SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-241/20 Expediente: RE-299 Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 574 de 2020, "Por el cual se adoptan medidas en materia de minas y energía, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, salvo parcialmente mi voto en relación con la declaratoria de exequibilidad del artículo 5 del Decreto Legislativo 574 de 2020. Contrario a lo sostenido por la mayoría, considero que dicho artículo ha debido ser declarado inexequible porque las medidas que adopta no son "estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos", como lo dispone el artículo 215 de la Constitución, y, por lo mismo, constituyen una extralimitación en el ejercicio de las facultades que la precitada norma constitucional confiere al presidente de la República. Como lo pone de presente la sentencia, las medidas adoptadas mediante el decreto tienen por objeto garantizar la liquidez de las empresas que se han visto afectadas por la disminución en el recaudo en la facturación y, consecuencialmente, la prestación continua y efectiva de los servicios públicos domiciliarios durante la pandemia. La consecución de liquidez en las condiciones que requiere la emergencia, sin embargo, no se logra mediante la capitalización de las empresas (la cual requiere de una serie de decisiones y procedimientos previos), razón por la que esta medida no está destinada exclusivamente a conjurar la crisis ni a impedir a extensión de sus efectos. Mucho menos, si la capitalización, como lo prevé la norma, se realiza con cargo a dividendos futuros. La decisión sobre la participación, mediante el aporte de capital, en una empresa de servicios públicos domiciliarios, es una decisión que debe surtirse mediante los procedimientos democráticos ordinarios, pues ella forma parte de la competencia de las corporaciones de elección popular para determinar la estructura de la administración y las inversiones necesarias para la prestación de los servicios públicos. En particular, la autorización a gobernadores y alcaldes para capitalizar empresas de servicios públicos desconoce la Constitución, en cuanto la participación accionaria de las entidades territoriales en empresas de servicios públicos, o su capitalización en caso de encontrarse participando en ellas, requiere autorización de asambleas y concejos131. La vigencia y eficacia de la Constitución no puede desconocerse ni aún en situaciones de anormalidad. Por tales razones, esta medida tampoco cumple el requisito de no contradicción específica pues afecta la autonomía de las entidades territoriales al desconocer la intervención del órgano de representación popular en dichos entes territoriales. Tampoco satisface los mencionados requisitos de finalidad ni de conexidad la autorización a la Nación para aportar como capital a las empresas de servicios públicos oficiales o mixtas, la propiedad accionaria que tenga en empresas del sector energético en cuanto no contribuye a la liquidez de las empresas destinatarias de tales aportes y tampoco es una medida idónea para garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria la cesión de la Nación a sus entidades descentralizadas de los activos eléctricos de su propiedad. Las razones expuestas por el Gobierno no logran demostrar tal finalidad ni su conexidad con la emergencia. En el argumento 113, la sentencia pone de presente que "[e]l Gobierno Nacional informó que los activos de propiedad de la Nación cuya cesión se autoriza incluyen centrales de generación de energía y redes destinadas a su transporte y distribución, ubicadas en zonas apartadas a las que es aún más difícil acceder como resultado de la pandemia de la COVID-19 y las medidas de aislamiento obligatorio. En condiciones normales, el mantenimiento y la operación de estos activos debe ser supervisado de forma constante por funcionarios del nivel central, dado que se trata de bienes propiedad de la Nación. Las medidas de aislamiento obligatorio limitan la ejecución de inversiones desde el sector central en el mantenimiento y mejoramiento de estos activos. Todo ello pone en riesgo la correcta operación de estos activos, puede aumentar los costos de la energía, y por lo mismo afectar la continuidad de la prestación del servicio de energía eléctrica a las comunidades que se benefician de ellos". Tales problemas, evidentemente, no se solucionan con la cesión de los mencionados activos, pues independientemente de que su propiedad sea de la Nación o de sus entidades descentralizadas, los funcionarios responsables de su mantenimiento y operación deberán enfrentar las mismas limitaciones derivadas de las medidas de aislamiento obligatorio, limitaciones igualmente predicables de la ejecución de las inversiones en el mantenimiento y mejoramiento de estos activos, las cuales no serán diferentes ni menos restrictivas si su propiedad pasa a ser de las entidades descentralizadas del orden nacional. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado
Salvamento parcial de voto
MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo
Tema de la sentencia: Medidas En Materia Minera Y Energética En El Marco De La Emergencia Económica, Social Y Ecológica.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado