SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-229 11INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por ausencia de cargo Mediante sentencia C-229 de 2011 se decidió declarar la exequiblidad del artículo 96 del Decreto 1211 de 1990, que dispone que “los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares, cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente a su grado”, habiendo sido propuesto por el demandante, que el anterior contenido normativo era contrario al principio de igualdad porque excluía del derecho prestacional aludido a los suboficiales, quienes para efectos de las labores frente a las que se reconoce la prima en cuestión (las del cuerpo administrativo) tienen las mismas calidades y preparación de los oficiales; por lo cual la prima debería otorgarse también a los suboficiales. Mi desacuerdo con la decisión se fundamenta en que se demostró que la razón del cargo de igualdad no era acertada y por ende, la consecuencia jurídica de la norma no era la que el demandante interpretó sino la que se desprendía del estatuto contenido en el referido Decreto 1211 de 1990. En consecuencia, por no configurarse cargo alguno de igualdad, la decisión debió ser inhibitoria. 1.- Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala Plena, el suscrito Magistrado procede a sustentar el presente salvamento de voto respecto de la sentencia C-229 de 2011. 2.- La sentencia en mención decidió declarar la exequiblidad del artículo 96 del Decreto 1211 de 1990, el cual dispone que “los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares, cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente a su grado”. Y, el demandante propuso a la Corte que el anterior contenido normativo era contrario al principio de igualdad porque excluía del derecho prestacional aludido a los suboficiales, quienes para efectos de las labores frente a las que se reconoce la prima en cuestión (las del cuerpo administrativo) tienen las mismas calidades y preparación de los oficiales; por lo cual la prima debería otorgarse también a los suboficiales. Así, la mayoría decidió que la norma no vulneraba el principio constitucional de igualdad, porque el Decreto 1211 de 1990 equipara los suboficiales con título profesional universitario a los oficiales que hubieren obtenido un título similar en los términos de los artículos 15 y 36 del estatuto. Por lo cual, según el referido decreto los mencionados suboficiales podrán solicitar pertenecer al cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares, de manera similar a como acontece con los oficiales colocados en la misma situación (nivel de profesional universitario), y por ende ser acreedores, si cumplen con los demás requisitos, a la prima establecida en el artículo 96 cuestionado. Además, de que la única diferencia relativa a los beneficios que otorga el cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares, se presenta entre los suboficiales con título universitario y los suboficiales con especialidades técnicas auxiliares, donde los segundos no son equiparables a los oficiales. De lo anterior se concluyó pues, que la razón del cargo de igualdad, consistente en que la norma excluía del beneficio prestacional a los suboficiales (siendo éstos equiparables a los oficiales), no era acertada pues lo cierto es que la norma se refiere a los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares que presten servicios profesionales, y según el mismo Decreto 1211 de 1990, en dicha categoría deben entenderse comprendidos los suboficiales con título profesional universitario. Luego, la consecuencia jurídica de la norma no era la que el demandante interpretó sino la que se desprendía del estatuto contenido en el referido Decreto 1211 de 1990. De ahí, el sustento de la declaratoria de exequibilidad.3.- Quiero manifestar mi desacuerdo con la anterior decisión, pues considero que de acuerdo con los argumentos presentados por la mayoría de la Sala Plena, la conclusión debió ser que no se configuraba cargo alguno de igualdad, por lo cual la decisión debió ser inhibitoria. 4.- En efecto, no resulta coherente demostrar que no existe la consecuencia jurídica del contenido demandado en la cual se asienta la inconstitucionalidad propuesta por el demandante, para luego afirmar que por dicha razón la norma es exequible. Si no es cierta la hipótesis sobre la descansa el cargo, esto quiere decir que no hay cargo. Y, no procede entonces pronunciamiento de mérito sino inhibitorio.En mi opinión, la mayoría de la Sala ha confundido dos situaciones. La primera, el evento en el que un demandante acoge una interpretación posible de un contenido normativo legal, y lo presenta como contrario a la Constitución; ante lo cual la Corte demuestra que dentro de las alternativas hermenéuticas de la disposición acusada, la adoptada para configurar el cargo es la menos plausible, por lo cual la norma debe ser declarada exequible. Y la segunda situación es aquella en que la norma no tiene como consecuencia lo que el demandante afirma, por lo cual no se configura cargo alguno y la sentencia debe ser inhibitoria. 5.- Por último, encuentro pertinente aclarar que el presente, tampoco es un caso en el que se haya interpretado sistemáticamente la norma acusada junto con el resto de los artículos del Decreto en cuestión para aclarar el alcance de la misma, y así concluir si vulneraba o no la Constitución. Por el contrario, la interpretación sistemática del presente caso demostró en efecto que el punto de partida del cargo no era cierto. Cuando el juez de control de constitucionalidad determina el verdadero alcance de la norma demandada, mediante una interpretación sistemática de la misma, lo hace para dirigir el cargo contra el mencionado verdadero alcance. Mientras que cuando su interpretación a la luz de las demás normas sobre el tema, terminan en que el contenido normativo acusado no es el verdadero contenido que se desprende de la disposición, entonces lo que ha demostrado es que el cargo está equivocado.Insisto pues, en que el caso de la presente sentencia, es el típico caso en el que el cargo se dirige contra un contenido normativo que según se demostró, no existe; y no es uno de aquellos casos en el que una vez aclarado el alcance de la norma, el cargo no prosperó. Por ello considero que el presente debió ser un fallo inhibitorio. En los anteriores términos salvo el voto.Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- Hecho que tuvo ocurrencia el día 11 de diciembre de 1989, con su inserción en el Diario Oficial No. 39098 de esa fecha. Diario Oficial No. 39406 del 8 de junio de 1990 Sobre el tema de la igualdad se ha pronunciado la Corte en múltiples sentencias, entre las cuales se pueden consultar la T-597 de 1993; C-461 de 1995; C-230 1994; C-101 de 2003 (sobre regímenes especiales). Al respecto se ha pronunciado la Corte en las sentencias C-445 del 4 de octubre de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-590 del 7 de diciembre de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-173 del 29 de abril de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Ver, entre otras, las sentencias T-422 del 19 de junio de 1992 y C-022 del 23 de enero de 1996 . Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-526 del 18 de septiembre de 1992. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-221 del 29 de mayo de 1992. Pueden consultarse las sentencias C-445 de 1995, ya citada, C-598 del 20 de noviembre de 1997, C-654 del 3 de diciembre de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y C-888 del 22 de octubre de 2002 . Sobre la estructura del derecho a la igualdad y concretamente lo relacionado con el test de razonabilidad pueden consultarse las sentencias T-230 del 13 de mayo de 1994 y C-022 de 1996, ya citada. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-461 del 12 de octubre de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En igual sentido se han proferido las sentencias C-654 de 1997, ya citada, C-080 del 17 de febrero de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-890 del 10 de noviembre de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-956 del 6 de septiembre de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y C-1032 del 27 de noviembre de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-835 del 8 de octubre de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-348 del 24 de julio de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Corte Constitucional, sentencia C-888 de 2002. Dos de las situaciones en que el Decreto Ley 1211 de 1990 establecen tratos idénticos para oficiales y suboficiales, son por ejemplo el período de prueba (Art. 35) y el subsidio familiar (Art. 79). Corte Constitucional, sentencia C-888 de 2002. Forma parte del Capítulo III del Título I, relativo a “Del ingreso, ascenso y formación de los Oficiales y Suboficiales”. Corte Constitucional, sentencia C-089 de 2000. En esta sentencia la Corte analizó cargos por presunta violación del principio de igualdad en el artículo 60 del Decreto 1211 de 1990, norma que otorga a determinados oficiales de las Fuerzas Militares la posibilidad de acceder a los más altos cargos de mando por razón de las especialidades que ostentan. La Corte desestimó el cargo al considerar que los oficiales de armas del Ejército, los del cuerpo ejecutivo de la Armada, y los oficiales pilotos de la Fuerza Aérea no se encuentran en un mismo pie de igualdad frente a los de los cuerpos logístico y administrativo. Corte Constitucional, sentencia C-888 de 2002. El Decreto Ley 1211 de 1990 establece tratos idénticos para oficiales y suboficiales, por ejemplo, en las siguientes materia: ARTICULO
35. PERIODO DE PRUEBA. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares ingresarán al primer grado del escalafón en período de prueba, por el término de un (1) año, durante el cual serán evaluados para apreciar la eficiencia, adaptación y condiciones para el ejercicio del cargo. || Los Oficiales y Suboficiales que superen el período de prueba y obtengan concepto favorable para continuar en las Fuerzas Militares, quedarán automáticamente en propiedad en el respectivo grado. || Al término del período de prueba, o durante él, los Oficiales y Suboficiales podrán ser retirados, por voluntad del Gobierno o del Comando de la respectiva Fuerza, según el caso, sin sujeción al tiempo mínimo de servicio que para retiro por esta causal se establece en este Decreto. || ARTICULO
79. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidar mensualmente sobre su sueldo básico, así: (a.) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. (b.) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. (c.) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). || PARAGRAFO. El límite establecido en el literal c. de este artículo no afectará a los Oficiales y Suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación. || PARAGRAFO
2. La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar, deber hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación.