sobre el dólar, el ingreso de divisas de manera extraordinaria, la posibilidad de producirse un desbordamiento monetario, el tornarse aún más crítica la situación de déficit fiscal de la Nación y la desaceleración económica. Gaceta Judicial Número 2413, P.

94. En relación con el decreto examinado, esto es, 4333 de 2008, declaratorio del estado de emergencia social, la Corte sostuvo que “un fenómeno ya conocido adquirió proporciones alarmantes. Adicionalmente, tal como explican las distintas entidades administrativas, las modalidades sofisticadas de captación diseñadas, pensadas especialmente para aprovechar los vacíos legislativos, dificultaron la labor de control de las entidades estatales, las cuales finalmente se vieron desbordadas por la actividad ilegal.” Esta Corporación encontró configurado el presupuesto fáctico en la medida en que los ciudadanos a pesar de conocer el riesgo que corría su patrimonio persistían en la inversión de sus recursos en tales actividades, creciendo el número de personas de manera casi exponencial. Es decir, “el esquema piramidal de funcionamiento de los sistemas de captación masiva e ilegal de recursos del público, propició que un número cada vez mayor de personas y de ahorros se viera incorporado a tales esquemas, lo que le confirió un carácter excepcional a la situación.”. (Sentencia C-135 de 2009). Cft. Sentencia C-802 de 2002. En cuanto a lo que debe entenderse por hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente, se indicó: “Por una parte, no es cualquier perturbación del orden público la prevista en la norma superior sino una perturbación de naturaleza grave. No obstante, ese agregado valorativo no es en manera alguna un ámbito subjetivo de definición del Presidente de la República pues él remite a una percepción objetiva de la intensidad de la perturbación. De otro lado, de acuerdo con el mandato superior, la alteración del orden público, además de ser grave, debe atentar de manera inminente. Esto es, la alteración del orden público, como presupuesto fáctico verificable, a más de ser grave, debe tener la virtualidad de atentar, de poner en serio peligro, de amenazar, de generar un riesgo para esos ámbitos de protección. Debe ser inminente, esto es, no se trata de un peligro que se plantea como posibilidad próxima o remota para las instituciones, el Estado o la ciudadanía sino de un riesgo efectivo que puede materializarse en cualquier momento, de un peligro potenciado por su inmediatez temporal.” Cft. Sentencia C-135 de 2009. "Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto regular las facultades atribuidas al Gobierno durante los estados de excepción. Estas facultades sólo podrán ser utilizadas cuando circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado." "Uso de las facultades. Las facultades a que se refiere esta ley no pueden ser utilizadas siempre que se haya declarado el estado de excepción sino únicamente, cuando se cumplan los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivación de incompatibilidad, y se den las condiciones y requisitos a los cuales se refiere la presente ley." Sentencia C-135 de 2009. Sentencia C-122 de 1997. En la sentencia C-122 de 1997, se indicó: “No se pretende reservar el estado de emergencia para los sucesos de colapso institucional o social, puesto que ello sería desconocer su propósito de prevenir o remediar crisis graves que puedan repercutir en daños mayores e irreparables que afecten sensiblemente los fundamentos de la coexistencia social. Por el contrario, lo que se quiere destacar es que los estados de excepción constituyen, como ya lo expresó la Corte, el "último recurso" al cual se puede acudir con miras a conjurar una situación de crisis, justamente porque este representa un instrumento que reduce el ámbito de la democracia y las libertades y, además, porque los órganos del Estado y las autoridades competentes tienen el deber primario de gobernar dentro de la normalidad y con las herramientas a su disposición, que no son pocas y cuya utilización diligente y eficiente puede tener la virtualidad de enfrentar eventos críticos y agudos ya sea en un sentido preventivo o correctivo. El pensamiento que inspiró al Constituyente en esta materia fue el de limitar los estados de excepción a las situaciones extremas, que no pudieren ser resueltas satisfactoriamente a través de los medios ordinarios.” Sentencia C-122 de 1997. Así lo sostuvo: “la agudización de problemas estructurales, así éstos obedezcan a una intrincada patología y deban resolverse por los medios ordinarios de la democracia, pueden no obstante manifestarse como perturbadoras del orden económico y social. En este caso, la Corte debe entrar a precisar si los hechos en los que se hace visible el recrudecimiento y los efectos gravemente deletéreos de una falla estructural, pueden ser enfrentados a través de las competencias ordinarias de las autoridades y órganos del Estado y si éstas son suficientes para determinar satisfactoriamente el curso de los acontecimientos.” Sentencia C-122 de 1997. Sentencia C-179 de 1994. Ibídem. Sentencia C-811 de 2007. Sentencia C-953 de 2007. Ibidem. Cft. En la sentencia C-1435 de 2000, la Corte sostuvo: “a partir de una interpretación sistemática de la Carta, en especial de sus artículos 1°, 2°, 56, 150-23, 365, 367, 368, 369 y 370, para la Corte es evidente que, de manera general, la atribución constitucional para regular todo lo concerniente a los servicios públicos es exclusiva del legislador a quien compete -de conformidad con su reiterada jurisprudencia- establecer aquellos criterios normativos básicos relativos a: “la naturaleza, extensión y cobertura del servicio, su carácter de esencial o no, los sujetos encargados de su prestación, las condiciones para asegurar la regularidad, permanencia, constancia, calidad y eficiencia en su prestación, las relaciones con los usuarios, en lo que atañe a sus deberes, derechos, al régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas que presten el servicio, el régimen tarifario, y la manera como el Estado ejerce el control, la inspección y la vigilancia para asegurar su prestación eficiente ” Sentencia C-263 de 1996. En la sentencia C-1707 de 2000, se sostuvo: la iniciativa legislativa gubernamental no se circunscribe al acto de la mera presentación del proyecto de ley como en principio pareciera indicarlo el artículo 154 Superior. En realidad, teniendo en cuenta el fundamento de su consagración constitucional, cual es el de evitar que se legisle sin el conocimiento y consentimiento del Ejecutivo sobre materias que comprometen aspectos propios de su competencia, dicha atribución debe entenderse como aquella función pública que busca impulsar el proceso de formación de las leyes, no sólo a partir de su iniciación sino también en instancias posteriores del trámite parlamentario.” Sentencia C-805 de 2001. Sentencia C-953 de 2007. El artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, señala: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.” En el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, se dispone en el artículo 1: “Obligación de Adoptar Medidas.Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo”. Y en el artículo 2 lo siguiente: “Obligación de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos.” Cft. Sentencias C-1489 de 2000, C-033 de 1999 y C-251 de 1997. Además se sostuvo: “De ahí que la Corte Interamericana de Derechos Humanos haya reiterado, refiriéndose al derecho a la salud, que si bien el nivel de desarrollo juega un papel fundamental para ese fin, ello ´no se debe entender como un factor que excluya el deber del Estado de implementar estos derechos en la mayor medida de sus posibilidades. El principio de progresividad exige mas bien que, a medida que mejora el nivel de desarrollo de un Estado, mejore el nivel de compromiso de garantizar los derechos económicos, sociales y culturales´.” Sentencia C-1041 de 2007. Sentencia C-516 de 2004. Sentencia C-1041 de 2007. Ibidem. En la sentencia C-463 de 2008, se señaló que el principio de eficiencia hace relación a la mejor utilización y maximización de los recursos financieros disponibles para asegurar la óptima prestación de los servicios de salud a toda la población colombiana. Cft. Sentencia C-1041 de 2007. Sentencia C-559 de 2004. Ibidem. Cft. Sentencias C-130 de 2002 y C-463 de 2008. Sentencia C-559 de 2004. Ver, sentencias C-463 de 2008, C-824 de 2004, C-559 de 2004, C-1040 del 2003 y SU.480 de 1997, entre otras. Es la organización internacional líder a nivel mundial que reúne a departamentos gubernamentales así como a administraciones y agencias de seguridad social. Los miembros de la AISS son organizaciones e instituciones que administran la seguridad social en la mayoría de los países del mundo, incluidas todas las formas de protección social obligatoria que, en virtud de las legislaciones o de las prácticas de cada país, forman parte integrante de los regímenes nacionales de seguridad social. Creada en 1927, la AISS tiene su sede en Ginebra, Suiza. Consultar página: http: www.issa.int esl A-proposito-de-la-AISS Mision Panorama sobre el mundo del trabajo. Organización Internacional del Trabajo. Una visión dinámica de la prevención: La Asociación Internacional de la Seguridad Social (AISS). www.ilo.org wow articles lang--es Página de la Organización Mundial de la Salud: http: www.who.int whr 2008 08_overview_es.pdfIdentifica cinco deficiencias comunes en la prestación de atención en salud: i) la atención inversa: personas con más medios cuya atención sanitaria es menor son las que más atención consumen. El gasto público en salud suele beneficiar a los más ricos; ii) la atención empobrecedora: cuando la población carece de protección social y tiene que pagar la atención de su propio bolsillo puede verse enfrentada a gastos catastróficos; iii) la atención fragmentada y en proceso de fragmentación: la excesiva especialización de los proveedores de atención de salud y focalización de muchos programas de control de enfermedades impiden que se adopte un enfoque integral respecto a las personas y familias atendidas y que se comprenda la necesidad de la continuidad asistencial. Los servicios que prestan atención sanitaria a los pobres y los grupos marginados casi siempre están muy fragmentados y sufren una gran falta de recursos; iv) la atención peligrosa: cuando los sistemas no están diseñados adecuadamente y no garantizan las condiciones de seguridad e higiene necesarias, se registran unas altas tasas de infecciones nosocomiales (adquiridas en los hospitales) y se producen errores en la administración de medicamentos y otros efectos negativos evitables, que constituyen una causa subestimada de mortalidad y mala salud; y v) la orientación inadecuada de la atención: la asignación de recursos se concentra en los servicios curativos que son muy costosos pasando por alto las posibilidades que ofrecen las actividades de prevención primaria y promoción de la salud. Proponen cuatro conjunto de reformas, a saber: i) en pro de la cobertura universal que garanticen que los sistemas de salud favorezcan la equidad sanitaria, la justicia social y el fin de la exclusión; ii) de la prestación de servicios que reorganicen los servicios de salud en función de las necesidades y expectativas de la población; iii) de las políticas públicas que mejoren la salud de las comunidades mediante la integración de las intervenciones de salud pública y la atención primaria, la aplicación de políticas públicas saludables en todos los sectores y el fortalecimiento de las intervenciones de salud pública transnacionales; y iv) del liderazgo que sustituyan la exagerada dependencia de los sistemas de mando y control por un lado y el laissez-faire del Estado por otro, por un liderazgo integrador, participativo y dialogante capaz de afrontar la complejidad de los actuales sistemas de salud (Página de la Organización Mundial de la Salud: http: www.who.int whr 2008 08_overview_es.pdf). La exigibilidad de los derechos sociales. Derechos humanos. Teresa Vicente Jiménez. PUV. Valencia 2006. Págs. 110 a

118. Cft. Sentencias C-579 de 1999, SU.747 de 1998 y T-426 de 1992. Cft. Sentencias C-251 de 2002, T-149 de 2002 y C-239 de 1997. Sentencias C-107 de 2002 y C-408 de 1994, entre otras. Sentencias T-964 de 2006, T-1218 de 2004 y T–597 de 1993. http: www.who.int governance eb who_constitution_sp.pdf http: www.who.int about es Sentencia T-760 de 2008. En la sentencia T-859 de 2003 se dijo: “puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado -Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias-, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°

14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas -contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. ||

13. La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.” Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-060 de 2007 y T-148 de 2007. Cft. Sentencia T-760 de 2008. En la sentencia T-760 de 2008, se señaló: “Tanto la decisión democrática acerca del grado de protección que se brindará a un derecho fundamental en sus facetas prestacionales, como la adopción e implementación de las formas específicas de garantizar su efectivo respeto, protección y cumplimiento, suponen que el cumplimiento de este tipo de obligaciones se logre progresivamente. En tal sentido, el cumplimiento de este tipo de obligaciones no se satisface con la simple actuación estatal, ésta debe ser ajustada a la Constitución, por lo que debe estar encaminada a garantizar el goce efectivo de los derechos.” Ver, sentencia T-760 de 2008. Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Cft. Sentencia C-463 de 2008. Sentencia T-760 de 2008. 16 y

21. Los llamados “Principios de Limburgo” fueron adoptados por unos expertos reunidos en Maastrich, Holanda, en junio de 1986, que constituyen la interpretación académica más respetada sobre el sentido y la aplicación de las normas internacionales sobre derechos económicos, sociales y culturales. Se reunieron en la facultad de derecho de la Universidad de Limburgo. La Observación General No. 3 del Comité de DESC señala que se impone la obligación de proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras a lograr el objetivo. Cft. sentencias C-507 de 2008, C-463 de 2008 y C-251 de 1997. Observación General No. 3 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Se señala que las medidas de carácter deliberadamente retroactivo requerirá una consideración más cuidadosa y deberá justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos que se disponga. Cft. Sentencias C-507 de 2008 y C-257 de 2008. En la sentencia T-595 de 2002 la Corte señaló al respecto lo siguiente, “Decidir cuál es la mejor forma de remover las cargas excesivas que pesan sobre este grupo de personas conlleva, necesariamente, el diseño de una política pública mediante la cual se tomen las medidas adecuadas para cumplir el mandato constitucional de proteger especialmente a los discapacitados y garantizar su integración social. Es pues, tarea de la Administración Pública destinar los recursos humanos y materiales para que, dentro de un marco de participación democrática, se conciban los programas y apropien los recursos con los cuales se financiará la implementación de las medidas que se adopten para atender esta demanda social. (…). || No es pues competencia del juez de tutela sino de Transmilenio S.A., decidir la forma como deben ser removidas estas cargas excesivas que se le imponen a este grupo social para acceder al servicio de transporte masivo (…).” La Corte consideró que “[e]xisten diversas alternativas para que se garantice a las personas de movilidad reducida el goce efectivo de su libertad de locomoción en una ciudad. Tal y como lo señaló (…) Transmilenio (…) [a]decuar todos los buses podría llegar a suponer un costo demasiado alto si, por ejemplo, en lugar de ello se pudiese atender las necesidades de todo este grupo de discapacitados con sólo unos pocos buses acondicionados específica y exclusivamente para su uso. De hecho, como se consignó en los antecedentes, Transmilenio sostiene estar considerando esta opción.” La Corte Constitucional considera que el hecho de que Colombia sea un Estado Social de Derecho “(…) le imprime un sentido, un carácter y unos objetivos específicos a la organización estatal en su conjunto, y que resulta –en consecuencia- vinculante para las autoridades, quienes deberán guiar su actuación hacia el logro de los cometidos particulares propios de tal sistema: la promoción de condiciones de vida dignas para todas las personas, y la solución de las desigualdades reales que se presentan en la sociedad, con miras a instaurar un orden justo.” Sentencia T-772 de 2003; en este caso la Corte decidió, con base en su jurisprudencia que “(…) las autoridades sí tienen el deber y la potestad constitucionales de adelantar políticas, programas y medidas orientadas a recuperar y preservar el espacio público, pero tales políticas, programas y medidas (i) se han de adelantar siguiendo el debido proceso y dándole a los afectados un trato digno, (ii) deben respetar la confianza legítima de los afectados, (iii) deben estar precedidas de una cuidadosa evaluación de la realidad sobre la cual habrán de tener efectos, con el seguimiento y la actualización necesarios para guardar correspondencia en su alcance y características con dicha realidad, con miras a asegurar el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales, y (iv) no se pueden adelantar en forma tal que se lesione desproporcionadamente el derecho al mínimo vital de los sectores más vulnerables y pobres de la población, ni de manera tal que se prive a quienes no cuentan con oportunidades económicas en el sector formal de los únicos medios lícitos de subsistencia que tienen a su disposición.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00355-01(AP). Sobre el informe de la Defensoría se advirtió: “En esas publicaciones no se hace referencia propiamente a la controversia que se debate en este asunto, pues en la evaluación de los servicios de salud que prestan las EPS, en el capítulo de recomendaciones, se advierte al Gobierno Nacional que luego de diez años de entrado en vigor el Sistema General de Salud es necesario diseñar y poner en vigor sistemas eficaces de información, que permitan monitorear el desempeño, controlar los recursos y facilitar al usuario ejercer derechos como el de la elección libre e informada (ver pág. 72). En la otra obra que se analiza, el índice de satisfacción de usuarios de salud para el año 2005, las causas de insatisfacción no se observan atadas a problemas financieros de las EPS por razones de la mora en el recobro y en el libro de la tutela y el derecho a la salud, en el que se tratan las causas de la tutela en salud (…)”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicación número: 25000-23-25-000-2003-01252-02(AP). Fueron vinculados: el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Consorcio Fisalud y la Superintendencia Nacional de Salud. Como puede apreciarse de la base de datos de la Corte Constitucional, www.constitucional.gov.co relatoria, basta con escribir la palabra “salud” para apreciar el sinnúmero de situaciones abstractas y concretas que dificultan la prestación del servicio y goce efectivo del derecho. Un total de 5438 registros. Práctica de exámenes médicos necesarios en orden a determinar intervención quirúrgica en la columna vertebral. Prestación de servicio médico a interno. Asistencia médica, fisoterapéutica y hospitalaria sobre menor que presenta defectos neurológicos provenientes de una lesión paraencefálica que hace necesaria la atención médica especializada. Admisión cobertura de servicios para menores de edad que sufran de dawn, parálisis cerebral y otras. No obstante ser incurable su afección es controlable según médico autorizado. Establecimiento legal de plazo mínimo de cotización para la prestación de tratamiento de hemodiálisis. Fallecimiento del actor. Resalta la importante labor que en materia de salud cumple el Congreso de la República como foro democrático. La actualización del Estado social de derecho corresponde a una exigencia que se impone constitucionalmente a los titulares de las distintas funciones del Estado y que abarca un conjunto significativo de procesos sociales, políticos y jurídicos. No ve cómo pueda dejar de acudirse al órgano congresional para organizar los servicios públicos, asumir las prestaciones a cargo del Estado, determinar las partidas presupuestales necesarias para el efecto y, en fin, diseñar un plan ordenado que establezca prioridades y recursos. Suministro de medicamento ordenado por el médico tratante para cáncer de mama que no figura en el listado. El no empleo de tal droga implicaría un atentado contra la vida del paciente. Práctica de cirugía que le fue ordenada hace más de seis meses por el médico tratante. El desorden administrativo interno de una entidad que presta servicios de salud y su repercusión en el daño a los derechos fundamentales. La carga de contabilizar el número de semanas cotizadas para enfermedades de alto costo no corresponde al usuario sino al organismo de seguridad social. Entidad de salud que no asume el pago del tratamiento de hemodiálisis y tampoco realiza las radioterapias requeridas por la paciente impedida y en silla de ruedas. Clasificación de la encuesta SISBEN. Derecho a la rectificación de datos en la encuesta SISBEN para efectos de acceder al régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud. Principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las reglas de carnetización en el régimen subsidiado. Persona clasificada en el segundo nivel de pobreza dentro del SISBEN que padece de VIH-SIDA, a la cual no se le ha asignado un cupo en alguna ARS, razón por la que las IPS del Departamento se niegan a prestarle el tratamiento que requiere. Madre menor de edad que demanda protección de su hijo recién nacido que presenta parálisis facial y malformación requiriendo una serie de exámenes para el diagnóstico pero que no se le practican porque los hijos del beneficiario no integran el grupo familiar del cotizante. Llamado de atención a EPS y Clínica para que induzcan, instruyan y acompañen a las gestantes, afiliadas en calidad de beneficiarias al régimen contributivo, a fin de que adelanten las diligencias pertinentes con miras a obtener la asignación de la entidad prestadora o administradora que asumirá la atención del hijo que esperan, so pena de asumir la atención del recién nacido. Una persona tiene derecho a que una EPS o ARS acepte su solicitud de traslado, cuando el motivo del mismo es que la entidad en la que se encuentra afiliado le presta un mal servicio médico. Adicionalmente se decidió que la EPS o ARS que lo reciba podrá aplicar las regulaciones vigentes para obtener la cofinanciación del tratamiento de alto costo. Atención integral en salud de los participantes vinculados. Inconstitucionalidad de la exigencia del cubrimiento de pagos moderadores cuando la incapacidad para cubrir éstos es evidente y de exigírsele se hace imposible la atención en salud. Deber de atención de la población vinculada en el lugar más cercano al domicilio. Se dispuso suministrarle al menor los tratamientos médicos que por su foco epiléptico y su estado de salud requiera, en una IPS cercana al municipio que tenga los recursos técnicos y humanos adecuados para prestarle el servicio al menor, sin que le sea oponible el cobro de pagos moderadores o cuotas de recuperación. Vulneración del derecho a la salud en conexidad con la vida cuando por razones de tipo contractual o legal, se niega la práctica de un tratamiento o el suministro de medicamentos poniéndose en riesgo la vida. Servicios médicos necesarios y excluidos del P.O.S.S. Inaplicación de las normas relativas al pago de las cuotas de recuperación, cuando la persona requiere con urgencia de la prestación de un servicio de salud y carece de los recursos económicos suficientes para efectuar tal pago. Señor que padece de graves problemas en su sistema digestivo y sufre desequilibrios mentales, encontrándose afiliado al régimen subsidiado de salud, y clasificado en el nivel I del SISBEN. Se dispuso suministrarle tratamiento integral mental y físico hasta tanto recupere óptimamente sus condiciones de vida digna. Si no se le ha realizado el cierre de la colostomía se proceda a realizar el procedimiento quirúrgico, siempre y cuando sea evaluado su estado de salud y cumpla éste con las condiciones físicas para que se le realice tal procedimiento y el cierre de la colostomía se haya prescrito por un médico adscrito a la entidad. Como respuestas dadas por la Corte a los problemas generados por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en relación con los casos concreto significa: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la salud toda persona cuenta, entre otros, con los siguientes derechos constitucionales: i) existencia de un sistema de salud que garantice el acceso a los servicios de salud, ii) pertenencia al sistema y garantía de las prestación de servicios de salud, iii) conocimiento de la información adecuada y necesaria para acceder a los servicios de salud con libertad y autonomía, iv) derecho a que las entidades responsables garanticen el acceso a los servicios de salud con calidad, eficacia y oportunidad, y v) acceso a los servicios de salud que requieran los sujetos de especial protección constitucional como las niñas y los niños. Lo anterior significa en relación con los fallos de tutela examinados: Acceso a servicios; Protección especial a niños y niña; Concepto del médico adscrito y externo; Acceso sin obstáculos por pagos; Acceso al diagnóstico; Allanamiento a la mora; Protección a las enfermedades catastróficas y de alto costo; Acceso con continuidad a la salud; Información, acompañamiento y seguimiento; Prohibición de trasladarle a los usuarios cargas administrativas y burocráticas que le corresponde asumir a la EPS; y Acceso a los servicios de acuerdo al principio de integralidad; Libertad de elección de EPS. Ver, sentencia T-010 de 2004. Publicado en el Diario Oficial No. 47.572 del 23 de diciembre de 2009. En la sentencia C-135 de 2009, se sostuvo: “Antes de abordar el examen de constitucionalidad del Decreto 4333 de 2008 es preciso señalar que el estado de emergencia social fue declarado por un período de treinta (30) días el cual ya expiró, empero lo anterior no tiene como consecuencia que esta Corporación haya perdido competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad del decreto mediante el cual se declaró el estado de emergencia social o sobre los decretos legislativos mediante los cuales se adoptaron medidas para conjurar las circunstancias extraordinarias. En efecto, baste recordar que las medidas adoptadas en virtud de la declaratoria del estado de emergencia social aún están vigentes y tienen vocación de vigencia temporal permanente, por lo tanto esta Corporación conserva su competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto 4333 de 2008.” La Corte no ha encontrado reparo alguno cuando el decreto es firmado por el Viceministro encargado de las funciones del Despacho del Ministerio correspondiente (sentencias C-327 de 2003 y C-1065 de 2002). Se recibió copia auténtica del Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009, el día 12 de enero de 2010 en la Secretaría General de la Corte Constitucional. Ello obedece a que la redacción de los considerandos del decreto declaratorio se entremezclan al interior de cada uno y con los demás, lo cual dificulta el examen constitucional particular. El Auto del 20 de enero de 2010 dispuso: “la documentación que se remita por el Gobierno Nacional debe hacerse bajo dos condiciones: una, de manera comparativa, abreviada y ordenada, y dos, con unas conclusiones que den respuesta precisa a cada uno de los requerimientos.” Ver Anexo 4 donde reposa el considerando 6, la prueba decretada y la respuesta del Gobierno. Cft. Sentencias T-067 de 1994, T-168 de 1996 y SU.480 de 1997, entre otras. Consultar base de datos de la Relatoría de la Corte Constitucional. Además debe apreciarse que el año 2001 registro un valor de 156.063.291 respecto a 7.556.545 (1997-2000) para un promedio de 1965,27%. Ver Anexo 5 donde reposa el considerando 7, la prueba decretada y las respuestas del Gobierno, la Asociación Colombiana de Hospitales y Clínicas, y ACEMI. Sección Tercera. Sección Tercera. Ver Anexo 6 donde resposa considerandos 12, 13 y 14, las pruebas decretadas y las respuestas del Gobierno y la Federación Nacional de Departamentos. Convenio de cooperación para el fortalecimiento de la intervención departamental en materia de salud y educación. Diciembre de 2009. Federación Nacional de Departamentos y Fedesarrollo. Pág.

97. Defensoría del Pueblo, “La Tutela y el derecho a la Salud”. Bogotá D.C, 2009. Pág.

47. Sentencia C-122 de 1997. Ver Anexo 7 donde resposa considerando 8, la prueba decretada y la respuesta del Gobierno. Ver Anexo 8 donde resposa considerando 11, la prueba decretada y la respuesta del Gobierno. Al respecto, dice la Ley 100 en su artículo 245: “Créase el instituto nacional de vigilancia de medicamentos y alimentos, INVIMA, como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Salud, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, cuyo objeto es la ejecución de las políticas en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos médico quirúrgicos, odontológicos, productos naturales homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivos de diagnóstico, y otros que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva. El Gobierno Nacional reglamentará el régimen de registros y licencias, así como el régimen de vigilancia sanitaria y control de calidad de los productos de que trata el objeto del Invima, dentro del cual establecerá las funciones a cargo de la Nación y de las entidades territoriales, de conformidad con el régimen de competencias y recursos. PAR.—A partir de la vigencia de la presente ley, la facultad para la formulación de la política de regulación de precios de los medicamentos de que goza el Ministerio de Desarrollo Económico, de acuerdo con la Ley 81 de 1987, estará en manos de la Comisión Nacional de Precios de los Medicamentos. Para tal efecto, créase la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos compuesta, en forma indelegable, por los ministros de Desarrollo Económico y Salud y un delegado del Presidente de la República. El gobierno reglamentará el funcionamiento de esta comisión. Corresponde al Ministerio de Desarrollo hacer el seguimiento y control de precios de los medicamentos, según las políticas fijadas por la comisión. Corresponde al Ministerio de Salud el desarrollo de un programa permanente de información sobre precios y calidades de los medicamentos de venta en el territorio nacional, de conformidad con las políticas adoptadas por la comisión”. Véase el Decreto 413 de 1994. Cft. Circular número 004 de 2006. En la página web del Ministerio de la Protección Social se lee lo siguiente: “La puesta en operación del SISMED se realizó escalonada, incorporando a la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos, a los Ministerios de la Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo y a los laboratorios farmacéuticos en una primera fase, luego a los distribuidores mayoristas y por último las EPS de los regímenes contributivo y subsidiado, IPS públicas, y Direcciones Departamentales ó Distritales de Salud.” (…) Actualmente las entidades que reportan al SISMED están reportando sus archivos con la oportunidad definida en la Circular 1 de 2007, en la cual se establecieron los plazos de reporte, a partir del trimestre 3 de 2007 y trimestres sucesivos en los días hábiles seis a diez, de acuerdo con el dígito menos significativo del número de identificación de la entidad. (…) “El SISMED es una herramienta de apoyo a la política de regulación de precios de medicamentos, cuya función es controlar de manera efectiva el incremento de los precios a través de la cadena de comercialización. Esto con el fin de proteger a los consumidores, garantizando la plena transparencia de la gestión, una alta eficiencia en los servicios prestados a los ciudadanos y en las relaciones con el sector productivo. “El objetivo de SISMED es brindar la información necesaria para analizar y controlar el comportamiento de los precios de los medicamentos en Colombia y de esta manera orientar la regulación del mercado de medicamentos en el país para lo cual se estandariza y normaliza el registro, almacenamiento, flujo, transferencia y disposición de la información del mercado de medicamentos en la cadena de producción y distribución. “Mediante el SISMED se brinda acceso a la información no reservada sobre precios de medicamentos a los actores del Sistema General de Salud y al público en general, en armonía con las políticas del gobierno en esta materia. Adicionalmente, se disponen consultas para FOSYGA sobre precios de referencia para el proceso de recobro de medicamentos.” Ver Anexo 9 donde resposa considerando 22, la prueba decretada y las respuestas del Gobierno, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación. Ver Anexo 10 donde resposa considerando 9, la prueba decretada y la respuesta del Gobierno. Recuérdese que sobre el considerando octavo se sostuvo la inexistencia del carácter sobreviniente y extraordinario de los hechos. La referencia genérica y parcial a los MYT resulta insuficiente para entrar a su valoración constitucional. Ver Anexo 11 donde resposa considerando 10, la prueba decretada y la respuesta del Gobierno. Se sostuvo la inexistencia de hechos sobrevinientes y extraordinarios. Ver Anexo 12 donde resposa considerando 15, la prueba decretada y la respuesta del Gobierno. Ver Anexo 13 donde resposa considerando 16, la prueba decretada y la respuesta del Gobierno. Ver Anexo 14 donde resposa considerando 17, la prueba decretada y la respuesta del Gobierno. Ver Anexo 15 donde resposa considerando 18, la prueba decretada y las respuestas del Gobierno y la Asociación Colombiana de Hospitales y Clínicas. Ver Anexo 16 donde resposa considerando 19, la prueba decretada y la respuesta del Gobierno. Ver Anexo 17 donde resposa considerando 20, la prueba decretada y las respuestas del Gobierno y GESTARSALUD. Sentencia C-1051 de 2001. Cfr. Sentencia T-270 de 2002. “Las últimas mediciones adelantadas sobre migración en Colombia fueron en el año 2003 y mostraban que: -El 19.8% de los colombianos han emigrado desde sus Departamentos de nacimiento hacia otros departamentos para radicar allí la residencia actual.-En su mayoría, los migrantes internos acumulados (54.3%) tienen como destino la capital de la República, los departamentos del Valle del Cauca, Risaralda y Antioquia. Aunque la capital de la República es la región que más ha soportado el impacto de la migración, dicha proporción parece haber descendido, puesto que en el primer trimestre de 2003, 39% de la población encuestada corresponde a inmigrantes de otros departamentos, contra 43.3%, según los datos del Censo de 1993.-En cuanto a los desplazamientos de hace cinco años, la Encuesta Continua de Hogares, reporta que en el primer trimestre de 2003 el 8.5% de la población total registrada era migrante interna reciente departamental, incrementando 1.6 puntos con relación a las tasas del periodo 1988-1993. De ese volumen de migrantes, la mayoría (69.7%) se desplazó entre las áreas urbanas o cabeceras de los departamentos y cerca de la tercera parte hizo lo propio en las áreas rurales de los mismos departamentos. -Contrariamente a lo sucedido históricamente, en el periodo 1998-2003 la tasa de Boyacá se tornó positiva, la de Tolima, aunque no cambió de signo, disminuyó notablemente y la de Cundinamarca pasó a ser negativa. Adicionalmente, excepto Atlántico y Bolívar, los demás departamentos de la Región Atlántica son expulsores netos, mientras que en la Región Oriental, sólo Cundinamarca y Santander tienen esa condición. En la Región Central, únicamente Huila y Quindío son receptores netos de población y en la pacífica, esta última circunstancia la comparten Chocó y Nariño. -La importancia del reconocimiento de estas dinámicas en los programas sociales, especialmente en los programas de amplia cobertura, radica en el diseño que se debe dar a la operación y la adecuada planificación en la asignación de los recursos para dar respuesta a esta condición.”. Ver Anexo 18 donde resposa considerando 24, la prueba decretada y la respuesta del Gobierno. Estos ejes temáticos deben interpretarse en conjunción con los demás considerandos. Ver Anexo 19 donde resposa considerando 26, la prueba decretada y las respuestas del Gobierno, la Asociación Colombiana de Hospitales y Clínicas y GESTARSALUD. Recordemos que en los argumentos jurídicos 4.4.3.2.1. y siguientes de tal sentencia, se advirtió lo siguiente: “Actualmente, la jurisprudencia reitera que se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando “(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo. (…) el hecho de que excepcionalmente en un caso concreto una persona requiera un servicio de salud no incluido en el POS, y se le garantice el acceso al mismo, no tiene como efecto modificar el POS e incluir tal servicio. El servicio no incluido al que se haya garantizado el acceso en un caso concreto, permanece como un servicio no incluido dentro del Plan y sólo podrá ser autorizado, excepcionalmente, por las condiciones específicas en que se encuentra el paciente, sin perjuicio de que la experiencia y los estudios lleven a que el órgano regulador decide incluir dicho servicio en el plan de beneficios.” (Subrayado fuera de texto original). Ver Anexo 20 donde resposa considerando 21, la prueba decretada y la respuestas del Gobierno, la Asociación Colombiana de Hospitales y Clínicas y ACEMI. El contenido de esta disposición es el siguiente: “ARTÍCULO

17. LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS EN EL RÉGIMEN SUBSIDIADO. Los gobernadores y o alcaldes tendrán un plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley, para liquidar de mutuo acuerdo, en compañía de las EPS del Régimen Subsidiado, los contratos que hayan firmado las entidades territoriales como consecuencia de la operación del Régimen Subsidiado, y que tengan pendiente liquidar en cada entidad territorial”. El segundo inciso de la norma fue declarado inexequible mediante sentencia C-035 de 2008. Recordemos que en la sentencia C-035 de 2008, la Corte advirtió: “Ahora bien, esta decisión no prohibe que las partes de cada contrato pacten acudir al arbitramento para resolver sus diferencias en punto a la liquidación del contrato respectivo, en el evento en que dicha liquidación no concluya de mutuo acuerdo. Esta sentencia tampoco impide que las autoridades ejerzan sus competencias constitucionales y legales con miras a agilizar dichas liquidaciones”. Ver Anexo 21 donde resposa considerando 25, la prueba decretada y la respuesta del Gobierno. El 16 de febrero de 2010, el Despacho del Magistrado Sustanciador dispuso trasladar algunas pruebas del expediente RE-159 a este asunto. Ver Anexo 22 donde resposa la prueba traslada. Estos ejes temáticos deben interpretarse en conjunción con los demás considerandos. Ver Anexo 23 donde resposa considerando 5, la prueba decretada y la respuesta del Gobierno. Base de datos de la Secretaría General de la Corte Constitucional. www.constitucional.gov.co Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 (art. 16). Ver sentencias C-531 de 1993 y T-117 de 2007. Sobre los requisitos de los tratamientos “que se requieran con necesidad” y que se encuentren por fuera de los Planes de Beneficios, Vid. Sentencia T-760 de 2008, argumentos jurídicos 3.2.2. y 4.4.3.2.1. Vid., entre otras, sentencias T-350 de 2003, T-003 de 2006, T-373 de 2006 y T-300 de 2007. Sentencia T-998 de 2007. Sentencia T-650 de 2009. Vid. sentencias T-581 de 2007, T-584 de 2007 y T-1073 de 2008. Sentencias T-1058 de 2008 y T-1093 de 2007. Entre otras, consúltese la sentencia T-702 de 2007. Sentencia T-413 de 2006. Sentencia T-615 de 2008. Ver Anexo 24 donde resposa considerando 23, la prueba decretada y la respuesta del Gobierno. Ver Anexo 25 donde resposa considerando 30, la prueba decretada y la respuesta del Gobierno. Ver Anexo 26 donde resposa considerando 31, la prueba decretada y la respuesta del Gobierno. Ver Anexo 27 donde resposa considerando 32, la prueba decretada y las respuestas del Gobierno y la Federación Nacional de Departamentos. Ver Anexo 28 donde resposa considerando 29, la prueba decretada y la respuesta del Gobierno. Los acumulados se cuentan como uno solo. Los acumulados se cuentan como uno solo. Gaceta Constitucional No. 67 del 4 de mayo de 1991. El Estado de sitio y la emergencia económica. Págs. 10 a

13. Cft. Gaceta Constitucional No. 55 del 19 de abril de 1991. Informe ponencia. Estado de emergencia económica, ecológica y social. Págs. 13 y

14. Ver Anexo 29 donde resposan considerandos 36 y 37, la prueba decretada y la respuesta del Gobierno. Ver Anexo 30 donde resposa considerando 38, la prueba decretada y la respuesta del Gobierno. Ver Anexo 31 donde resposa considerando 39, la prueba decretada y la respuesta del Gobierno. Ver Anexo

32. En cuanto a la suficiencia o no de los mecanismos institucionales ordinarios para atender los problemas diagnosticados por el Gobierno, la Defensoría del Pueblo expuso: “sin ánimo exhaustivo busca simplemente mostrar la existencia de mecanismos administrativos de regulación, racionalización y dinamización de los distintos procedimientos de generación, incorporación, distribución y giro de los recursos entre los actores del sistema al alcance de las autoridades gubernamentales, tanto del Ejecutivo como de la Superintendencia Nacional de Salud y de las entidades territoriales, incluida la posibilidad de implementar mesas de trabajo, realizar acuerdos de pago, conciliaciones y pagos directos, además de las sanciones respectiva por entorpecer el flujo de los mismos. La adopción de mecanismos y procedimientos diversos para superar el represamiento de cuentas y las controversias entre los actores corresponde al giro ordinario de las atribuciones de regulación propias del Gobierno y de policía administrativa ejercida a través de la SNS. Tales mecanismos pueden ser diseñados, ajustados o modificados en cualquier momento por las autoridades administrativas, sin recurrir siquiera a disposiciones de orden legal. Ello por cuanto se trata de regulaciones de orden técnico y operativo que pueden ser adoptadas a través del ejercicio de la potestad reglamentaria o de vigilancia y control que ejerce el Ejecutivo directamente o a través de la Superintendencia del ramo.” También aludió a factores que confluyen al agravamiento de la situación financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como el hecho de que los recursos de las subcuentas de solidaridad y ECAT están siendo utilizados para la compra de títulos de deuda pública, precisando que, de acuerdo con la información publicada por el Fosyga, “el portafolio de inversión a diciembre de 2009 mostraba una inversión en TES del 79%, en TDA´S del 17,5% y en CDT del 0.5%. (…) Resulta preocupante que las inversiones estén en su mayoría pactadas a plazos que superan los 360 días. Es así como un monto de $2.2 billones aparece en el rango de vencimiento de 366 a 730 días, $1.2 billones en el rango de 731 a 1095 días y $927 mil millones en el rango de 181 a 365 días. Esta situación supone (…) consecuencias particularmente problemáticas: en primer término un represamiento de los recursos del orden de los 3.5 billones con vencimiento a un año.” Sentencia C-122 de 1997. La Defensoría del Pueblo en su intervención aportó algunos datos interesantes sobre el asunto. Precisó que se expidió la Resolución No. 19 del 5 de febrero de 2002, sobre la evasión de los recursos destinados a la salud derivados de la operación del juego de apuestas permanentes. Con base en ello, anota que requirió al Gobierno para que expidiera las medidas necesarias para dotar a la Superintendencia Nacional de Salud de los recursos y mecanismos apropiados de control para una efectiva fiscalización del arbitrio rentístico. Concluyó que a pesar de requerimientos puntuales a las entidades gubernamentales vinculadas a la gestión, vigilancia y control, no se introdujeron los correctivos del caso: “tanto el Gobierno Nacional como la Superintendencia Nacional de Salud debieran utilizar los mecanismos legales y procedimentales para introducir los ajustes necesarios y realizar las investigaciones que ayudarían a determinar el monto real del mercado de apuestas permanentes en Colombia y controlar de manera más efectiva a los operadores del juego para evitar la evasión.”La Defensoría también refirió a la corrupción en el sistema de salud. Expuso que dicha situación exige identificar los diferentes tipos de recursos que lo alimentan y sus principales actores, por cuanto los primeros son utilizados, administrados o gestionados por los segundos. Enseguida refirió a distintos estudios e informes de organizaciones que muestran la corrupción que se presenta en el sistema en distintos niveles.A continuación, la Defensoría expuso las conductas y los factores que hacen proclive el sistema de salud a la corrupción, para concluir lo siguiente: “en la actualidad el sistema cuenta con una legislación que busca avanzar en la solución de estas problemáticas, delimitando, fortaleciendo y articulando el sistema de inspección, vigilancia y control al SGSSS. La Ley 1122 de 2007, capítulo VII, crea un modelo de red entre instituciones internas y externas al sistema, con atribuciones legales de inspección, vigilancia y control del sector de la salud, liderado por la Superintendencia Nacional de Salud (SNS). Las facultades dadas a la SNS posibilitan su intervención activa en situaciones críticas o irregulares de tipo jurídico, financiero, económico, administrativo y técnico-científico entre sus vigilados, y establece los asuntos en los que puede ejercer funciones jurisdiccionales. Adicionalmente, dispone la creación del Defensor del Usuario en salud (artículo 42) con el ánimo de brindar protección a los usuarios.” Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario. Cft. Sentencias C-1153 de 2005, C-112 de 2000, C-221 de 1997, C-070 de 1996, C-600ª de 1995 y C-109 de 1995. Sentencia C-112 de 2000. Fundamentos 16 y

17. La retención transitoria consiste en mantener al infractor en una estación o subestación de policía hasta por 24 horas. “Segundo.- Declarar inexequible el artículo 192 del Decreto Ley 1355 de 1970 y la expresión “Compete a los comandantes de estación y de subestación aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando” , contenida en el artículo 207 del mismo decreto. Tercero.- Diferir los efectos de lo resuelto en el ordinal segundo de esta sentencia, hasta el 20 de junio de 2008. Cuarto.- En todo caso, y hasta tanto el Congreso de la República regule la materia de conformidad con lo resuelto en el ordinal anterior, la retención transitoria sólo podrá aplicarse cuando sea estrictamente necesario y respetando las siguientes garantías constitucionales: i) se deberá rendir inmediatamente informe motivado al Ministerio Público, copia del cual se le entregará inmediatamente al retenido; ii) se le permitirá al retenido comunicarse en todo momento con la persona que pueda asistirlo; iii) el retenido no podrá ser ubicado en el mismo lugar destinado a los capturados por infracción de la ley penal y deberá ser separado en razón de su género; iv) la retención cesará cuando el retenido supere el estado de excitación o embriaguez, o cuando una persona responsable pueda asumir la protección requerida, y en ningún caso podrá superar el plazo de 24 horas; v) los menores deberán ser protegidos de conformidad con el Código de la Infancia y la Adolescencia; vi) los sujetos de especial protección constitucional sólo podrán ser conducidos a lugares donde se atienda a su condición. Quinto.- Exhortar al Congreso de la República para que, en ejercicio de su potestad de configuración, expida una ley que establezca un nuevo régimen de policía que desarrolle la Constitución.” Sentencias C-221 de 1997, C-700 de 1999, C-112 de 2000 y C-141 de 2001 Sentencia C-737 de 2001. A nivel de la doctrina pueden citarse: Alejandro Martínez Caballero, “Tipos de Sentencia en el control de constitucionalidad de las leyes¨; Revista de Socio Jurídicos, Vol.

2. No. 1, 2000, pp. 9–32. Hernán Alejandro Olano García, “Tipología de nuestras sentencias constitucionales”, Universitas, No. 130 Universidad Javeriana, pp. 573-602. Paul Rueda Leal, “Fundamento teórico de la tipología de las sentencias en procesos de constitucionalidad”, Estudios Constitucionales, 2004, pp. 323–335. José Antonio Rivera Santibañez, “Estudios Constitucionales”, año 4, No. 2, 2006, pp. 585-609. Ver Felix Ermacora. "El Tribunal Constitucional Austríaco" en Varios Autores. Tribunales constitucionales europeos y derechos fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1984, pp 274, 282 y

287. Ver igualmente Heinz Schaffer. “Austria: La relación entre el tribunal constitucional y el legislador” en Eliseo Aja (Ed) Las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el Legislador en la Europa actual. Barcelona: Ariel, 1998 Para el caso alemán ver, entre otras, las siguientes obras: Hans Peter Schneider. Democracia y Constitución. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1991, pp 62 y 218 y ss. Klaus Schlaich. "El Tribunal Constitucional Federal Alemán" en Varios Autores. Tribunales constitucionales europeos y derechos fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1984, pp 192 y ss. Donald P Kommers. The Constitutional Jurisprudence of the Federal Republic of Germany. Durham: Duke University Press, 1989, pp 60 y ss. Ver Albrecht Weber. “Alemania” en Eliseo Aja (Ed) Las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el Legislador en la Europa actual. Barcelona: Ariel, 1998, pp 77 y ss. Citado por Albrecht Weber. Op-cit, p

78. Ver Roberto Romboli. “Italia” en Eliseo Aja (Ed) Las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el Legislador en la Europa actual. Barcelona: Ariel, 1998, pp 112 y ss. Ver sentencias STC 13 de 1992 y STC 45 de 1989. Ver igualmente Javier Jiménez Campo. “Sobre los límites del control de constitucionalidad de la ley” en en Eliseo Aja (Ed) Las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el Legislador en la Europa actual. Barcelona: Ariel, 1998, pp 193 y ss Ibídem. También puede citarse un precedente en Argentina, caso de los jueces subrogantes “Rosza, Carlos A. y otro”, del 23 de mayo de 2007, donde la Corte Suprema de Justicia ordenó que para evitar la paralización de la justicia debían mantenerse los cargos interinos a pesar de su inconstitucionalidad a efectos de impedir las consecuencias gravísimas que se presentarían si se declarara inmediatamente su nombramiento como inexequible. Indicó la Corte que se mantiene la validez de las actuaciones cumplidas o a cumplir por los subrogantes designados con arreglo a la reglamentación cuestionada y se invita al Poder Ejecutivo Nacional y al Consejo de la Magistratura a que en sus respectivos ámbitos de competencia y en la medida de sus posibilidades, ejerzan las atribuciones necesarias para proceder a las designaciones de magistrados en los cargos vacantes. De igual modo, se puede reseñar que en Chile en el año 2009 se propuso un proyecto de reforma constitucional que faculta el diferir las sentencias de constitucionalidad hasta por 1 año. La propuesta de reforma decía: “artículo único. Agrégase en el artículo 94 de la Constitución Política de la República, el siguiente inciso quinto: sin perjuicio de lo expresado en los incisos anteriores, el Tribunal con la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio podrá postergar hasta por un año el efecto de la decisión a que se refiere el numeral 7 del artículo 93.” Ver, página: www.saberderecho.com. http: www.uscourts.gov EducationalResources ConstitucionResources LegalLandmarks HistoryOfBrownVBoardOfEducation.aspx= Sentencias C-852 de 2005 y C-737 de 2001. Magistrado Ciro Angarita Barón. De la sentencia T-760 de 2008 puede extraerse que la salud es un derecho fundamental que está intimamente conexa con otros principios y derechos superiores como la vida, la integridad física, la dignidad humana, la seguridad social, la igualdad, la solidaridad, entre otros. La Corte ha definido la salud como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento.” (Sentencias T-964 de 2006, T-1218 de 2004 y T–597 de 1993) Oscar Iván Cortes Hernández. Derecho a la Seguridad Social. Tercera Edición. Librería Ediciones El Profesional. 2007. Págs. 19-31. La anterior descripción normativa no pretende agotar la totalidad de la preceptiva existente en la materia. Hasta aquí el texto en cita. Quevedo, Emilio. La Salud y el Desarrollo 1958 – 1974. Págs. 61- 64 SANTA MARÍA, Mauricio y otros. Un diagnóstico general del sector salud en Colombia: Evolución, contexto y principales retos de un sistema en transformación. Pág. 20 –

21. La relación normativa expuesta alusiva a las diversas facetas de control no pretende agotar el conjunto de disposiciones sobre la materia ni de las instituciones responsables. Modificado por el Acuerdo 110 de 1998. Es necesario advertir que la Corte solicitó al Gobierno la evolución de la afectación de estos recursos desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. La Corte echa de menos el consolidado comparativo de la información remitida tal como fue solicitado en el Auto de pruebas. A través de las certificaciones mencionadas, cada uno de los entes territoriales allegó al Ministerio un cuadro en el que certifica lo siguiente: “que una vez revisada la información financiera de los años 2006 y anteriores, 2007 y 2008, y las proyecciones presupuestales de la vigencia 2009, el déficit estimado con corte a 31 de diciembre de 2009, por cada uno de los conceptos de prestación de servicios a la población pobre no asegurada y los no incluidos en el POS subsidiado, a cargo de la dirección territorial de salud o la administración departamental son los siguientes (…):” Se adjunta parte de un estudio adelantado en el marco del Convenio entre la Federación Nacional de Departamentos y Fedesarrollo. Certificado de Disponibilidad Presupuestal. Se derivan del cuadro relacionado que consigna el año, afiliados, usuarios de recobros, % de usuarios de recobros Vs. Afiliados, valores de afiliaciones UPC, valores de recobros aprobados, % de valor UPC Vs. Valor de recobros, costo usuario UPC, costo usuario cobro y % costo usuario UPC Vs. costo usuario recobro. La Corte se limitará a expresar los aspectos relevantes en orden a la prueba decretada. Ruiz, Garavito, Peñaloza y otros. Diseño de alternativas de contratación y pago de servicios de salud entre entidades territoriales y hospitales públicos. Documento técnico ASS 1154 -04. Cendex PUJ. Departamento de Planeación Nacional.Garavito, Ruiz. Análisis regulatorio y del mercado institucional de medicamentos antirretrovirales en el SGSS de Colombia. Informe técnico. Processum Consultoría. ONUSIDA. Ministerio de la Protección Social. 2006 Tomando como base aquellos municipios que se encuentran en los niveles más altos y más bajos de cofinanciación del FOSYGA (numeral 1 del literal C del artículo 1° del Acuerdo 384 de 2008) se seleccionó una muestra representativa de 28 municipios del país y a la fecha de elaboración de este documento se había recibido información de la cuenta maestra de 12 de ellos. Se precisa que la información solicitada correspondió a los movimientos de las respectivas cuentas maestras para el primer trimestre de la actual vigencia contractual, es decir para el trimestre abril-junio de 2008. Al respecto señala el informe: “Después de 11 años de seguimiento a la cartera del sector prestador de servicios de salud mediante los reportes de los afiliados a esta agremiación y de expedidas seis normas en la última década para la normalización del flujo de recursos que asegurar el pago oportuno de los servicios de salud, a través del tiempo, la ACHC ha identificado diversos factores por tipo de deudor que han mantenido una morosidad promedio del 46% de cartera superior de 90 días respecto de la deuda total” (subraya al margen del texto transcrito). También se acompañó Acta No. 164 del 19 de noviembre de 2009, del Consejo de Ministros ampliado a Gobernadores. Los estudios se encuentran distribuidos de la siguiente manera: 1. “UNIVERSIDAD NACIONAL – CENTRO PARA LA INVESTIGACIÓN Y EL DESARROLLO CID – PROGRAMA DE APOYO A LA REFORMA PARS. JARAMILLO Iván, CÁRDENAS TAMAYO Raúl Ernesto, ZARTA Álvaro. “Evaluación y reestructuración de los procesos, estrategias y organismos encargados de adelantar las funciones de financiación, aseguramiento y prestación de servicios en el régimen subsidiado”. Tomo II viabilidad financiera del régimen subsidiado y política de alto costo. “sostenibilidad macroeconómica y financiera del régimen subsidiado. Universidad Nacional de Colombia - PARS - Ministerio de la Protección Social 2002. BARON LEGUIZAMON, Gilberto. CUENTAS DE SALUD DE COLOMBIA 1993 – 2003, EL Gasto Nacional en Salud y su Financiamiento”. Marzo 2007. 2. “DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – DIRECCIÓN ESTUDIOS ECONOMICOS”. MEZA CARVAJALINO Carlos Arturo, ISAZA CASTRO Jairo Guillermo. “Crecimiento económico, empleo formal y acceso al servicio de salud: algunas escenarios de corto y largo plazo de la cobertura en salud para Colombia”. Universidad de la Salle -Departamento de investigaciones- Centro de Investigaciones de Economía Social - CIDES 2005. 3. “UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA - Grupo de Economía de la Salud GES. RESTREPO Jairo Humberto, ECHEVERRY LÓPEZ Esperanza, DEL CORRAL LONDOÑO Elena. “Financiamiento del Seguro de Salud en Colombia”. Grupo de Economía de la Salud Universidad de Antioquia – Observatorio de la Seguridad Social. Año 2 No. 4 Junio de 2002. RESTREPO Jairo Humberto, ECHEVERRY LÓPEZ Esperanza, DEL CORRAL LONDOÑO Elena y RODRÍGUEZ ACOSTA Sandra. “Resultados económicos de la reforma a la salud en Colombia”. Grupo de Economía de la Salud Universidad de Antioquia 2003. ARENAS Alba Cristina, LOPERA John Fernando, TAMAYO Juan Camilo, ORTIZ Sandra Patricia. “Resultados financieros del seguro público de salud en Colombia 1996 – 2005”. Grupo de Economía de la Salud Universidad de Antioquia 2006. RESTREPO Jairo Humberto, MEJÍA Aurelio “Equilibrio financiero y prima del seguro de salud en Colombia (UPC), 1996-2007”. – Grupo de Economía de la Salud Universidad de Antioquia. 2007.4. “FUNDACION CORONA. CASTAÑO Ramón Abel. “Elementos fundamentales del equilibrio financiero del SGSS que inciden en las decisiones de ajuste del pos y o de la UPC” - Fundación Corona 2004. ACOSTA Olga Lucía, RAMÍREZ Manuel, CAÑÓN Carlos Iván “La viabilidad del sistema de salud que dicen los estudios” - Universidad del Rosario 2005.5. CENDEX UNIVERSIDAD JAVERIANA. RUIZ GÓMEZ Fernando. “¿Es sostenible el sistema general de seguridad social en salud?”. Revista Evidencia & Política Social. Universidad Javeriana, 2005.6. FEDESALUD. MARTÍNEZ M. Félix, ROBAYO G. Gabriel, y VALENCIA A. Oscar. “Desarrollo del principio de universalidad en el sistema general de seguridad social en salud - A ocho años de la reforma en Colombia”. FEDESALUD 2002. Sobre el tema, en el balance se hace la siguiente conjetura: “En la actualidad, la crisis económica mundial ha afectado el crecimiento de la economía colombiana pasando de una fase de expansión a una fase de contracción tanto en la oferta de bienes y servicios como en la demanda de insumos, maquinaria y de los hogares. Al cierre del año 2008 el PIB creció el 2.5%, y durante el primer trimestre de 2009 mantiene la tendencia recesiva, la economía decreció -0.4%, es decir, -3.8 puntos menos que en igual período de 2008 (crecimiento del 4.2%); y en el segundo trimestre de 2009 en el -0.5% (3.9% crecimiento en el 2008). Las proyecciones según FEDESARROLLO indican que el PIB crecerá el 0.5% al cierre del 2009”. Oficio del 26 de enero de 2010. Cuaderno de pruebas número

6. También expuso su opinión sobre la declaratoria de la emergencia social y los decretos que la desarrollan. En primera instancia fungió el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá. Del cuadro esquemático presentado por el Gobierno se extraen también: educación interdisciplinaria; internado educación especial; cepillo dental suave oral B; cepillo eléctrico advance power oral B; alquiler apartamento; shiatsu masajes; toallas humedas active fresh con aloe; coenzima Q10 vitamina e ceramides N A; shampoo Jonson baby original,; aceite canola (el valor reportado es para sabor naranja, para chocolates es 1.54), aceite de oliva fco; crema dental con fluoruro; jhonson baby crema liquida; colgate junior crema dental CO; implante dental aloplastico OS $36139.600; maquina de afeitar; lentes de contacto blandos; y lente cosmético con pupila dibujada. Este recobro se encuentra soportado por el formato de “Solicitud de recobro por concepto de prestaciones ordenadas por fallos de tutela” (MYT-02), en donde se relacionan las sesiones de “terapia de equitación terapéutica”, seguido de fotocopias de la notificación del fallo de tutela proferido por EL Juzgado 1 Penal Municipal de Bucaramanga, la factura de venta del servicio, la autorización de la EPS, el informe del terapeuta, entre otros. Los análisis que fueron relacionados son: “Contraloría General de la República, Desafíos del Sistema Integral de Seguridad Social en Colombia. 2007”. “Departamento Nacional de Planeación, Fundación Corona, CEDE, Universidad de los Andes, Facultad de Economía, Universidad del Rosario, Avances y desafíos de la equidad en el Sistema de Salud Colombiano, junio de 2007”. “Procuraduría General de la Nación, El derecho a la Salud en perspectiva de Derechos Humanos y el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del estado Colombiano en Materia de Quejas en Salud, mayo 2008”. “Naciones Unidas, Unidad de Estudios Especiales, Secretaría Ejecutiva, Ramón Abel Castaño, José J Arbelaez, Ursula Giedion, Luis Gonzalo Morales, Evolución de la equidad el sistema colombiano de salud, Santiago de Chile, mayo de 2001”. “FEDESARROLLO. Mauricio Santa María, Juan Gonzalo Zapata, Carolina Arteaga, carlos Felipe Reyes, Convenio de Cooperación para el Fortalecimiento de la Intervención Departamental en materia de salud y educación, diciembre de 2009.” “Min Salud, CID-UNAL, ¿Ha mejorado el acceso en salud? Evaluación de los procesos del régimen subsidiado, Estudio Min Salud-CID UNAL Flujo Financiero, 2002”. La siguiente relación no pretende agotar el conjunto de los medios ordinarios que dispone el ordenamiento jurídico para afrontar situaciones problemáticas de indole social. Las funciones consignadas en los literales restantes del artículo 9 de la Ley 10 de 1990, son las siguientes: ARTICUL0 9o. Funciones de la Dirección Nacional del Sistema de Salud. La Dirección Nacional del Sistema de Salud, corresponderá al Ministerio de Salud, que cumplirá las siguientes funciones, específicas: c) Programar la distribución de los recursos que, de acuerdo con las normas constitucionales y legales, corresponden a las entidades territoriales; d) Dictar las normas científicas que regulan la calidad de los servicios y el control de los factores de riesgo, que son de obligatorio cumplimiento por todas las entidades e instituciones del sistema de salud; Vigilar el cumplimiento de las políticas, planes, programas y proyectos y las normas técnicas, administrativas y de calidad del servicio, adoptados para el sector salud, e imponer, si es el caso, las sanciones a que hubiere lugar; e) Autorizar la prestación de servicios de salud, en desarrollo de los principios de subsidiariedad o complementariedad, así como modificar o revocar las autorizaciones, previamente otorgadas, sin necesidad del consentimiento expreso y escrito de las respectivas personas; f) Autorizar a las fundaciones o instituciones de utilidad común, o sin ánimo de lucro, a las corporaciones o asociaciones, sin ánimo de lucro y, en general, a las personas privadas jurídicas, la prestación de servicios de salud en determinados niveles de atención en salud y de complejidad, así, como modificar o revocar las autorizaciones, previamente, otorgadas, sin necesidad del consentimiento expreso y escrito de las respectivas personas; g) Coordinar las actividades de todas las entidades e instituciones del sector salud, entre sí, y con las de otros sectores relacionados, y promover la integración funcional; Asesorar, directamente, o a través de otras entidades de cualquier nivel administrativo, a las entidades e instituciones del sector salud; i) Organizar la participación solidaria de las entidades e instituciones del sector, en caso de desastres o calamidades públicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto Extraordinario número 919 de 1989; j) Contribuir a definir los términos de la cooperación técnica nacional e internacional, sin perjuicio de las funciones atribuidas legalmente al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Departamento Nacional de Planeación; k) Colaborar, conjuntamente, con las entidades y organismos competentes, a la formulación de la política de formación del recurso humano, de acuerdo con las necesidades del sistema de salud y las exigencias de la integración docente-asistencial en los campos de atención, científico-técnico, y de administración; “Por el cual se reglamenta la intervención del Ministerio de Salud en el sistema de seguridad social en salud, conforme a lo dispuesto en el Decreto-Ley 056 de 1975, la Ley 60 de 1993 y el Decreto 1298 de 1994”. La anterior recopilación normativa presupuestal no pretende agotar todo el conjunto de potestades de las que dispone el Gobierno para conjurar a corto plazo la actual problemática fiscal en el SGSSS. Tomadas de la Pagina Web de la Superintendencia Nacional de Salud. Sentencias C-852 de 2005, C-551 de 2003 y C-221 de 1997. Para la Corte Constitucional se explica así la aparente paradoja de que constate la inconstitucionalidad material de una norma pero decida mantener su vigencia porque en estos casos resulta todavía más inconstitucional la expulsión de la normatividad impugnada del ordenamiento jurídico por los graves efectos que ella acarrea sobre otros valores y principios constitucionales (C-221 de 1997). Sentencias C-720 de 2007, C-737 de 2001, C-141 de 2001, C-700 de 1999 y C-221 de 1997. Sentencias C-619 de 2003, C-186 de 1997 y C-171 de 1993. Sentencia C-619 de 2003. Sentencia C-224 de 2009. Cft. sentencia C-776 de 2003. Sentencia C-530 de 2000. Cft. sentencia C-284 de 2009. Sentencia C-488 de 1995. Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sentencia C-221 de 1997. Cft. sentencia C-737 de 2001. Cft. sentencia C-619 de 2003.