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C-237/14
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-237/149 de abril de 2014

Aclaración de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Tema de la sentencia: Limitacion A Responsabilidad Por Obligaciones Laborales De Sociedad Por Acciones Simplificada S.A.S

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-237 14LIMITES DE RESPONSABILIDAD AL MONTO DE APORTES DE ACCIONISTAS EN SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA RESPETO DE ACREENCIAS LABORALES-Observación estricta de garantías de protección de los derechos de trabajadores vinculados (Aclaración de voto)RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ACCIONISTAS EN SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA-Debe interpretarse armónicamente con el sistema de protección dispuesto en la Constitución en materia de principios y obligaciones laborales (Aclaración de voto)LIMITES DE RESPONSABILIDAD AL MONTO DE APORTES DE ACCIONISTAS EN SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA RESPETO DE ACREENCIAS LABORALES-No puede significar desprotección de derechos del trabajador ni incumplimiento de disposiciones constitucionales que amparan el trabajo y dignidad (Aclaración de voto)LIMITACION A RESPONSABILIDAD POR OBLIGACIONES LABORALES DE SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA-Modelo no podrá exponer a trabajadores al riesgo de hacer inexigibles sus derechos por la disposición de diversos mecanismos legales (Aclaración de voto)RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ACCIONISTAS EN SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA-Excepciones (Aclaración de voto) Referencia: expediente D-9884Revisión de constitucionalidad del artículo 1º (parcial) de la Ley 1258 de 2008, “Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada”. Magistrado Ponente:MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Con el respeto que merecen las sentencias de esta Corporación, me permito manifestar aclaración de voto en relación con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia. La Corte resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia C-090 de 2014 en cuanto al cargo por violación de los derechos laborales y de los principios constitucionales aplicables al trabajo, y declarar exequible del cargo de igualdad la expresión ‘laborales’, contenida en el inciso 2º del artículo 1º de la misma ley en cuestión.Si bien estoy de acuerdo con la declaratoria de exequibilidad por los cargos analizados en la presente sentencia, considero importante hacer algunas precisiones respecto de los límites a la responsabilidad patrimonial de los accionistas en sociedades por acciones simplificadas (S.A.S), en particular, sobre el respeto de las acreencias en materia laboral.1. En primer lugar, es menester señalar que aunque la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que el límite al monto de los aportes societarios no constituye una vulneración de los derechos laborales o sociales, por cuanto le está permitido al Legislador determinar las características de las formas de asociación, no es óbice -ni licencia- para que no se observen estrictamente las garantías de protección de los derechos de los trabajadores vinculados a esta clase de sociedades.En este sentido, el sistema de responsabilidad planteado en la ley para las sociedades por acciones simplificadas, debe interpretarse armónicamente con el sistema de protección que la Constitución ha dispuesto en materia de principios y, en especial, de obligaciones laborales (art. 53 C.P.).2. Ahora bien, el límite de la responsabilidad de los accionistas de una sociedad por acciones simplificadas al monto de sus aportes, en cuanto a las obligaciones laborales de la sociedad, no puede significar una desprotección de los derechos del trabajador ni un incumplimiento de las disposiciones constitucionales que amparan su trabajo y su dignidad, y es de esta manera, como debe entenderse la declaratoria de constitucionalidad de la norma acusada.

3. Considero que en ningún caso el modelo de limitación de la responsabilidad previsto para las sociedades por acciones simplificadas podrá exponer a los trabajadores al riesgo de hacer inexigibles sus derechos, en tanto que la legislación y la jurisprudencia han dispuesto para el reclamo de sus acreencias diversos mecanismos legales, como la acción de nulidad, la acción de simulación, entre otras, y también, la acción de tutela, en procura de la defensa de sus derechos.De igual forma, la norma examinada contempla en sus artículos 42 y 43 dos excepciones a la responsabilidad del aportante, consistentes en la desestimación de la personalidad jurídica -levantamiento del velo societario- y el uso abusivo del voto que ocasionó perjuicios a la compañía, sus socios o terceros -nulidad absoluta e indemnización-, de manera que los derechos de los empleados cuentan con una protección legal adicional.Fecha ut supra JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Auto de 25 de septiembre de 2013. Expediente, folios 1 a

20. Expediente, folios 107 a

118. Expediente, folios 60 a

65. Intervención presentada por el representante legal, Juan Camilo Nariño Alcocer, Expediente, folios 42 a

45. Expediente, folios 67 a

80. Expediente, folios 101 a

106. Expediente, folios 134 a

140. La transcripción de lo dicho por el Ministerio Público con ocasión de esa demanda previa es la siguiente: “[…] dada la manera como el actor formula su cargo, se hace necesario analizar si su demanda presenta el concepto de la violación en forma tal que permita abordar el estudio de fondo de la misma, en lo que tiene que ver con la claridad, certeza y especificidad de las razones que invoca al respecto. || En términos generales, se predica la claridad de las razones que sustentan la demanda cuando la exposición de las mismas se basa en un hilo conductor argumentativo que permita al lector comprender el contenido de esa demanda, especialmente en lo referente a las justificaciones o demostraciones en las que se apoya el ejercicio de su derecho fundamental político de acción. […]. || De igual manera, se aprecia la certeza de las razones que sustentan una demanda de inconstitucionalidad cuando tales razones recaen sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que deduzca el actor a partir del enunciado normativo que ataca, o cuando recayendo sobre proposiciones jurídicas reales y existentes, los razonamientos de inconstitucionalidad corresponden a otras normas que no son objeto de la demanda. […]. || De otra parte, se percibe la especificidad de las razones que sustentan un cargo de inconstitucionalidad cuando las mismas definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política, lo cual se materializa mediante la formulación de cargos concretos a partir de una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley acusada y la Constitución Política, sin que resulten admisibles ni procedentes argumentos indeterminados, abstractos y globales que no se relacionan en forma específica con las disposiciones que se acusan. […]. || En el presente caso, se observa que el actor se limita a hacer una afirmación de inconstitucionalidad sin la correspondiente demostración, con lo cual incurrió en una ineptitud sustancial en la formulación de su libelo por falta de claridad, debido a que no se comprenden las justificaciones que motivan su accionar, ya que todos sus pretendidos cargos se quedan en la misma y reiterativa afirmación sin fundamento, consistente en que la no responsabilidad de los accionistas de la sociedad por acciones simplificada por las obligaciones laborales de dicha sociedad vulnera en forma absoluta la garantía de los derechos laborales de sus trabajadores, pero sin que demuestre, siquiera sumariamente, la razón o razones por las cuales los accionistas de tales sociedades, per se, deben responder siempre y obligatoriamente por tales obligaciones. En esas condiciones le resulta imposible al juez constitucional abordar el asunto sin comprometer la seguridad jurídica por actuar de oficio donde no cabe o resulta procedente. || Lo mismo sucede en relación con la falta de especificidad de los cargos que presenta el libelista, porque su simple y reiterada afirmación, consistente en que la no responsabilidad de los accionistas de la sociedad por acciones simplificada por las obligaciones laborales de dicha sociedad vulnera en forma absoluta la garantía de los derechos laborales de sus trabajadores, no muestra, siquiera en forma sumaria, la existencia o presencia de una oposición objetiva y verificable entre el contenido del aparte normativo legal acusado y la Constitución Política, porque precisamente se trata de simples afirmaciones sin el correspondiente sustento analítico que correlacione la oposición objetiva y verificable entre lo legal y lo constitucional que se echa de menos y que se requiere como uno de los requisitos argumentativos para abordar de fondo el estudio del caso. || De igual manera, tampoco resultan ciertas las razones que sustenta su libelo demandatorio por, precisamente, tratarse de afirmaciones sin fundamento o sin demostración objetiva y verificable entre el aparte normativo legal cuestionado y los asuntos constitucionales que considera el actor vulnerados. || Entonces, por inepta demanda originada en la ausencia de presupuestos procesales, se solicitará a la Corporación Judicial declararse impedida para conocer de fondo acerca de la misma.” Corte Constitucional, sentencia C-090 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo). Corte Constitucional, sentencia C-090 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo). La Corte presentó los cargos en los siguientes términos: “Cargo por violación del Preámbulo de la Constitución. La expresión demandada, al eximir de toda responsabilidad por el pago de obligaciones laborales a los accionistas de la sociedad por acciones simplificada, viola el preámbulo en tanto que desconoce el principio rector del trabajo digno así como el propósito constituyente de fundar un orden político, económico y social justo. || Cargo por violación del artículo 1 de la Constitución. La expresión acusada transgrede el principio de Estado Social de Derecho ya que impide asegurar las condiciones mínimas de la dignidad humana que demanda asegurar ciertas condiciones necesarias para un buen vivir, y de manera contraria despoja a los trabajadores de conformar en su núcleo personal y familiar unos presupuestos mínimos de vida acordes con el modelo de Estado que eligieron los Colombianos, en tanto que el término laborales excluye de cualquier responsabilidad a los accionistas frente a las obligaciones laborales. || Cargo por violación del artículo 2 de la Constitución. El órgano legislativo a través de la expresión acusada vulnera el principio de efectividad, debido a que no ejecuta a cabalidad el principio de trabajo digno y justo, sino que mediante el derecho societario blinda de modo impenetrable el patrimonio de los socios individualmente considerados, teniendo como resultado la ineficacia de los derechos causados por los trabajadores. || Cargo por violación del artículo 25 de la Constitución. Se desconoce este artículo del ordenamiento Superior que protege el trabajo digno, en tanto que la limitación de la responsabilidad de los accionistas en materia de obligaciones surgidas del contrato de trabajo no resguarda en debida forma las relaciones laborales ni tampoco a la parte débil de ellas, ya que priva de manera absoluta la exigibilidad de los derechos causados por los trabajadores. || Cargo por violación del artículo 53 de la Constitución. Por mandato expreso del Constituyente primario, se prohibió taxativamente al cuerpo legislativo exceder los límites que la Carta Política le impone, pues de ninguna manera puede mediante una ley desconocer los principios mínimos del derecho al trabajo. Es así, como la expresión acusada se aparta de la prohibición constitucional de que la ley menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores, al permitir que las obligaciones laborales se tornen inexigibles e ineficaces frente a los accionistas de las sociedades anónimas simplificadas. || Desconoce además las normas del bloque de constitucionalidad y, en particular, los artículos 2 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales en tanto la exoneración de responsabilidad que se sigue del vocablo demandado, omite proteger y garantizar el ejercicio efectivo del derecho al trabajo y, en esa medida, desconoce el principio de efectividad en tanto la disposición acusada origina la ineficacia del principio rector del trabajo digno y justo. || Cargo por violación del artículo 333 de la Constitución. La norma cuestionada se opone a la función social que debe desarrollar la empresa, en tanto que exonerar totalmente de responsabilidad a los accionistas implica desconocer las obligaciones asociadas al ejercicio de actividades económicas protegidas por el artículo 333 de la Constitución. Adicionalmente, la expresión demandada reproduce una disposición arbitraria que privilegia el interés económico del particular con la limitación total de sus responsabilidades frente al reconocimiento de los derechos laborales causados por los trabajadores.” Corte Constitucional, sentencia C-865 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Jaime Araujo Rentería); en este caso se resolvió: “Primero.- INHIBIRSE para pronunciarse sobre las expresiones: “Estas acciones sólo podrán ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta la concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos”, previstas en el inciso 1° del artículo 252 del Código de Comercio, e igualmente en torno a las expresiones: “En las sociedades por cuotas o partes de interés las acciones que procedan contra los asociados, en razón de su responsabilidad por las operaciones sociales, se ejercitarán contra los liquidadores, como representantes de los asociados, tanto durante la liquidación como después de consumada la misma, pero dichos asociados también deberán ser citados al juicio respectivo”, contenidas en el inciso 2° del mismo artículo 252 del Código de Comercio, por ausencia de cargos de inconstitucionalidad. || Segundo.- Declarar EXEQUIBLE las expresiones: “En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales”, previstas en el inciso 1° del artículo 252 del Código de Comercio, por el cargo analizado. De igual manera, se declara EXEQUIBLE las expresiones: “(...) responsables hasta el monto de sus respectivos aportes (...)”, contenida en el inciso 1° del artículo 373 del Código de Comercio, por el cargo analizado.” Corte Constitucional, sentencia C-090 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo). Corte Constitucional, sentencia C-090 de 2014 (MP. Mauricio González Cuervo). Corte Constitucional, sentencia C-090 de 2014 (MP. Mauricio González Cuervo). Ver pie de página No. 6 de la sentencia C-090 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo). Corte Constitucional, sentencia C-090 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo). Sobre los criterios en los que se funda la admisibilidad ver, entre otras, la sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). El informe de ponencia para segundo debate, presentó la cuestión así: “En este nuevo panorama, el legislador está llamado a cumplir un papel trascendental en la definición del régimen societario, pues es a él a quien le corresponde establecer un sistema normativo que permita ordenar de manera coherente las reglas de juego que rigen los acuerdos contractuales de los particulares. || Para lograr un justo equilibrio entre el desarrollo del sector empresarial y la defensa de los derechos de los terceros de buena fe, apareció en el mundo un aporte realizado por el derecho francés conocido como la Sociedad por Acciones Simplificadas, la cual ha venido ajustándose paulatinamente como consecuencia de los procesos de integración de la comunidad económica europea. || Esta modalidad societaria se encuentra definida en los artículos L 227-1 a L227-20 y L244-1 a L244-4 del Código de Comercio Francés. La característica primordial de este tipo de asociación es su flexibilidad, así algunos autores tales como Yves Guyon, han afirmado que las Sociedades por Acciones Simplificada escapan a las normas de orden público que gobiernan las asambleas de accionistas, los órganos de control y la dirección de las sociedades anónimas. || Esta figura se ha convertido para los franceses en una excelente opción que les ha permitido combinar la naturaleza y características propias de la sociedad anónima, con un régimen mucho más abierto y flexible para su funcionamiento y composición, dando a los comerciantes franceses una posición privilegiada frente a los retos de la competencia existentes en relación con otras figuras societarias de las naciones europeas. || En el escenario colombiano, la tipología societaria presenta hoy un fenómeno de rigidez similar al vivido por los franceses a comienzos de los años 1990. En efecto, el régimen societario sigue sometiéndose a las normas previstas en el Código de Comercio del año 1971 junto a las reglas contenidas en la Ley 222 de 1995. Estas disposiciones mantienen una tendencia excesivamente formalista, la cual ha impedido el crecimiento y posicionamiento de las pequeñas y medianas empresas. || Por lo anterior, el derecho societario colombiano, exige la creación de una nueva modalidad de tipo social, que a diferencia de los tipos existentes, incluya los criterios de simplicidad y flexibilidad en su funcionamiento. Por lo demás, una decisión en este sentido pondría a Colombia en la vanguardia del derecho de las sociedades en América Latina, con efectos importantes en el campo de la inversión.” Corte Constitucional, sentencia C-090 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo). Ley 1258 de 2008, Artículo

42. Desestimación de la personalidad jurídica. Cuando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. || La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario. || La acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios será de competencia, a prevención, de la Superintendencia de Sociedades o de los jueces civiles del circuito especializados, y a falta de estos, por los civiles del circuito del domicilio del demandante, mediante el trámite del proceso verbal sumario (Gaceta del Congreso N° 390 de 2008). Sobre el juicio de igualdad y las intensidades que puede tener el mismo ver, entre otras: Corte Constitucional, sentencia C-673 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; AV Jaime Araujo Rentería, Álvaro Tafur Galvis). Recientemente, esta línea jurisprudencial ha sido retomada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-313 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV Luis Ernesto Vargas Silva), C-766 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), C-934 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla), C-015 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo), C-083 y C-169 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa). De hecho, parte de las razones por las que el Legislador adoptó este nuevo modelo societario es buscando motivar e incentivar la inversión y el emprendimiento, lo cual, a la postre, redunda en beneficios económicos generales y mayores y mejores oportunidades laborales. Como por ejemplo, el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión o la opinión política (artículo 13, CP). Ver al respecto, entre otras, las sentencias: C-714 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-403 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis), C-173 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), C-262 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), C-865 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Jaime Araujo Rentería), C-689 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SPV. Nilson Pinilla Pinilla, Luis Ernesto Vargas Silva) y C-090 de 2014 (MP. Mauricio González Cuervo). Ver, por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 23 (derecho al trabajo), 24 (derecho al descanso) y 25 (derecho a un nivel de vida adecuado); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, además de prohibir la esclavitud y los trabajos forzados, en el artículo 8 prohíbe el trabajo no escogido libremente; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 7 (derecho al trabajo), 8 (derecho a la huelga), 9 (derecho a la seguridad social) y 10 (protección a la mujer embarazada y al trabajo infantil); Convención Americana Sobre Derecho Humanos, Pacto San José de Costa Rica, artículo 6 (prohibición de esclavitud); Protocolo Adicional a la Convención en materia de Derechos Económicos sociales y culturales, Pacto de San Salvador, artículos 6 y 7 (derecho al trabajo en condiciones equitativas y justas). Ver, entre otras, las sentencias C-598 de 1997, C-080 de 1999 y C-890 de 1999. Sentencia T-348 de 1997. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento Jurídico No

7. Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 1999, fundamento

6. Corte Constitucional, sentencia C-956 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Declarar exequible la expresión acusada “El Sistema Integral de seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990” del inciso primero del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, el Código Civil en su artículo 2494 establece: “CREDITOS PRIVILEGIADOS. Gozan de privilegio los créditos de la primera, segunda y cuarta clase” y el artículo 2495 del mismo Estatuto dispone: “CREDITOS DE PRIMERA CLASE. La primera clase de crédito comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran: […]

4. Subrogado. L.165 41, art. 1, Ley 50 90, art.

36. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo. Texto anterior modificado por la Ley 165 de 1941.

4. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo. “[…]

6. Los créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados”. El artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: -“subrogado. L.50 90, artículo 36, Prelación de créditos por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, las cesantías y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todo los demás”. […] “Los créditos laborales podrán demostrarse por cualquier medio de prueba autorizado por la ley y, cuando fuera necesario, producidos extrajuicio con intervención del juez laboral o del inspector de trabajo competentes. Parágrafo. En los procesos de quiebra o concordato los trabajadores podrán hacer valer sus derechos por sí mismos o por intermedio del Sindicato, Federación o Confederación a que pertenezcan, siempre de conformidad con las leyes vigentes”. Ver, por ejemplo, la sentencia C-090 de 2014.