aclaración de voto a la Sentencia C-241 de 2020. Esa decisión declaró la constitucionalidad de la totalidad del Decreto Legislativo 574 de 2020 "Por el cual se adoptan medidas en materia de minas y energía, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica". Este fue proferido bajo el estado de excepción decretado por la pandemia COVID-19.
2. En ese decreto se adoptaron varias medidas que fueron avaladas de manera incondicionada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Sin embargo, considero que la compatibilidad constitucional de algunas de estas provisiones requería una justificación mayor en el marco de la excepcionalidad. De modo general, creo que la Corte no logró demostrar que varias de esas disposiciones excepcionales eran más conducentes que algunos mecanismos ordinarios que ya estaban previstos en el ordenamiento jurídico.
3. Por ejemplo, en relación con la suspensión de la obligación de pagar el canon superficiario que fue prevista en el artículo 1 de ese decreto, la Corte no demostró que tal disposición no se pudiera adoptar también al amparo de la figura de la suspensión de obligaciones establecida en el artículo 52 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas). Me parece que esta última facultad ordinaria permitía lograr -incluso con mayor rapidez, amplitud y eficacia- los mismos objetivos perseguidos con la norma de excepción.
4. Lo mismo puedo afirmar del apoyo -con el uso de los recursos de las regalías- que se dispuso exclusivamente a favor de los mineros inscritos (artículo 2). Esa norma excluyó a los mineros no inscritos. Ello me parece altamente inconveniente y contradictorio con la jurisprudencia constitucional que ha demostrado que los registros estatales son altamente falibles en esa materia128. La Corte presumió, sin sustento probatorio, que las entidades territoriales también les entregarían recursos de las regalías a los mineros no inscritos. Creo que se ha debido incluir dentro de la población protegida por esa medida a los mineros tradicionales en proceso de formalización.
5. Una referencia especial merece la facultad para que el Ministerio de Minas y Energía declarara la emergencia eléctrica (artículo 9). En la sentencia se indica que esa medida supera el juicio de finalidad porque está directamente relacionada con la emergencia derivada del COVID-19. Sin embargo, la Corte también reconoce que el déficit nacional en la cobertura del servicio de la energía eléctrica es producto del histórico abandono estatal y la vulnerabilidad de sus habitantes.
6. Como he indicado en varias oportunidades, cuando una medida adoptada en los estados de excepción obedece a crisis estructurales o históricas, el control de constitucionalidad debe ser muy estricto. Me parece que la decisión mayoritaria debió considerar los antecedentes energéticos del país (las situaciones de emergencia energética de 1992 y 2016). Asimismo, la sentencia omitió que, luego de la crisis de 1992, se creó el cargo por confiabilidad precisamente para evitar un desabastecimiento como el ocasionado en ese momento. De allí que los problemas energéticos del país -que se agravan progresivamente con el cambio climático y el fenómeno del niño- fueran previos y no producto de la situación del sector de los hidrocarburos en el marco de la pandemia.
7. Del mismo modo, me parece oportuno resaltar varias afirmaciones de la Sala Plena de las que disiento por el excesivo poder que le atribuyen al Gobierno en un estado de excepción. Por ejemplo, en la sentencia se indica que "el escrutinio de idoneidad sobre tales medidas debe ser débil, dado que pretenden atender una situación sin antecedentes en el país y, por lo mismo, sin certeza sobre sus mejores soluciones"129. Creo que ese parámetro de flexibilidad no se deriva de la jurisprudencia de la Corte en el control de los estados de excepción.
8. Lo mismo ocurre cuando se indica que: "la Sala no considera que el Gobierno Nacional tuviera el deber de definir y explicar todo el detalle de esta habilitación, con miras a que la Corte Constitucional indagara, con meticulosa exigencia, si en el derecho ordinario existían herramientas suficientes y adecuadas para lograr los mismos fines"130. Cuando se aplican parámetros como los que acabo de citar, la Corte renuncia a su función de analizar y evaluar la necesidad jurídica de una medida en relación con todo el ordenamiento jurídico. Es cierto que el Gobierno no tiene el deber de exponer por qué el ordenamiento jurídico ordinario es insuficiente, pero la Corte sí tiene la carga de analizar en sede de subsidiariedad o necesidad jurídica si la medida satisface o no esos parámetros.
9. Lo anterior me permite señalar -una vez más- que la Corte Constitucional es la encargada de poner las pausas y de introducir la cuota de calma institucional en tiempos de emergencia. El papel del tribunal es garantizar que se reduzcan las reacciones viscerales y se prefieran las reacciones estructurales. En fin, se trata de mantener a la sociedad fiel a sus principios en momentos en que estos son puestos en duda en nombre de la protección de la vida o debido a una emergencia.
10. Este rol de la Corte Constitucional no es una decisión de quienes la integran. Se trata de un mandato que deriva directamente de los estrictos límites que la Constitución impone a los estados de excepción, de la exigente regulación de esos mecanismos establecida en la Ley Estatutaria 137 de 1994 y de la propia jurisprudencia constitucional.
11. En ese marco, considero de la mayor importancia destacar (una vez más y cuantas sea necesario) que los estados de excepción son de uso excepcional. El objetivo de las medidas adoptadas durante su vigencia debe ser la protección de los derechos humanos y la restauración de la normalidad constitucional. Un estado de excepción que consolida la excepcionalidad es, por definición, contrario al sistema constitucional. Además, recuerda el legado de abuso de la figura del estado de sitio durante el siglo XX contra el que claramente reaccionó el constituyente de 1991.
12. De manera que encuentro necesario aclarar el voto para indicar que la Corte Constitucional debió analizar si estaban dadas las condiciones para que el Gobierno dejara de propiciar la excepcionalidad y cumpliera su deber de fomentar un retorno a la normalidad constitucional en todos los ámbitos, incluido, por supuesto, el minero energético. Fecha ut supra, JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado