SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-241/20 INFORMALIDAD MINERA-Ámbito social (Salvamento parcial de voto)/FORMALIZACION DE LA MINERIA-Importancia(Salvamento parcial de voto)/FORMALIZACION DE LA MINERIA-Mecanismo de prevención y control(Salvamento parcial de voto)/SOLICITUD DE LEGALIZACION DE MINERIA DE HECHO-Plazo máximo de dos años para concluir procesos en curso (Salvamento parcial de voto) Este déficit de formalización de la minería tradicional, aunado a las medidas adoptadas por el Gobierno para enfrentar la crisis ocasionada por la propagación del COVID-19, lleva a los mineros tradicionales no formalizados y cuyo proceso de formalización depende del Estado, a encontrarse en una situación de vulnerabilidad, aún más cuando la minería es su medio de subsistencia. DECRETOS DE DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA Y ESTADOS DE EXCEPCION-Juicio de conexidad material (Salvamento parcial de voto) (...) no existe una relación clara entre las causas que originaron la emergencia económica, social y ecológica y el artículo 5º del Decreto 574 de 2020. Esto, pues la medida de capitalización de empresas de servicios públicos domiciliarios busca solucionar problemas financieros anteriores a la crisis y la consecuente declaratoria del estado de excepción. DECRETOS DE DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA Y ESTADOS DE EXCEPCION-Juicio de necesidad (Salvamento parcial de voto) En relación con el juicio de necesidad, el decreto no expone ninguna exigencia fáctica para capitalizar empresas de servicios públicos mixtas, cuya participación es, en parte, privada. De igual forma, el decreto tampoco explica por qué debe modificarse el artículo 19 de la Ley 1530 de 2012, que establece que el Presupuesto de Ingresos del Sistema General de Regalías es distribuido a cada uno de los departamentos, municipios y distritos en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como a los municipios y distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o los productos derivados de los mismos. Referencia: Expediente RE-299. Asunto: Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 574 de 2020 "Por el cual se adoptan medidas en materia de minas y energía, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" Magistrado Sustanciador: CARLOS BERNAL PULIDO. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a salvar parcialmente mi voto a la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 9 de julio de 2020, que por votación mayoritaria profirió la Sentencia C-241 de ese mismo año.
1. La Corte estudió la constitucionalidad del Decreto Legislativo 574 del 15 de abril de 2020, "[p]or el cual se adoptan medidas en materia de minas y energía, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica". La providencia resolvió declarar exequibles todos los artículos de la normativa. En esta oportunidad, acompañé la decisión de declarar la exequibilidad de la mayoría de las disposiciones del decreto. No obstante, me aparto de la decisión mayoritaria en relación con los artículos 2º y 5º. La primera norma establece medidas sobre la asignación de recursos provenientes de regalías por comercialización de mineral sin identificación de origen. El Ministerio de Minas podrá priorizar estos recursos a proyectos de inversión que tengan por objeto implementar las acciones necesarias para la atención y ayuda humanitaria de municipios que cuenten con mineros de subsistencia inscritos, o que trabajen bajo alguna de las figuras habilitadas por la ley para la explotación. Lo anterior, con el fin de conjurar la emergencia económica, social y ecológica. En caso de que subsistan recursos disponibles, podrán destinarse a proyectos de inversión que incentiven el desarrollo social y económico de los territorios mineros del país. Por su parte, el artículo 5º dispone que la Nación, alcaldes, gobernadores y otras entidades desencentralizadas podrán capitalizar empresas de servicios de gas y electricidad, con el fin de darle continuidad a la prestación de estos servicios. Para ello, podrán usar (i) dividendos futuros; (ii) recursos del Sistema General de Participaciones, siempre que exista espacio presupuestal; y (iii) la propiedad accionaria que tenga la Nación en empresas del sector energético. Además, la Nación podrá aportar como capital, en las empresas de servicios públicos oficiales o mixtas, la propiedad accionaria que tenga en empresas del sector energético y dichos aportes serán recibidos por el valor intrínseco de la participación accionaria. Finalmente, también podrá ceder sus activos eléctricos a cualquier título a sus entidades descentralizadas, para garantizar el servicio eléctrico en Zonas No Interconectadas.
2. En esta oportunidad, la postura de la mayoría determinó que estos contenidos no desconocieron la Constitución. En relación con el artículo 2º, la Sala determinó que su finalidad es dirigir recursos a los mineros de subsistencia. De igual forma, el Decreto 417 de 2020 autorizó al Gobierno a llevar a cabo transferencias monetarias para mitigar los efectos causados por la pandemia a la población más vulnerable del país. En este sentido, las inversiones de las que trata la disposición permiten la entrega de transferencias a los mineros de subsistencia. Adicionalmente, al remitir al Decreto 513 de 2020, obliga a las autoridades locales a destinar estos recursos de regalías a proyectos de inversión que tengan por objeto hacer frente a los hechos que originaron la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica o contrarrestar sus efectos. En cuanto a su necesidad fáctica y jurídica, la norma posibilita proteger a una población vulnerable. Además, los recursos de los que trata fueron incorporados al presupuesto del Sistema General de Participaciones mediante la Ley 1942 de 2018, pero su distribución no contempla criterios de priorización. Respecto del artículo 5º, la mayoría afirmó que esta norma garantiza la continuidad y estabilidad de la prestación de servicios públicos domiciliarios, pues inyecta recursos a las empresas del sector energético. Asimismo, el Decreto 417 de 2020 señaló la importancia de asegurar la prestación de estos servicios y, en relación con este asunto, la disposición en comento abre fuentes de liquidez complementarias para las empresas que prestan servicios de energía y gas.
3. A pesar de los argumentos esgrimidos por la mayoría, considero que estas dos normas no cumplen con la totalidad de los juicios materiales. A continuación, presento las razones por las cuales el artículo 2º no cumple con el requisito de no discriminación y el 5º no supera los juicios de conexidad material y necesidad fáctica y jurídica. El artículo 2º del Decreto Legislativo 574 de 2020 no cumple con el criterio de no discriminación
4. Esta norma destina recursos provenientes de regalías por comercialización de mineral sin identificación de origen, prioritariamente, entre los municipios productores que "(...) cuenten con mineros de subsistencia inscritos o que trabajan bajo alguna de las figuras habilitadas por la ley para la explotación". De esta forma, dichos recursos se distribuirán en proyectos de inversión que tengan por objeto atender a esta población y a conjurar la emergencia económica, social y ecológica.
5. La Sala consideró que esta norma no necesariamente excluye a los mineros tradicionales no formalizados. Adicionalmente, argumentó que la medida incentiva a los municipios para que agilicen el proceso de formalización de la población que habita sus territorios. Sin embargo, esta explicación no es suficiente para determinar que la población minera no formalizada tendrá garantizado su derecho al mínimo vital.
6. En primer lugar, la norma expresamente trata sobre la población minera inscrita o que trabaje bajo alguna de las figuras habilitadas por la ley para la explotación. De este modo, contrario a lo concluido por la mayoría, de este hecho no se deduce que la población minera no formalizada también sea beneficiada con recursos provenientes de regalías por comercialización de mineral sin identificación de origen. Incluso, al interpretar esta disposición de manera exegética, se infiere que el Legislador de excepción explícitamente pretende proteger a los mineros ya formalizados. En segundo lugar, la postura mayoritaria también determinó que la medida incentiva a los municipios para que agilicen el proceso de formalización de la población que habita sus territorios. Sin embargo, no existe una causación directa entre la destinación de recursos a la atención de mineros inscritos en registros oficiales y la agilización de procesos de formalización. Bajo este presupuesto, la sentencia no explicó las razones por las cuales un hecho conlleva al otro. Efectivamente, las medidas de aislamiento social que ha adoptado el Gobierno Nacional, con el fin de contener la propagación del COVID-19, tienen la capacidad de entorpecer el trámite para la formalización de mineros tradicionales, establecido en el Decreto 1073 de 2015. Los artículos 2.2.5.4.1.1.1.1 y siguientes de esta normativa enumeran los pasos que deben seguirse para la formalización de mineros tradicionales. Primero, los trabajos de minería tradicional se acreditan con documentación comercial o técnica, lo cual se entiende como facturas o comprobantes de venta del mineral, comprobantes de pago, planos mineros, formatos de liquidación de producción de regalías, entre otros. Estos documentos deben ser presentados dentro de los 15 días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud, ante la autoridad minera competente112. Luego, mediante acto administrativo, esta entidad ordena la visita al sitio donde se desarrolla la explotación. Allí, verifica que los anexos presentados corresponden a los trabajos mineros realizados por el solicitante, entre otras condiciones del lugar113. Dentro del mes siguiente, expide el informe que da cuenta de los elementos que permiten corroborar la existencia de la minería tradicional objeto de la solicitud y determinar si la explotación es viable o no114. En caso de que la autoridad detecte que la explotación minera no cumple las condiciones técnicas mínimas para operar, consignará en el acta de visita las falencias detectadas para que sean subsanadas en un término máximo de 3 meses, contados a partir de la fecha de suscripción del acta de visita por las partes. Vencido este plazo, la entidad competente realizará las visitas de verificación y, finalmente, resolverá de fondo la solicitud de formalización115.
7. De este trámite se infiere que las visitas realizadas por la autoridad competente, así como la subsanación de falencias que se detecten, son actuaciones administrativas que se dificultan con la imposición de medidas de aislamiento que permitan hacerle frente a la propagación del coronavirus. Por consiguiente, la medida adoptada en el artículo 2º del Decreto Legislativo 574 de 2020 no exhorta a las entidades territoriales a agilizar el proceso de formalización de la población que habita sus territorios. Por el contrario, el contexto social, económico y ecológico que vive el país entorpece dicho proceso.
8. En razón a lo anterior, la crisis sanitaria actual pone en riesgo el derecho al mínimo vital de los mineros tradicionales no formalizados. Precisamente, el Decreto 933 de 2013, en su artículo 1º, define la minería tradicional como aquella que se ha ejercido"(...) en un área específica en forma continua o discontinua, por personas naturales o grupos de personas naturales o asociaciones sin título minero (...) y que, por las características socioeconómicas de estas y la ubicación del yacimiento, constituyen para dichas comunidades la principal fuente de manutención y generación de ingresos, además de considerarse una fuente de abastecimiento regional de los minerales extraídos" (negrilla fuera del texto). En este sentido, el artículo 2º del Decreto 574 de 2020 excluye de su aplicación a un grupo poblacional que depende de la minería para mantener su subsistencia y que, por ende, requiere de protección constitucional; de hecho, esta población conforma un gran porcentaje del sector de producción minera. Al realizar un censo en 2011, el Ministerio de Minas y Energía encontró que el 84% de las unidades productoras mineras en el país eran informales116. A este respecto, si bien el Estado ha impulsado la formalización de la minería tradicional, es importante poner de presente que -conforme a cifras presentadas por la Defensoría del Pueblo y citadas por el departamento de derecho constitucional de la Universidad Externado como interviniente-, "(...) de las más de 3.600 solicitudes de títulos mineros realizadas en el marco del proceso de legalización contemplado en la Ley 685 de 2001, fueron aprobados menos del 1%"117 para el 2010. Asimismo, para el 2014, en el Programa de Legalización de la Ley 141 de 1994 "(...) fueron recibidas 3.006 solicitudes para legalización de minas en todo el país de las cuales se resolvieron alrededor de 900"118. Finalmente, en 2015, la Gobernación de Antioquia asumió el compromiso de formalizar 800 unidades productoras mineras. De aquellas, sólo 150 unidades iniciaron este proceso, pero ninguna logró legalizar su actividad. Adicionalmente, conforme a lo afirmado por la Asociación de Mineros del Bajo Cauca, existían 1.200 unidades de explotación minera de carácter informal de las que dependían unas 45 mil personas, pero sostenían que la política de formalización no funcionaba119.
9. Este déficit de formalización de la minería tradicional, aunado a las medidas adoptadas por el Gobierno para enfrentar la crisis ocasionada por la propagación del COVID-19, lleva a los mineros tradicionales no formalizados y cuyo proceso de formalización depende del Estado, a encontrarse en una situación de vulnerabilidad, aún más cuando la minería es su medio de subsistencia. Por ende, la norma trata dos grupos poblaciones -mineros formalizados y no formalizados-, de forma diferencial sin razones que justifiquen dicha distinción. En consecuencia, entraña una segregación cuando, en su lugar, debió incluir expresamente a la población minera tradicional no formalizada, incluso al menos a quienes no se encuentran formalizados porque deben esperar los trámites y procedimientos que impulsa el propio Estado. Esto, con el fin de proteger a este grupo en situación de vulnerabilidad y garantizar su mínimo vital en medio de una crisis sanitaria y un contexto de aislamiento social. El artículo 5º del Decreto Legislativo 574 de 2020 no cumple con los criterios de conexidad material y necesidad fáctica y jurídica
10. El artículo 5º del decreto establece medidas destinadas a capitalizar empresas de servicios públicos domiciliarios con participación mayoritariamente pública. Específicamente, cuando la Nación o alguna entidad territorial ya tenga participación en una de estas empresas, podrá capitalizar dividendos futuros. Además, las entidades territoriales también podrán usar recursos del Sistema General de Regalías. Por su parte, el parágrafo 1 de la norma autoriza a la Nación a aportar como capital la propiedad accionaria que tenga en compañías del sector energético en las empresas de servicios públicos oficiales o mixtas. Finalmente, en relación con la prestación del servicio de electricidad en ZNI, la Nación podrá ceder a cualquier título a sus entidades descentralizadas los activos eléctricos de propiedad de la Nación.
11. Con el fin de exponer las razones por las cuales, a mi juicio, esta disposición es inconstitucional, es preciso recordar que, con anterioridad, el Gobierno Nacional y el Congreso han impulsado estrategias legislativas y administrativas para mantener a flote empresas que ahora serían beneficiarias del artículo bajo estudio. Por tal razón, la solución financiera de estas empresas, en principio, no puede adoptarse en el marco de facultades legislativas de excepción porque el debate democrático previo a mostrado las sensibilidades y las complejidades que el tema amerita. Por ejemplo, en la región Caribe el Estado destinó un billón de pesos al funcionamiento del servicio público de electricidad; sin embargo, no fue suficiente para que los usuarios accedieran a un servicio efectivo y continuo. Por esa razón, el Gobierno tomó posesión de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., que proveía electricidad en la zona, y asumió su pasivo pensional. Tiempo después, ciertos congresistas impulsaron un proyecto de ley que buscaba "poner freno a la crisis de energía eléctrica de la Costa Caribe". No obstante, dicho proyecto no fue debatido y, en cambio, en el Plan Nacional de Desarrollo de 2019, el Congreso adicionó una subsección 7 denominada "Equidad para la eficiente prestación del servicio público de energía en la costa caribe". Las normas que la conforman buscan, entre otras cuestiones, obtener recursos para garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica de las empresas en toma de posesión y autorizar a la Nación a asumir directa o indirectamente el pasivo pensional y prestacional, así como las cuentas por cobrar de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. asociado al Fondo Empresarial120. Para argumentar la inclusión de esta subsección, distintos congresistas expusieron que, de no hacerlo, se imposibilitaría la prestación de energía eléctrica en la costa Caribe. Además, indicaron que era necesario promulgar normas que permitieran solucionar los problemas económicos de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, con el fin de evitar un impacto negativo en la economía del país, el empleo, la igualdad y el acceso al servicio de energía eléctrica. De hecho, lo calificaron como una deuda que se tenía con los colombianos sobre esta empresa de servicios públicos121. De la situación descrita se extrae que el artículo 5º del Decreto Legislativo 574 de 2020 fue redactado en el mismo sentido que los remedios que han buscado los poderes Ejecutivo y Legislativo para aliviar la crisis eléctrica que sufre la región Caribe, la cual fue generada antes del inicio de la pandemia, no ha tenido nada que ver con la misma y no ha podido ser resuelta mediante mecanismos ordinarios. En razón a que no fue suficiente el capital que el Estado inyectó en Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P entre 2004 y 2014, el Gobierno ha asumido su pasivo pensional, la ha intervenido, ha establecido sobretasas con el fin de financiarla y ha posibilitado la constitución de patrimonios autónomos, fondos necesarios o sociedades por acciones122 para prestar el servicio de energía eléctrica en aquella zona. Estas acciones son, precisamente, medidas de capitalización tal como están descritas en la norma del decreto de emergencia analizado. Por consiguiente, no hay diferencia alguna entre los fines de unas disposiciones y otras.
12. Por lo anterior, el artículo 5º del Decreto 574 de 2020 no cumple con los requisitos de conexidad material y necesidad, por las razones que expongo a continuación.
13. Un estado de excepción surge de una alteración extraordinaria que exige una transformación temporal en las competencias del Ejecutivo123. De esta manera, el Presidente se reviste a sí mismo de poderes legislativos, sin la mediación de otro poder. De ahí que su regulación constitucional y estatutaria se funde en un carácter reglado, excepcional y limitado de los estados de excepción. Dicha regulación se encuentra en la Constitución y en la Ley 137 de 1994, la cual, entre otras cuestiones, establece que los decretos que expida el Presidente tendrán fuerza de ley y deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia. Precisamente, el juicio de conexidad material se evalúa desde dos puntos de vista: (i) la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente;124 y (ii) el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia125. Por su parte, el juicio de necesidad126, previsto en el artículo 11 de la Ley 137 de 1994, implica que las medidas adoptadas en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. Debe examinarse, de un lado, si las medidas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos (necesidad fáctica) y, de otro, la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional (necesidad jurídica).
14. Al examinar la normativa analizada, esta no cumple con el juicio de conexidad material. Los considerandos del decreto enuncian que es necesario (i) que fondos y empresas cuenten con herramientas que les permitan a las empresas de servicios públicos dar continuidad a su función; (ii) establecer condiciones con el fin de mantener la prestación del servicio de energía en zonas no interconectadas, de tal manera que no se limite su prestación, en tanto se adelantan procesos de formalización de activos; (iii) habilitar legalmente, y de manera transitoria, la posibilidad de tomar medidas especiales en estas materias; (iv) priorizar o racionar la prestación de los servicios de gas y electricidad en situaciones como la que actualmente atraviesa el país, y hacer más eficientes los trámites y procedimientos de los que depende la prestación de dichos servicios; y (v) contar con herramientas que permitan que los subsidios que se entreguen al servicio público del gas licuado de petróleo sea recibido por los usuarios. Los anteriores considerandos no expresan las razones por las cuales la continuidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios deba materializarse con capitalización de dividendos, el aporte de acciones o la cesión de activos de propiedad de la Nación. De igual manera, si bien el Decreto 417 de 2020 enuncia la importancia de garantizar la prestación continua de servicios públicos domiciliarios, no especificaron que para ello fuera indispensable capitalizar empresas mixtas, asunto que, por el carácter definitivo de la medida, soluciona problemas financieros anteriores a la pandemia. En otras palabras, no existe una relación clara entre las causas que originaron la emergencia económica, social y ecológica y el artículo 5º del Decreto 574 de 2020. Esto, pues la medida de capitalización de empresas de servicios públicos domiciliarios busca solucionar problemas financieros anteriores a la crisis y la consecuente declaratoria del estado de excepción. En este sentido, ninguna de las medidas establecidas en este artículo guarda una relación intrínseca y directa con las razones que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica ni con los argumentos que sustentaron la normativa analizada. Por el contrario, se trató de instrumentos de capitalización, de cesión de propiedad y de acciones del Estado que tienen un destinatario particular y que corresponden a decisiones que no pudieron concretarse en sede democrática, pues sólo podrían aplicarse a ciertas empresas de servicios públicos que actualmente encajan en los supuestos de la norma, como sería el caso de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., la cual atraviesa un problema complejo. Esta empresa ha sido beneficiaria de este tipo de medidas por causas ajenas a la declaratoria del actual estado de emergencia económica, social y ecológica. Algunas de ellas fracasaron durante el trámite de los mecanismos democráticos ordinarios o, una vez aprobados, resultaron insuficientes. Por tal razón, la emergencia económica no era el escenario pertinente para adoptar acciones que no fueron acogidas en tiempos de normalidad institucional. De este modo, el artículo 5º del decreto 574 de 2020 no cumple con el juicio de conexidad material.
15. En relación con el juicio de necesidad, el decreto no expone ninguna exigencia fáctica para capitalizar empresas de servicios públicos mixtas, cuya participación es, en parte, privada. De igual forma, el decreto tampoco explica por qué debe modificarse el artículo 19 de la Ley 1530 de 2012, que establece que el Presupuesto de Ingresos del Sistema General de Regalías es distribuido a cada uno de los departamentos, municipios y distritos en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como a los municipios y distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o los productos derivados de los mismos. De este modo, debieron enunciarse las razones por las cuales se hacía imperioso distribuir el Presupuesto de Ingresos del Sistema General de Regalías directamente a empresas con participación privada. De otro lado, el Gobierno Nacional no expuso las razones que daban cuenta de la necesidad de las medidas. De esta manera, la norma se torna en un mecanismo para, sencillamente, capitalizar empresas de servicios públicos que, por circunstancias ajenas y anteriores a la pandemia, no han tenido la capacidad de prestar sus servicios de forma efectiva y continua. A este respecto, recalco que los decretos de emergencia se expiden para enfrentar las causas que originan la declaración de un estado de excepción, de ahí que el decreto legislativo en comento debía limitarse a concretar medidas para enfrentar los complejos efectos del COVID-19. Por ningún motivo pueden transformarse en instrumentos expeditos para influir en situaciones inconexas con el estado de emergencia, aun cuando otras estrategias, tales como la toma de posesión, liquidación o asunción de pasivos pensionales y cuentas de cobro no han sido eficaces para salvaguardar el destino de empresas de servicios públicos.
16. Bajo ese entendido, el Gobierno Nacional no explicó la necesidad jurídica del instrumento de capitalización, particularmente, por qué no contaba con las herramientas dispuestas en el ordenamiento jurídico, como las intervenciones administrativas y demás acciones adoptadas por el Congreso. En conclusión, no determinó las razones por las cuales los instrumentos ordinarios eran insuficientes para garantizar la prestación del servicio público domiciliario durante la emergencia ocasionada por la pandemia, en especial, cuando su atención estaba en cabeza de empresas que tenían problemas financieros desde años atrás y ya habían sido beneficiarias de medidas de alivio económico. Por otro lado, el hecho de que la Corte asumiera el control de esta disposición y hubiese declarado su exequibilidad, avaló la elusión de la deliberación democrática de dichas actuaciones gubernamentales, la cual había fracasado en oportunidades anteriores a la declaratoria del estado de emergencia económica.
17. En suma, el artículo 5º del Decreto 574 de 2020 no está relacionado con el estado de excepción actual y no es necesario para enfrentar la crisis. En primer lugar, no es una medida promulgada con ocasión de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica. De igual modo, los considerandos tampoco justifican por qué es primordial capitalizar empresas de servicios públicos. Por el contrario, es un intento por solucionar la crisis financiera generada por causas diferentes y anteriores a la pandemia; así las cosas, la norma no tiene conexión alguna con las causas que llevaron a la declaratoria del estado de excepción. En segundo lugar, la norma es reflejo de medidas análogas que el Gobierno y el Legislativo han adoptado previamente, con el fin de garantizar la prestación del servicio público de energía eléctrica en la región caribe. Por consiguiente, tampoco resulta necesaria para enfrentar las consecuencias de la crisis sanitaria. Antes bien, desde hace años los poderes Ejecutivo y Legislativo han acudido a las herramientas que prevé el ordenamiento jurídico para lograr la plena garantía de la prestación del servicio público de energía eléctrica. De esta manera, dejo expresas mis razones para salvar parcialmente el voto en la Sentencia C-241 de 2020. Fecha ut supra GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada