ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA C-239/20 Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto de la Sentencia C-239 de 2020, ya que esta se fundamenta en el precedente establecido por la Sentencia C-185 de 2020, frente a la cual manifesté mi salvamento parcial de voto. En la Sentencia C-185 de 2020 salvé mi voto en relación con la declaratoria de exequibilidad de los artículos 2, 3, y 4 del Decreto 482 de 2020, por considerar que dichas disposiciones resultaban inconstitucionales por falta de conexidad, al restringir la oferta de transporte público cuando las medidas de distanciamiento social derivadas del Covid 19 exigen todo lo contrario. Adicionalmente, consideré que estas normas eran inconstitucionales por falta de necesidad jurídica, puesto que los asuntos que tratan están normalmente regulados en normas expedidas con fundamento en la potestad reglamentaria del presidente de la República. De igual manera, me aparté de la decisión de exequibilidad del artículo 15 del Decreto legislativo 482 de 2020, al considerar que vulneraba la autonomía presupuestal de las entidades territoriales. En estos términos dejo expresadas las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra, CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada 1 Constitución Política, artículo 241. "A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...)
7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución". 2 El texto completo del Decreto legislativo, junto a la totalidad de las consideraciones que lo fundamentan, tal y como aparece publicado en el Diario Oficial N° 51.286 del 15 de abril de 2020, se adjunta como anexo a la presente Sentencia. Esta metodología (adjuntar el texto completo de las normas objeto de estudio a manera de anexo) se ha utilizado en el pasado. Ver, entre otras, las sentencias C-330 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-327 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 3 Este capítulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-136 de 2009. M.P. Jaime Araújo Rentería; C-145 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-224 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-225 de 2009. M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez; C-226 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-911 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-223 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-241 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-671 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; C-701 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, C-465 de 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias. 4 Sentencia C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, citando a su vez la Sentencia C-216 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 5 Ibídem. 6 El carácter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constitución prevé específicas causales para decretar los estados de excepción; (ii) la regulación de los estados de conmoción interior y de emergencia económica, social y ecológica, se funda en el principio de temporalidad (precisos términos para su duración); y (iii) la Constitución dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepción, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (Art. 213 de la CP), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (Art. 93 de la CP) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (Art. 214 de la CP). 7 El control judicial está a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, según lo dispone el numeral 7 del artículo 241 de la Carta Política, y del Consejo de Estado, tal como lo dispone el numeral 8 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado "[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción". 8 Sentencia C-216 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 9 La Corte ha aclarado que el estado de excepción previsto en el artículo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. Así, se procederá a declarar la emergencia económica, cuando los hechos que dan lugar a la declaración se encuentren relacionados con la perturbación del orden económico; social, cuando la crisis que origina la declaración se encuentre relacionada con el orden social; y ecológica, cuando sus efectos se proyecten en este último ámbito. En consecuencia, también se podrán combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres órdenes de forma simultánea, quedando, a juicio del Presidente de la República, efectuar la correspondiente valoración y plasmarla así en la declaración del estado de excepción. 10 Decreto 333 de 1992. 11 Decreto 680 de 1992. 12 Decretos 1178 de 1994, 195 de 1999, 4580 de 2010 y 601 de 2017. 13 Decreto 80 de 1997. 14 Decreto 2330 de 1998. 15 Decretos 4333 de 2008 y 4704 de 2008. 16 Decreto 4975 de 2009. 17 Decretos 2963 de 2010 y 1170 de 2011. 18 Este capítulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-465 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. 19 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-465 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-437 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; y C-434 de 2017 M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras. 20 Ley 137 de 1994. Art. 10. "Finalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos." 21 Sentencia C-724 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas. "Las medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; y (ii) deberán referirse a asuntos que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia". Sentencia C-700 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz. El juicio de finalidad "(...) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas estén dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepción. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad específica y cierta". 22 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-517 de 2017. M.P. Iván Escrucería Mayolo; C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-437 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; y C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. 23 Constitución Política. Art. 215. "Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes". 24 Ley 137 de 1994. Art. 47. "Facultades. En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado". 25 Sentencia C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. "La conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas estén intrínsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente". En este sentido, ver, también, la Sentencia C-434 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. 26 Sentencia C-724 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. "La conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, económica y ecológica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculación de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron". En este sentido, ver, también, la Sentencia C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero. 27 El juicio de motivación suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-434 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-241 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-227 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-224 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-223 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 28 Sentencia C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido. En la providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722 de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán y C-194 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 29 Al respecto, en la Sentencia C-753 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional sostuvo que "en el caso de que la medida adoptada no límite derecho alguno resulta menos exigente aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique". 30 Ley 137 de 1994, "Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia", artículo 8. 31 Sobre el juicio de ausencia de arbitrariedad se pueden consultar las sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-434 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-241 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-227 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y C-224 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 32 Sentencia C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido, en la cual se reiteran las consideraciones de las sentencias C-723 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-742 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. 33 Artículo 7º de la Ley 137 de 1994. "Vigencia del Estado de Derecho. En ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su declaración. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades". 34 Sentencia C-149 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Reiterada, entre otras, en las sentencias C-224 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-241 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 35 El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este Tribunal en las sentencias C-517 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; C-468 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-751 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-723 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-700 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 36 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-437 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; C-434 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y C-723 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 37 Esta Corporación se ha referido a este juicio en las sentencias C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-434 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; C-136 de 2009. M.P. Jaime Araujo Rentería; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y C-723 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 38 Sobre el particular se han pronunciado, entre otras, las sentencias C-517 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-465 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-437 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 39 Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-227 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-225 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-911 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-224 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-145 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y C-136 de 2009. M.P. Jaime Araújo Rentería. 40 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-701 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-672 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-671 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; C-227 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-224 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-136 de 2009. M.P. Jaime Araújo Rentería. 41 "Artículo
14. No discriminación. Las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción, no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica (...)". 42 Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categorías sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos "la ley prohibirá toda discriminación". 43 En este sentido, en la Sentencia C-156 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo), esta Sala explicó que el juicio de no discriminación pretende hacer efectivo "el principio de igualdad ante la ley del artículo 13 de la Constitución Política, en el sentido de establecer que todas las personas recibirán el mismo trato y no se harán distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religión, origen familiar, creencias políticas o filosóficas". 44 Al respecto, consultar el Diario Oficial número 51.286 del 15 de abril de 2020. 45 M.P. Diana Fajardo Rivera. SVP. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas Ríos. 46 M.P. Alberto Rojas Ríos. SVP. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos, José Fernando Reyes Cuartas, Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Alberto Rojas Ríos. 47 Decreto 482 de 2020. "Artículo
16. Trabajo suplementario controladores de tránsito aéreo, bomberos y técnicos aeronáuticos. Autorizar una suspensión del tope máximo establecido para el personal de controladores de tránsito aéreo, bomberos y técnicos aeronáuticos, y la flexibilización del uso de este recurso en caso que alguno de ellos presente síntomas compatibles con el nuevo Coronavirus COVID-19 en los mismos". 48 Las medidas previstas en el Decreto Legislativo 569 de 2020 se circunscriben a (i) la emergencia sanitaria, la cual se declara en el marco del artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, el Decreto 780 de 2016, la Ley 9 de 1979 y el Decreto 4107 de 2011, o (ii) al aislamiento preventivo obligatorio, el cual se adopta en ejercicio de las facultades de policía conferidas al Presidente de la República por el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016. Al respecto debe precisarse que, en el marco de la declaratoria del estado de emergencia sanitaria, el Gobierno nacional ha adoptado las medidas de aislamiento preventivo obligatorio. Por lo tanto, el periodo del aislamiento preventivo obligatorio puede ser inferior o igual al de la emergencia sanitaria, pero nunca superior a éste, toda vez que, como se dijo, en todos los casos el aislamiento preventivo se adopta con ocasión de la pandemia del COVID-19 y al amparo de la emergencia sanitaria. 49 Sentencia C-172 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SVP. Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Alejandro Linares Cantillo. 50 M.P. Diana Fajardo Rivera. 51 M.P. Alberto Rojas Ríos. 52 Analizado en la Sentencia C-157 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SVP. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas Ríos. 53 Objeto de estudio en la Sentencia C-185 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos. SVP. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos, José Fernando Reyes Cuartas, Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Alberto Rojas Ríos. 54 M.P. Diana Fajardo Rivera. SVP. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas Ríos. 55 Además de esta, la Sentencia precisó que el derecho de locomoción tiene dos dimensiones adicionales: una, el derecho a moverse en el territorio y, la otra, el derecho a permanecer y residenciarse. 56 Como el aislamiento y cuarentena de personas que arribaran a Colombia provenientes de la República Popular China, de Italia, de Francia y de España, a través de la Resolución 380 del 10 de marzo de 2020; y, posteriormente, la restricción de ingreso para extranjeros, permitiendo así el arribo al territorio de nacionales, extranjeros residentes y diplomáticos, mediante la Resolución 408 del 15 de marzo de 2020. 57 Artículos 2.2.1.11.3.2. del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015 y 3 del Decreto 4062 de 2011. 58 M.P. Diana Fajardo Rivera. SVP. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas Ríos. 59 M.P. Diana Fajardo Rivera. SVP. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas Ríos. 60 En este caso específico, la Sala Plena considera adecuado no realizar consideración especial ante el cambio de la vigencia de las medidas, en razón a que lo que se concluyó en la primera decisión y aquí se reitera es que no existen normas suspendidas. 61 Ibídem. 62 En la parte considerativa del Decreto 569 de 2020 se señala: "Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social había reportado que en el país se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de marzo, 196 personas contagiadas al día 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al día 24 de marzo; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo, 491 personas contagiadas al día 26 de marzo, 539 personas contagiadas al día 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al día 30 de marzo; 906 personas contagiadas al día 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al día 1 de abril, 1.161 personas contagiadas al día 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al día 3 de abril, 1,406 personas contagiadas al día 4 de abril, 1.485 personas contagiadas al día 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al día 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al día 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril, 2.979 personas contagiadas al 14 de abril, 3.105 personas contagiadas al 15 de abril y ciento treinta y un (131) fallecidos a esa fecha". 63 M.P. Diana Fajardo Rivera. SVP. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas Ríos 64 Sobre la validez constitucional de limitar el derecho a la locomoción, la Sala Plena se remite a lo dicho en la Sentencia C-157 de 2020. 65 Sentencia C-467 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 66 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-224 de 2009. MP. Jorge Iván Palacio Palacio; C-194 de 2011 MP. Humberto Antonio Sierra Porto; C-467 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 67 M.P. Alberto Rojas Ríos. SVP. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos, José Fernando Reyes Cuartas, Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Alberto Rojas Ríos. 68 Ibídem. 69 Ibídem. 70 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 71 Constitución Política. Artículo 333. "La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. // La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. // La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. // El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. // La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación". 72 Ver, entre otras sentencias: C-448 de 1992. MP. José Gregorio Hernández Galindo; C-367 de 1994. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-884 de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-467 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 73 M.P. Alberto Rojas Ríos. SVP. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos, José Fernando Reyes Cuartas, Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Alberto Rojas Ríos. 74 Esta Corte ha señalado que la libre competencia "consiste en la facultad que tienen todos los empresarios de orientar sus esfuerzos, factores empresariales y de producción a la conquista de un mercado, en un marco de igualdad de condiciones. Según la jurisprudencia constitucional, esta libertad comprende al menos tres prerrogativas: (i) la posibilidad de concurrir al mercado, (ii) la libertad de ofrecer las condiciones y ventajas comerciales que se estimen oportunas, y (iii) la posibilidad de contratar con cualquier consumidor o usuario. En este orden de ideas, esta libertad también es una garantía para los consumidores, quienes en virtud de ella pueden contratar con quien ofrezca las mejores condiciones dentro del marco de la ley y se benefician de las ventajas de la pluralidad de oferentes en términos de precio y calidad de los bienes y servicios, entre otros". (Sentencia C-197 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 75 M.P. Alberto Rojas Ríos. SVP. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos, José Fernando Reyes Cuartas, Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Alberto Rojas Ríos. 76 El artículo 2.2.1.4.3. del Decreto 1079 de 2015 define el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera como "aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en ésta modalidad, a través de un contrato celebrado entre la empresa y cada una de las personas que han de utilizar el vehículo de servicio público a esta vinculado, para su traslado en una ruta legalmente autorizada". 77 El artículo 2.2.1.2.1.2. del Decreto 1079 de 2015 entiende por transporte masivo de pasajeros "el servicio que se presta a través de una combinación organizada de infraestructura y equipos, en un sistema que cubre un alto volumen de pasajeros y da respuesta a un porcentaje significativo de necesidades de movilización". 78 El artículo 2.2.1.5.3. del Decreto 1079 de 2015 define el servicio público de transporte terrestre automotor mixto, como "aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada, a través de un contrato celebrado entre la empresa de transporte y cada una de las personas que utilizan el servicio para su traslado simultáneo con el de sus bienes o carga, en una zona de operación autorizada". 79 M.P. Alberto Rojas Ríos. SVP. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos, José Fernando Reyes Cuartas, Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Alberto Rojas Ríos. 80 El artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 señala: "En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado. (...) El proveedor deberá devolverle en dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin que proceda a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno. En todo caso la devolución del dinero al consumidor no podrá exceder de treinta (30) días calendario desde el momento en que ejerció el derecho". 81 En la Sentencia C-185 de 2020 se declaró la exequibilidad de esta misma medida pero destinada a las aerolíneas, la cual estaba contenida en el artículo 17 del Decreto legislativo 482 de 2020. 82 El parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 769 de 2002 define a los organismos de apoyo al tránsito como "las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito". 83 M.P. Alberto Rojas Ríos. SVP. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos, José Fernando Reyes Cuartas, Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Alberto Rojas Ríos. 84 M.P. Alberto Rojas Ríos. SVP. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos, José Fernando Reyes Cuartas, Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Alberto Rojas Ríos. 85 "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones." 86 M.P. Alberto Rojas Ríos. SVP. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos, José Fernando Reyes Cuartas, Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Alberto Rojas Ríos. 87 En la Sentencia C-508 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis) se indicó que "el 'peaje' consiste en la tasa o retribución que el usuario de una vía pública paga por su utilización, con el fin de garantizar la existencia y el adecuado mantenimiento, operación y desarrollo de una infraestructura vial que haga posible y eficiente el transporte terrestre. En cuanto al peaje que recaudan los contratistas concesionarios este tiene su origen en la celebración de contratos de concesión, cuyo objeto según la Ley 80 de 1993 es "la construcción, explotación o conservación total o parcial de una obra o bien destinados al servicio o uso público" y las actividades conexas necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio, por cuenta y riesgo del contratista concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente contratante" a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden (art. 32. ordinal 4o)". 88 La jurisprudencia constitucional ha señalado que la exención en materia tributaria "ha de entenderse como un trato preferencial a un sujeto pasivo de gravamen, que opera en los casos en que la norma exonera, total o parcialmente, a un bien o persona que, en principio, estaría siendo objeto de tributo. En otras palabras, cuando habiéndose presentado el hecho generador, la ley estipula que no se producirán sus consecuencias o ello ocurrirá solo de forma parcial." Sentencia C-083 de 2018. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 89 M.P. Alberto Rojas Ríos. SVP. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos, José Fernando Reyes Cuartas, Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Alberto Rojas Ríos. 90 M.P. Alberto Rojas Ríos. SVP. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos, José Fernando Reyes Cuartas, Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Alberto Rojas Ríos. 91 No existen parámetros superiores que determinen mandatos concretos en relación con las pautas analizadas, a saber: suspender cobros de infraestructura aeroportuaria, interrumpir el pago cánones de arrendamiento y suspender los horarios de restricción ambiental. 92 Según un informe de OBS Business School "la pandemia está dejando heridas profundas en la aviación comercial con una disminución de 55% con respecto al 2019, reflejado en 90% menos el tráfico de pasajeros y una contracción aproximada de US$ 314,000 millones, de los cuales 18 mil millones se estiman en Latinoamérica, donde se ha paralizado un 97% del sector. Al considerar al Caribe, representa 77 mil millones de dólares americanos y 3.5 millones de puestos de trabajo perdidos, mientras que sólo en Estados Unidos hay 304 mil millones de dólares y 2.6 millones de empleos menos". Debido a esta situación, "las dos aerolíneas más grandes de Latinoamérica, LATAM y Avianca, se acogieron al Capítulo 11 del código de Bancarrota de EE UU, accediendo a que el total o parte de sus operaciones económicas y el proceso de reorganización queden bajo supervisión de un tribunal estadounidense". El informe se puede consultar en http://marketing.onlinebschool.es/Prensa/Informes/InformeOBS_Sector%20Aéreo.pdf. 93 M.P. Alberto Rojas Ríos. SVP. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos, José Fernando Reyes Cuartas, Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Alberto Rojas Ríos. 94 Ley 1150 de 2007. "Artículo
27. DE LA PRÓRROGA DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y DE TELEVISIÓN. El término de duración de las concesiones actuales y futuras para la prestación de los servicios y actividades de telecomunicaciones, incluidas las de televisión, será de diez (10) años prorrogables por lapsos iguales. En ningún caso habrá prórrogas automáticas ni gratuitas". 95 Ley 1369 de 2009. "Artículo
6. CONTRATO DE CONCESIÓN. El contrato de concesión para el Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo se regirá por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. El término de la concesión para la prestación de los Servicios de Correo no podrá exceder de diez (10) años, pero podrá prorrogarse antes de su vencimiento por términos iguales al originalmente pactado, sin que esto implique que la renovación sea automática ni gratuita. No obstante, el contrato de concesión vigente a la fecha de promulgación de la presente ley, continuará hasta su vencimiento y será prorrogable en los términos aquí señalados." 96 (i) ¿Por qué es necesario extender algunas de las medidas adoptadas por los Decretos 439 de 2020 y 482 de 2020 más allá del término por el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 417 de 2020 y cómo se armoniza esta decisión con el principio de temporalidad que rige los estados de excepción? (ii) ¿En qué consistente y qué alcance tienen las sinergias logísticas eficientes en el sector trasporte contempladas en el artículo 2º del Decreto 569 de 2020 y qué tipo de contratos, convenios, concertaciones o acuerdos se permiten en el marco de estas sinergias? (iii) ¿Cuál es la razonabilidad del término de un año adicional a la emergencia sanitaria con el que cuentan las empresas de transporte terrestre intermunicipal de pasajeros para realizar reembolsos a los usuarios en virtud de solicitudes de retracto o desistimiento, tal como lo establece el parágrafo 3º del artículo 3º del Decreto 569 de 2020 (por qué no más o menos tiempo)? (iv) ¿Cuál es la razonabilidad del término de un mes, después de finalizado el aislamiento preventivo obligatorio, para prorrogar la vigencia de los documentos de tránsito que expiren durante este periodo, según lo indica el parágrafo del artículo 7º del Decreto 569 de 2020 (por qué no más o menos tiempo)? (v) ¿Bajo qué criterios y en qué condiciones la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil podrá suspender durante el periodo en que se mantenga la emergencia sanitaria el cobro de cánones de arrendamiento de los espacios objeto de explotación comercial ubicados en los aeropuertos y aeródromos no concesionados administrados por la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, de conformidad con lo indicado en el artículo 11 del Decreto 569 de 2020? 97 Decreto 569 de 2020. "Artículo
3. Transporte de Pasajeros por Carretera Intermunicipal. (...). // Parágrafo Segundo. Las empresas habilitadas en la modalidad de pasajeros par carretera - intermunicipal no serán sancionadas con cancelación de las rutas par hecho el disminuir servicio autorizado en menos de un cincuenta por ciento (50%) durante el término que dure el aislamiento preventivo obligatorio de que trata el Decreto 531 de 08 de abril de 2020 a durante el termino de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno nacional". 98 Decreto 569 de 2020. "Artículo
6. Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto. (...) // Parágrafo. Las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto no serán sancionadas con cancelación del permiso par el hecho de disminuir el servicio autorizado en menos de un cincuenta por ciento (50%) durante el término que dure el aislamiento preventivo obligatorio de que trata el Decreto 531 de 08 de abril de 2020 o durante el termino de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno nacional." 99 Decreto 482 de 2020. "Artículo
4. Transporte de Pasajeros por Carretera Intermunicipal. (...). // Parágrafo Tercero. Las empresas habilitadas en la modalidad de pasajeros por carretera intermunicipal deberán prestar servicio de transporte. No obstante, no serán sancionadas con cancelación de por hecho disminuir servicio autorizado en menos de un cincuenta por ciento (50%) durante tiempo que dure la emergencia.." 100 Decreto 1079 de 2015. "Artículo 2.2.1.1.8.6. Abandono de rutas. Se considera abandonada una ruta cuando se disminuye injustificadamente el servicio autorizado en más de un 50% cuando la empresa no inicia su prestación en el término señalado en el acto administrativo correspondiente. // Cuando se compruebe que la empresa de transporte abandona una ruta adjudicada, durante treinta (30) días consecutivos, la autoridad de transporte competente revocará el permiso, reducirá la capacidad transportadora autorizada y procederá a la apertura de la licitación pública correspondiente". 101 Decreto 1079 de 2015. "Artículo 2.2.1.5.6.3. Abandono de recorridos. Se considera abandonado un recorrido cuando se disminuye injustificadamente el servicio autorizado en más de un 50% durante treinta (30) días consecutivos o cuando transcurre este término sin que la empresa inicie la prestación del servicio una vez se encuentre ejecutoriado el acto administrativo que registró el recorrido. // Cuando se compruebe que una empresa dejó de servir una ruta autorizada, la autoridad competente revocará el permiso, reducirá la capacidad transportadora autorizada o registrada y procederá a hacer efectiva la garantía contemplada en el artículo 2.2.1.5.5.12 del presente Decreto". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 21