ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-239/20 Referencia: Expediente RE-294 Estudio de constitucionalidad del Decreto Legislativo 569 de 2020, "[p]or el cual se adoptan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica".
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, procedo a aclarar mi voto respecto de la Sentencia C-239 de 2020. Si bien comparto la decisión de declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 569 de 2020, aclaro mi voto para reiterar los argumentos expuestos en el salvamento parcial de voto que presenté en la Sentencia C-185 de 2020, relativos al juicio de necesidad jurídica en relación con la medida de inaplicar la sanción correspondiente a las empresas de transporte por disminuir el servicio autorizado en menos de un 50%.
2. Tal como lo señalé en el citado salvamento parcial de voto, la mencionada medida, que en el decreto que se analiza en esta oportunidad se contempla en el parágrafo 2º del artículo 3º97 para el servicio de transporte de pasajeros por carretera intermunicipal y en el parágrafo del artículo 6º98 para el servicio de transporte terrestre automotor mixto, no supera el juicio de necesidad jurídica. Sin embargo, acompaño la decisión de declarar la exequibilidad de estas normas en virtud del respeto al precedente fijado en la Sentencia C-185 de 2020, en la cual se consideró que esta disposición, contenida en aquella oportunidad en el artículo 4º del Decreto legislativo 482 de 2020,99 cumplía con todos los requisitos del análisis material, incluido el juicio de necesidad jurídica.
3. Como expliqué en el salvamento parcial de voto de la Sentencia C-185 de 2020, la sanción a las empresas de transporte que se busca inaplicar por la disminución del servicio autorizado en menos de un 50% está dispuesta en el Decreto 1079 de 2015 en su artículo 2.2.1.1.8.6.,100 en el caso del servicio de transporte de pasajeros por carretera intermunicipal, y en el artículo 2.2.1.5.6.3.101 del mismo decreto para el servicio de transporte terrestre automotor mixto. Por lo tanto, cualquier modificación de estas normas podía realizarse a través de un decreto ordinario adoptado por el Ministerio de Transporte, siendo entonces innecesario expedir una norma de rango legal para ello. En estos términos dejo plasmadas las razones por las cuales aclaro el voto en la presente decisión. Fecha ut supra DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada