ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-239 14EJERCICIO ARBITRARIO DE LA CUSTODIA DE HIJO MENOR DE EDAD-Debió profundizarse en el estudio de la necesidad de tipificar la conducta por el derecho penal cuando existen otras opciones en los regímenes civiles y de familia (Aclaración de voto) SANCION PENAL EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Debe ser el último recurso a usar para corregir conductas que atenten contra la sociedad (Aclaración de voto) DERECHO PENAL-Se enmarca en el principio de mínima intervención (Aclaración de voto)EJERCICIO ARBITRARIO DE LA CUSTODIA DE HIJO MENOR DE EDAD FRENTE A LA POLITICA CRIMINAL-Debió dilucidarse la naturaleza y alcance de la necesidad de tipificación al existir sanciones alternativas a la configuración del delito penal (Aclaración de voto)POLITICA CRIMINAL Y ESTABLECIMIENTO DE DELITOS Y PENAS-Derecho penal debe ser usado como ultima ratio (Aclaración de voto) POLITICA CRIMINAL Y ESTABLECIMIENTO DE DELITOS Y PENAS-Resocialización como fin último de la pena (Aclaración de voto) DELITOS EN EL CODIGO PENAL-Tipificación de conductas que realmente representen amenaza para el orden social (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-9855Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 7o de la ley 890 de 2004.Magistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOCon el respeto que merecen las decisiones de esta Corporación, me permito manifestar mi aclaración de voto en relación con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia.Si bien estoy de acuerdo con la declaratoria de exequibilidad por los cargos analizados en la presente sentencia, creo importante hacer algunas precisiones sobre la conveniencia, racionalidad y proporcionalidad de penalizar (con privación de la libertad) conductas como las que se tipifican en la norma demandada.En esta oportunidad, a la Corte le correspondió definir si el legislador, al no prever la misma pena cuando el ejercicio arbitrario de la custodia del hijo menor de edad lo realice el padre o madre con el propósito de privar al otro padre del derecho de visitas, vulneró los derechos a la igualdad de trato de los padres y el derecho fundamental del niño a tener una familia y a no ser separado de ella, previstos en los artículos 13 y 44 de la Carta.Para resolver este asunto, la Corte decidió aplicar un test integrado de igualdad y encontró que los supuestos de hecho señalados en la demanda no eran equiparables y que la criminalización de la conducta del padre que tiene la custodia y el cuidado personal no satisface el principio de necesidad, que es uno de los límites al margen de configuración del legislador en materia de tipificación penal.Ahora bien, considero que al margen de la decisión tomada por la mayoría sobre la constitucionalidad de la norma ha debido profundizarse en el estudio de la necesidad de tipificar esta clase de conductas por el derecho penal cuando existen otras opciones en los regímenes civiles y de familia. Por supuesto, me refiero al derecho penal como ultima ratio. No solo los tratadistas del derecho penal contemporáneo sino también la jurisprudencia de este Tribunal ha considerado que la sanción penal debe ser el último recurso a usar para corregir conductas que atenten contra la sociedad dentro de un Estado social de derecho. A este respecto, esta Corporación ha señalado que:"Él derecho penal se enmarca en el principio de mínima intervención, según el cual, el ejercicio de la facultad sancionatoria criminal debe operar cuando los demás alternativas de control han fallado. Esta preceptiva significa que el Estado no está obligado a sancionar penalmente todas las conductas antisociales, pero tampoco puede tipificar las que no ofrecen un verdadero riesgo para los intereses de la comunidad o de los individuos; como también ha precisado que la decisión de criminalizar un comportamiento humano es la última de las decisiones posibles en el espectro de sanciones que el Estado está en capacidad jurídica de imponer, y entiende que la decisión de sancionar con una pena, que implica en su máxima drasticidad la pérdida de la libertad, es el recurso extremo al que puede acudir al Estado para reprimir un comportamiento que afecta los intereses sociales. En esta medida, la jurisprudencia legitima la descripción típica de las conductas sólo cuando se verifica una necesidad real de protección de los intereses de la comunidad. De allí que el derecho penal sea considerado por la jurisprudencia como la última ratio del derecho sancionatorio"Precisamente en este sentido, y en un sano ejercicio de ponderación sobre la forma en que se ha construido nuestra política criminal, estimo que en la norma objeto de análisis ha debido dilucidarse la naturaleza y el alcance de la necesidad de esta tipificación, porque considero existen posibilidades de sanción alternativas (menos rigurosas) a la configuración de un delito penal para los supuestos que contempla la norma acusada.3. A modo de reflexión final quisiera traer a memoria que Michel Foucault en su tratado "Vigilar y Castigar" (1975) examinó la finalidad de la pena y del castigo a través de la historia, utilizando metodologías tanto de la sociología como de la filosofía, para concluir que el primer objeto de castigo fue el cuerpo y que su penosa evolución (el modelo del encierro) se ha centrado en el alma. El castigo del alma del condenado. Cuando en la Corte nos enfrentamos al estudio de casos que indagan sobre los supuestos que determinan nuestra política criminal y el establecimiento de delitos y penas es necesario no perder de vista que el derecho penal solo debe ser usado como ultima ratio y que el fin último de la pena es la resocialización. Con esto quiero decir que solo las conductas que realmente representen una amenaza para el orden social deben ser tipificadas como delitos en los Códigos penales, para otra clase de acciones existen formas alternativas de sanción que la restricción de la libertad que pueden resultar más adecuadas y respetuosas de los bienes a proteger (como en este caso, la familia y el interés superior del menor) en un Estado de derecho.Fecha ut supraJORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Cfr. Sentencias C-121 y C-442 de 2011, C-241 y C-742 de 2012. Cfr. Artículo 12 de la Constitución y Sentencias C-225 de 1995, C-368 de 2000, C-177 de 2001, C-226 de 2002 y C-240 de 2009. Cfr. Artículo 28 de la Constitución y Sentencia C-194 de 2005. Cfr. Sentencias C-1404 de 2000, C-173 y C-551 de 2001, C-226, C-393 y C-916 de 2002, C-899 de 2003, C-248 de 2004, C-034, C-238 y C-674 de 2005, C-077 de 2006, C-210 de 2007, C-425 de 2008, C-417, C-575 y C-636 de 2009, C-983 de 2010, C-442 de 2011, C-241 y C-742 de 2012. Cfr. Sentencias C-038 de 1995, C-070 de 1996, C-442 de 2011 y C-742 de 2012. Cfr. Sentencia C-939 de 2002. Cfr. Sentencia C-241 de 2012. Cfr. Sentencias C-587 de 1992, C-442 de 2011 y C-241 de 2012. Cfr. Sentencias C-587 de 1992, C-125 de 1996, C-239 de 1997, C-404 de 1998, C-177 de 2001, C-442 de 2011 y C-241 de 2012. Cfr. Sentencias C-647 de 2001, C-226, C-312, C-370, C-489 y C-762 de 2002, C-897 de 2005, C-355 y C-988 de 2006, C-575 y C-636 de 2009 y C-442 de 2011. Cfr. Sentencia C-420 de 2002. Cfr. Sentencia C-996 de 2000. Cfr. Sentencias C-565 y C-591 de 1993, C-308 y C-428 de 1994, C-996, C-1339 y SU-1722 de 2000, C-177, C-710 y C-974 de 2001, C-312 y C-1064 de 2002, C-530 de 2003, C-431 de 2004, C-730 y C-1001 de 2005, C-040, C-117 y C-370 de 2006, C-1198 de 2008, C-801 de 2009, C-936 de 2010, C-442 de 2011, C-241 y C-742 de 2012. Cfr. Sentencias C-179 y C-239 de 1997, C-616 de 2002, C-928 de 2005 y C-077 de 2006. Cfr. Sentencias C-239 de 1997, C-616 de 2002, C-928 de 2005 y C-015 de 2014. Cfr. Sentencia C-239 de 1997. Cfr. Sentencias C-070 y C-125 de 1996. Sobre la diferencia entre valor, principio y derecho, ver las Sentencias T-406 de 1992, T-881 de 2002, C-818 de 2010 y C-250 de 2012. Cfr. Sentencias C-862 de 2008, C-818 de 2010, C-250 de 2012 y C-015 de 2014. Cfr. Sentencia C-862 de 2008. Cfr. Sentencias C-818 de 2010 y C-250 de 2012. Cfr. Sentencia C-093 de 2001. Sentencia del 5 de agosto de 2008, párrafos 209 y 223. Sentencia del 24 de agosto de 2010, párrafo
272. Reiterada, entre otras, en la Sentencia del 6 de agosto de 2008 en el Caso Castañeda Gutman v. Estados Unidos Mexicanos, párrafo 211, y en la Sentencia del 28 de noviembre de 2012 en el Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) v. Costa Rica, párrafos 285, 438, 439, 440 y 441. Sentencia del 24 de febrero de 2012, párrafo 79. Cfr. Opinión Consultiva OC-4 84, supra nota 83, párr. 55. Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18 03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 101 y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek, supra nota 83, párr.
269. La observación se ocupa de El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, y son relevantes los párrafos 7 y siguientes. Párrafo 13. Párrafo 14. Sobre No discriminación, párrafos 7 y
8. Comunicación 218 de 1986, párrafo 12. Comunicación 406 de 1990, párrafo 7.3. Comunicación 675 de 1995, párrafo 11.6. Comunicación 819 de 1998, párrafos 10.2. y siguientes. Comunicación 855 de 1999, párrafo 7.2. Comunicación 919 de 2000, párrafos 6.7 y siguientes. Cfr. Sentencias C-093 y C-673 de 2001, C-862 de 2008 y C-015 de 2014. Cfr. Sentencia C-093 de 2001. Cfr. Sentencias T-500 de 1993, C-402 de 1995, SU-195 de 1998, T-024, T-735 y T-968 de 2009, T-884 de 2011 y T-689 de 2012. Cfr. Sentencias T-709 de 1998, C-738 de 2008, T-170 de 2010, T-557 de 2011, T-260 de 2012 y T-206 de 2013. Párrafos 20 y siguientes. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) v. Guatemala. Como lo muestra la lista de más de ochenta instrumentos internacionales que se hace en la nota al pie 19 de la opinión consultiva. Párrafo 25. Aprobada por la Ley 16 de 1972. Párrafos 28 y siguientes. Por niño se entiende, según el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, “todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. Así lo asume la Corte Interamericana, entre otros, en el Caso Villagrán Morales y otros v. Guatemala (2001). Así lo reitera la Corte Interamericana, entre otros, en los casos Instituto de reducación del menor v. Paraguay (2004, párr. 145), Comunidad Indígena Xákmok Kásek v. Paraguay (2010, párr. 257) y Furlan y familiares v. Argentina (2012, párr. 125). Cfr. Sentencias T-1025 de 2002, C-507 de 2004 y C-1192 de 2005. F. Dekeuwer-Défossez, Les droits de l'enfant, 5a. ed., Paris, PUF, 2001, pp. 4-6 y 61; D. Youf, op. cit.supra n. (46), p. 134; J.-P. Rosenczveig, "The Self-Executing Character of the Children's Rights Convention in France", Monitoring Children's Rights (ed. E. Verhellen), Ghent The Hague, Univ. Ghent Nijhoff, 1996, p. 195, y cf. pp. 187-197. Aprobada por la Ley 12 de 1991. En la Observación General No. 5 de 2003, sobre Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44), al describir la obligación de los Estados Partes de adoptar medidas generales de aplicación, el Comité de los Derechos del Niño precisa que dichos Estados deben “garantizar en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño”, de tal suerte que “interpreten el término “desarrollo” [art. 6.2 de la Convención de Derechos del Niño] en su sentido más amplio, como concepto holístico que abarca el desarrollo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social del niño” y, por lo tanto, que “las medidas de aplicación deben estar dirigidas a conseguir el desarrollo óptimo de todos los niños”. Cfr. Sentencias T-290 de 1993, SU-195 de 1998, C-997 de 2004 y T-012 de 2012. En este mismo sentido, el sexto principio de la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 precisa que “El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre. La sociedad y las autoridades públicas tendrán la obligación de cuidad especialmente a los niños sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia. Para el mantenimiento de los hijos de familias numerosas conviene conceder subsidios estatales o de otra índole”. Sentencia C-088 de 1993. Párrafo 71 y siguientes. Eur. Court H.R., Case of Buchberger v. Austria, Judgment of 20 December 2001, para. 35; Eur. Court H.R., Case of T and K v. Finland, Judgment of 12 July 2001, para. 151; Eur. Court H.R., Case of Elsholz v. Germany, Judgment of 13 July 2000, para. 43; Eur. Court H.R., Case of Bronda v. Italy, Judgment of 9 June 1998, Reports 1998-IV, para. 51; y Eur. Court H.R., Case of Johansen v. Norway, Judgment of 7 August 1996, Reports 1996-IV, para. 52. Eur. Court H.R., Case of Ahmut v. the Netherlands, Judgment of 27 November 1996, Reports 1996-VI, para. 60; Eur. Court H.R., Case of Gül v. Switzerland, Judgment of 19 February 1996, Reports 1996-I, para. 32; y Eur. Court H.R, Case of Berrehab v. the Netherlands, Judgment of 21 June 1988, Series A no. 138, para. 21. inter alia, Eur. Court H.R., Case of Buchberger v. Austria, Judgment of 20 November 2001, para. 35; Eur. Court H.R., Case of Elsholz v. Germany, Judgment of 13 July 2000, para. 43; Eur. Court H.R., Case Bronda v. Italy, Judgment of 9 June 1998, Reports 1998-IV, para. 51; y Eur. Court H.R., Case of Johansen v. Norway, Judgment of 7 August 1996, Reports 1996-III, para
52. Eur. Court H.R., Case of T and K v. Finland, Judgment of 12 July 2001, para. 168; Eur. Court H.R. Case of Scozzari and Giunta v. Italy, Judgment of 11 July 2000, para. 148; y Eur. Court H.R., Case of Olsson v. Sweden (no. 1), Judgment of 24 March 1988, Series A no. 130, para.
72. Eur. Court H.R., Case of Buchberger v. Austria, Judgment of 20 November 2001, para. 38; Eur. Court H.R., Case of K and T v. Finland, Judgment of 12 July 2001, para. 154; Eur. Court H.R., Case of Elsholz v. Germany, Judgment of 13 July 2000, para. 48; Eur. Court H.R., Case of Scozzari and Giunta, Judgment of 11 July 2000, para. 148; Eur. Court H.R., Case of Bronda v. Italy, Judgment of 9 June 1998, Reports 1998-IV, para. 59; Eur. Court H.R., Case of Johansen v. Norway, Judgment of 7 August 1996, Reports 1996-III, para. 64; y Eur. Court H.R., Case of Olsson v. Sweden (no. 2), Judgment of 27 November 1992, Series A no. 250, para. 90. inter alia, Eur. Court. H.R., Case of Buchberger v. Austria, Judgment of 20 November 2001, para. 40; Eur. Court H.R., Case of Elsholz v. Germany, Judgment of 13 July 2000, para. 50; Eur. Court H.R., Case of Johansen v. Norway, Judgment of 7 August 1996, Reports 1996-III, para 78; y Eur. Court H.R., Case of Olsson v. Sweden (no. 2), Judgment of 27 November 1992, Series A no. 250, para.
90. Eur. Court. H.R., Case of Buchberger v. Austria, Judgment of 20 December 2001, para. 40; Eur. Court H.R., Case of Scozzari and Giunta v. Italy, Judgment of 11 July 2000, para. 169; y Eur. Court H.R., Case of Elsholz v. Germany, Judgment of 13 July 2000, para. 50; y Case of Johansen v. Norway, Judgment of 7 August 1996, Reports 1996-IV, para.
78. Cfr. Sentencias T-254 y T-1275 de 2005, T-566 de 2007, T-515 de 2008 y T-572 de 2009. Cfr. Sentencias T-752 de 1998, T-887 de 2009 y T-012 de 2012.. Sentencia T-887 de 2009. Sentencias T-529 de 1992, T-531 de 1992, T-178 de 1993, T-217 de 1994, T-290 de 1995, T-587 de 1998, T-715 de 1999, T-1214 de 2000, T-209 de 2002 y T-887 de 2009, entre otras. Por ejemplo, el artículo 20 de la convención sobre los derechos del niño; el principio 6 de la Declaración de los derechos del niño; la “Declaración de las Naciones Unidas sobre los Principios Sociales y Jurídicos Relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños, con Particular Referencia a la Adopción y la Colocación en Hogares de Guarda, en los Planos Nacional e Internacional”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el diciembre 3 de 1986; el Convenio de la Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, hecho el 29 de mayo de 1993 y ratificado por Colombia mediante la Ley 265 de 1996. Como lo recuerda la Corte Constitucional en la sentencia T-510 de 2003 esta regla ha sido aplicada por la Corte Europea de Derechos Humanos, entre otras en el caso de Keegan vs. Irlanda -sentencia del 19 de abril de 1994- en la cual se declaró que se había violado la Convención Europea de Derechos Humanos al impedir que un padre biológico que no había visto a su hija desde su nacimiento se opusiera efectivamente a su entrega en adopción). Al respecto, en la sentencia T-887 de 2009, se sostuvo que: “Es así como la Convención sobre los derechos del niño acentúa, de manera especial, que la familia cumple un papel muy destacado en la vida de los niños y de las niñas. Desde esta perspectiva, los artículos 5º, 9º, y 18 de la Convención mencionan a la familia como grupo fundamental de la sociedad y como entorno propicio para el crecimiento y desarrollo integral de las niñas y de los niños. El artículo 7º, prevé, a su turno, que la niñez tiene “derecho a conocer a sus padres y a ser criada por ellos, en la medida en que ello sea posible”. El principio 6º de la Declaración de la ONU sobre los Derechos del Niño se pronuncia en sentido similar y determina que cuando resulte factible que los niños y las niñas permanezcan en su entorno familiar, así deberá ser. El mismo principio subraya que los niños o niñas sólo podrán ser separados de su familia biológica por motivos excepcionales”. Sentencia T-510 de 2003 y T-887 de 2009. En la sentencia T-887 de 2009, esta Corporación recordó que “La protección estatal de la familia debe ser integral. De este modo, las autoridades públicas “deben abstenerse de adoptar medidas administrativas o judiciales que, en la práctica, impliquen violar la unidad familiar, so pretexto, por ejemplo, de amparar los derechos fundamentales de alguno de sus integrantes”. A contrario sensu, tales autoridades tienen la obligación de adelantar programas y políticas públicas así como de adoptar medidas encaminadas “a lograr un difícil equilibrio entre la satisfacción de las necesidades económicas de las familias y la atención y cuidados especiales que merecen los niños”. Las autoridades del nivel nacional, departamental y municipal, “deben contar con programas sociales dirigidos a brindarle a las familias opciones para que los niños permanezcan en un ambiente sano y seguro, mientras que sus progenitores cumplen con sus deberes laborales”. Sentencia T-408 de 1995. Posición reiterada en la Sentencia T-572 de 2009. Supra 3.5.1. Cfr. Sentencias T-576 de 2008, T-887 de 2009, T-557 de 2011 y T-012 de 2012. En la sentencia T-576 de 2008, sostuvo esta Corporación que una sociedad que no vela porque “sus niños y niñas crezcan saludables en un ambiente propicio para ejercer de modo pleno sus derechos, libres de carencias, de maltratos, de abandonos y de abusos, no sólo pone en duda su presente sino que siembra serias incertidumbres sobre lo que habrá de ser su futuro”. Sentencia T-887 de 2009. Artículo
21. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares. Artículo
31. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada. Artículo 4Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional. Artículo
121. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional. En igual sentido, el preámbulo de la Convención Americana. El Comité de Derechos del Niño ha establecido la necesidad de integrar en la legislación, o bien, de efectivizar lo consagrado en la misma, como una de las recomendaciones principales para atender el interés superior del niño, inter alia, Informe del Comité de Derechos del Niño en Paraguay, 2001; Informe el Comité de Derechos del Niño en Guatemala, 2001; Informe del Comité de Derechos del Niño en República Dominicana, 2001; Informe del Comité de Derechos del Niño en Surinam, 2000; Informe del Comité de Derechos del Niño en Venezuela, 1999; Informe del Comité de Derechos del Niño en Honduras, 1999; Informe del Comité de Derechos del Niño en Nicaragua, 1999; Informe del Comité de Derechos del Niño en Belice, 1999; Informe del Comité de Derechos del Niño en Ecuador, 1999; e Informe del Comité de Derechos del Niño en Bolivia, 1998. Para consultar en detalle el contenido y origen normativo de estos criterios, ver los párrafos 4.1.1 - 4.1.5 de la sentencia T-397 de 2004. Supra 3.2. Gaceta del Congreso 345 de 2003. Cfr. Gacetas del Congreso 642 de 2003 y 111 de 2004. Cfr. Gacetas del Congreso 178 y 217 de 2004. Artículo 169 del Código Penal, modificado por las Leyes 733 de 2002 y 1200 de 2008. Artículo 168 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002. Artículos 310 y 311 del Código Civil. Artículos 312 a 315 del Código Civil. Cfr. Sentencias T-474 de 1996 y C-997 de 2004. Supra 3.6.2. Cfr. Sentencia T-024 de 2009. Supra 3.7. Supra 3.7.3. Cfr. Sentencias T-523 de 1992 y T-500 de 1993. Cfr. Sentencia T-557 de 2011. Cfr. Sentencias T-024 de 2009 y T-884 de 2011. Cfr. Sentencia T-884 de 2011. Supra 3.4. Este Convenio y su ley aprobatoria fueron declarados exequibles en la Sentencia C-402 de 1995. Supra 3.6.2. Supra 3.6.2. El régimen de visitas puede ser acordado por ambos padres o, a falta de acuerdo, puede ser reglamentado por el Comisario de Familia (art. 86.5 del Código de la Infancia y de la Adolescencia). Si el acuerdo o la reglamentación no se cumplen, existen mecanismos como el incidente de reglamentación de visitas o las acciones correspondientes ante la jurisdicción de Familia (art. 5, literal d del Decreto Ley 2272 de 1989). Supra 3.2. BUSTOS RAMÍREZ, Juan: Lecciones de Derecho penal, Trotta, Madrid, 1997, pp. 65 y ss. MIR PUIG, Santiago: Bases constitucionales del Derecho penal, Iustel, Madrid, 2011, p.
111. AGUADO CORREA, Teresa: El principio de proporcionalidad en materia penal, Edersa, Madrid, 1999, p.
159. Sentencia de la Corte Constitucional C-636 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. En ese sentido las sentencias C-636 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. En igual forma: Sentencia C-647 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-226 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis; C-370 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-762 de 2002 MP: Dr. Rodrigo Escobar Gil; C-489 de 2002 M.P.: Rodrigo Escobar Gil; C-312 de 2002, M.P.: Rodrigo Escobar Gil; C-355 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería, M.P. Clara Inés Vargas Hernandez;C-897 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-988 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-575 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-247 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencias C-636 de 2009 y C-742 de 2012. Sentencia C-636 de 2009. En el mismo sentido: C-647 de 2001, C-226 de 2002, C-370 de 2002, C-762 de 2002, C-489 de 2002, C-312 de 2002, C-355 de 2006, C-897 de 2005, C-988 de 2006 y C-575 de 2009.