Salvamento parcial de voto del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. En la Sentencia C-1192 05 los cargos contra la disposición demandada fueron relacionados de la siguiente manera: “Considera la demandante que la expresión “Los menores de diez (10) años de edad deberán ingresar en compañía de un adulto”, que hace parte del artículo 22 de la Ley en cuestión, atenta contra los derechos fundamentales de los niños previstos en el artículo 44 del Texto Superior, puesto que en la práctica taurina se presentan acciones violentas, que pueden generar hacia el futuro graves consecuencias de orden psicológico para los menores, dejándose de lado la protección especial que recae sobre estos sujetos, la cual ha sido reconocida por la Constitución Política, y por los tratados internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad.” Sentencia SU-225 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Véase, sentencia T-1025 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Es importante recordar que las citadas disposiciones fue reconocidas como parte integrante del bloque de constitucionalidad en sentencias C-325 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-170 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Sentencia C-507 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Véase, al respecto, la sentencia C-170 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase, al respecto, la sentencia C-005 de 1993. M.P. Ciro Angarita Barón. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-534 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera del texto original. Subrayado por fuera del texto original. M.P. Ciro Angarita Barón. Subrayado por fuera del texto original. Ibídem. Véase, entre otras, las sentencias T-002 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón) y T-295 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Véase, al respecto, sentencia T-494 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: C-742 de 1998. (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-997 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Véase, sentencias C-507 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y C-534 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Véase: Artículo 238 del Decreto 2737 de 1989 y sentencia C-170 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Artículo 103 del Código de Comercio. Código Civil, artículos 116, 117, 118, 120 y 140, numerales 2° y 3°. De igual forma, sentencia C-507 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Código de Procedimiento Civil, artículo
215. Sentencia T-1025 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Artículo 322 del Decreto 2737 de 1989.