SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVO A LA SENTENCIA C-242 11DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE DISPONE LA ENAJENACION DE UNA PARTICIPACION ACCIONARIA DE LA NACION EN ECOPETROL-Cumplía requisitos de conexidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad exigidos en medidas de excepción (Salvamento de voto)Referencia: Expediente RE-180Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 4820 de 2010 “Por el cual se dispone la enajenación de una participación accionaria de la Nación en Ecopetrol S.A.”Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Con todo respeto, expongo los motivos que me llevan a discrepar de la presente Sentencia.1. Utilizando el test de constitucionalidad propio del control de las medidas de excepción se encontraba que el Decreto legislativo 4820 de 2010 satisfacía los requisitos de conexidad material, especialmente con los considerandos 3.7 y 3.12 referentes a la consecución de recursos para la reparación y reconstrucción de obras de infraestructura necesarias para superar la emergencia y prevenir la extensión de sus efectos. La mayoría acepta que la medida dictada podía ser necesaria para conjurar los efectos de la crisis, no obstante a reglón seguido indican que la medida se extiende más allá de lo requerido. Pues bien, lo cierto es que a la luz de los parámetros constitucionales la medida era necesaria para obtener recursos que permitieran la reparación y reconstrucción de obras de infraestructura que iban a colaborar eficazmente en superar la emergencia y prevenir posibles futuros efectos.2. En igual sentido, la medida señalada en el decreto legislativo bajo estudio era idónea y proporcional para la finalidad que se perseguía, si se compara con la magnitud del desastre y de los costos que implica superar las consecuencias causadas por la grave ola invernal, para lo cual no se cuenta con recursos suficientes.
3. En este orden de ideas, una medida como la contenida en el Decreto analizado correspondía al ámbito de discreción del Gobierno Nacional, que la misma Corte le ha reconocido, para la escogencia de alternativas de manejo y atención de una crisis, sin que exceda tampoco, las necesidades de financiación para atender la emergencia, cuya declaratoria ya fue avalada por la Corte.
4. Respecto de la medida ordinaria alternativa, consistente en la presentación de un proyecto de ley, esta no da certeza alguna y pone en riesgo que al no aprobarse quede completamente desfinanciada una fase que es fundamental en la reconstrucción de las zonas gravemente afectadas por el fenómeno de La Niña. Se trata de obras sumamente costosas que de no emprenderse en corto plazo, hará que el país se vea avocado nuevamente a un desastre de grandes proporciones. Por consiguiente el Decreto Legislativo ha debido ser declarado exequible por satisfacer los presupuestos exigidos por la Constitución y las normas estatutarias. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistrado ---pies de página--- La tabla adjunta muestra un cronograma de 280 días hábiles, que se distribuyen en una Fase de diagnóstico y aprobación, que toma 210 días y una Fase de desarrollo del proceso de enajenación, que se extiende por 70 días. El informe del DNP discrimina por sectores los gastos requeridos para atender la crisis. Ibídem En el caso del Ministerio de Relaciones Exteriores el decreto se suscribe por la Viceministra, encargada del despacho del Ministerio. Cfr. Sentencia C-226 de 2009 Sentencia C-136 de 1999 Ibid. Sentencia C-252 de 2010 Cfr. Sentencia C-135 de 2009 Sentencia C-225 de 2009 Artículo 215 de la Constitución y artículo 47 de la Ley Estatutaria precitados. Ver, por ejemplo, el artículo 8 de la Ley 137 de 1994, que establece: “Los decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales de tal manera que permitan demostrar la relación de conexidad con las causas de la perturbación y los motivos por las cuales se hacen necesarias.” Según el artículo 47 precitado, “en virtud de la declaración del estado de emergencia, el gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.” Subraya fuera de texto. El artículo 47 referido dice: “Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho estado.” Cfr. Sentencia C-226-2009 Sentencia C-136 de 1999 Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional, C-179 de 1994, donde la Corte examinó la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, Ley 137 de 1994; C-122 de 1997, donde la Corte examina el principio de subsidiariedad aplicado a la declaratoria de emergencia económica y social del Decreto 080 del 13 de enero de 1997. Sentencia C-225 de 2009 Decreto 4819 de 2010, artículo
1. Ver sentencias C-136 de 1999 o C-911 de 2010