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C-232/97
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-232/9715 de mayo de 1997

Aclaración de voto

MagistradoEduardo Cifuentes Muñoz

Tema de la sentencia: Dec. 410/71. Art. 1058. Codigo De Comercio. Seguros Terrestres. Reticencia O Inexactitud. Exequible.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la Sentencia C-232 97LEGISLADOR-Regulación de contratos por vía general CONTRATO DE SEGURO-Examen de normas desde perspectiva constitucional (Aclaración de voto)La norma legal demandada debió ser examinada exclusivamente desde la perspectiva constitucional. En este sentido, resulta inobjetable la facultad del Legislador extraordinario para expedirla, puesto que se trata de una materia perteneciente a la reserva de ley. La Constitución Política, en modo alguno, se opone a que el Legislador regule los contratos por vía general y que, en relación con algunos de ellos, establezca reglas especiales, inclusive en punto a elementos como el consentimiento y el régimen de nulidades. La disparidad que a este respecto puede presentarse con el régimen general, que puede ser mayor o menor, según el caso y la densidad de la disciplina especial, en principio no puede dar lugar a un cargo de igualdad, como quiera que ésta se concibe como derecho humano y no como ideal de coherencia, uniformidad o consistencia entre las normas jurídicas como tales, vale decir, entre la norma general y la disposición especial. Referencia: Expediente D-1485Actores: Ignacio Castilla Castilla y Carol Ivan Abaunza ForeroDemanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 1058 del Decreto-Ley 410 de 1971, "Por el cual se expide el Código de Comercio”. Magistrado Ponente:Dr. JORGE ARANGO MEJIACon todo respeto me permito aclarar mi voto, en los siguientes términos:

1. La norma legal demandada debió ser examinada exclusivamente desde la perspectiva constitucional. En este sentido, resulta inobjetable la facultad del Legislador extraordinario para expedirla, puesto que se trata de una materia perteneciente a la reserva de ley. De otro lado, el cargo del demandante relativo a la violación de la igualdad, no podía prosperar. La Constitución Política, en modo alguno, se opone a que el Legislador regule los contratos por vía general y que, en relación con algunos de ellos, establezca reglas especiales, inclusive en punto a elementos como el consentimiento y el régimen de nulidades. La disparidad que a este respecto puede presentarse con el régimen general, que puede ser mayor o menor, según el caso y la densidad de la disciplina especial, en principio no puede dar lugar a un cargo de igualdad, como quiera que ésta se concibe como derecho humano y no como ideal de coherencia, uniformidad o consistencia entre las normas jurídicas como tales, vale decir, entre la norma general y la disposición especial.

2. Por lo anterior, el erudito discurso sobre el contrato de seguro, tiene sólo valor ilustrativo y cumpliría mejor su cometido en una corte de casación. La constitucionalidad de la norma demandada no se deriva ni del consenso doctrinario de quienes cultivan este campo del derecho ni de la “naturaleza del tipo contractual”, sino, a mi juicio, de las razones expuestas brevemente en el párrafo precedente. Fecha ut supra, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZMagistrado ---pies de página---