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C-228/04
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-228/048 de marzo de 2004

Salvamento de voto

MagistradoAlfredo Beltrán Sierra

Tema de la sentencia: Superintendencia Nacional De Salud En Sistema De Seguridad Social. Control Riguroso Sobre Contabilidad De Los Diversos Agentes Que Participan Del Sistema

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTRÁN SIERRA, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA C-228 DE 8 DE MARZO DE 2004 (Expediente D-4586)EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No concesión para legislar en relación con integración del Consejo permanente para evaluación de normas contables y Junta Central de Contadores (Salvamento de voto)Las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 248 ordinal 2º de la Ley 100 de 1993, no le fueron conferidas al Gobierno para legislar en relación con la Junta Central de Contadores o la integración de la misma, ni tampoco sobre la evaluación de las normas sobre contabilidad, atribuida por el artículo 138 del Decreto 2649 de 1993 al Consejo permanente para la evaluación de las mismas. Así, la integración de la Superintendencia Nacional de Salud al Consejo Permanente para la evaluación de normas contables, nada tiene que ver con la modificación de la estructura y funciones de esa Superintendencia para alcanzar el propósito de efectuar las adecuaciones necesarias para dar cumplimiento eficaz a las normas de la Ley 100 de 1993 sobre seguridad social en pensiones, ni tampoco en salud. Del mismo modo, tampoco guarda ninguna relación con la composición de la Junta Central de Contadores la facultad que al Gobierno Nacional se le confirió por el Congreso de la República por el artículo 248 ordinal 2º de la Ley 100 de 1993, pues la disposición según la cual la Superintendencia Nacional de Salud formará en adelante parte de la Junta Central de Contadores, no es un asunto relativo a la estructura y funciones de la Superintendencia Nacional de Salud que pudiera modificarse con el propósito de efectuar las adecuaciones necesarias para el eficaz cumplimiento del régimen de seguridad social establecido por la Ley 100 de 1993. Salta a la vista el quebranto del artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, así como la infracción del artículo 113 de la Carta pues los órganos del Estado aunque colaboran armónicamente para la realización de sus fines, tienen funciones separadas.Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo el voto en relación con lo resuelto en la Sentencia C-228 de 8 de marzo de 2004, por las razones que van a expresarse:1. El actor demandó ante la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad del numeral 2º del Decreto 1259 de 1994, así como parcialmente, la del numeral 3º del Decreto en mención, por cuanto estima que se excedieron las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno por el artículo 240 numeral 2º de la Ley 100 de 1993.2. Las facultades extraordinarias acabadas de mencionar, le fueron otorgadas por el Congreso de la República al Presidente de la República para que, en ejercicio de las mismas pudiera “modificar la estructura y funciones de la Superintendencia Nacional de Salud con el exclusivo propósito de efectuar las adecuaciones necesarias para dar eficaz cumplimiento a lo dispuesto en esta ley. En el evento de que deban producirse retiros de personal como consecuencia de la modificación de la estructura y funciones de la Superintendencia, el Gobierno Nacional establecerá un plan de retiro compensado para sus empleados, el cual comprenderá las indemnizaciones o bonificaciones por el retiro y o pensiones de jubilación”.3. Como se encuentra claramente establecido por la Constitución Política en su artículo 150, el legislador ordinario es el Congreso de la República. Sólo de manera excepcional puede desprenderse, de manera transitoria pero precisa y clara de la atribución de legislar para conferir habilitación extraordinaria al Presidente de la República, hasta por seis meses, para que éste pueda expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje, facultades que, en tal caso, deben ser solicitadas de manera expresa por el Gobierno Nacional y aprobadas por la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.Tales facultades extraordinarias, por expresa prohibición de la Carta Política en el artículo 150 numeral 10, en ningún caso se pueden conferir para la expedición de códigos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, ni para decretar impuestos, ni para expedir decretos con fuerza de ley en cuanto a las materias señaladas en el numeral 19 de ese mismo artículo constitucional.Ello significa, entonces, que es clara la inconstitucionalidad de las normas acusadas en este caso. En efecto, las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 248 ordinal 2º de la Ley 100 de 1993, no le fueron conferidas al Gobierno para legislar en relación con la Junta Central de Contadores o la integración de la misma, ni tampoco sobre la evaluación de las normas sobre contabilidad, atribuida por el artículo 138 del Decreto 2649 de 1993 al Consejo permanente para la evaluación de las mismas.Por tal razón, resulta, a simple comparación entre el artículo 248 ordinal 2º de la Ley 100 de 1993 y los numerales 2º y 3º del Decreto - Ley 1259 de 1994 –en lo acusado -, que estas normas son manifiestamente inconstitucionales.Así, la integración de la Superintendencia Nacional de Salud al Consejo Permanente para la evaluación de normas contables, nada tiene que ver con la modificación de la estructura y funciones de esa Superintendencia para alcanzar el propósito de efectuar las adecuaciones necesarias para dar cumplimiento eficaz a las normas de la Ley 100 de 1993 sobre seguridad social en pensiones, ni tampoco en salud.Del mismo modo, tampoco guarda ninguna relación con la composición de la Junta Central de Contadores la facultad que al Gobierno Nacional se le confirió por el Congreso de la República por el artículo 248 ordinal 2º de la Ley 100 de 1993, pues la disposición según la cual la Superintendencia Nacional de Salud formará en adelante parte de la Junta Central de Contadores, no es un asunto relativo a la estructura y funciones de la Superintendencia Nacional de Salud que pudiera modificarse con el propósito de efectuar las adecuaciones necesarias para el eficaz cumplimiento del régimen de seguridad social establecido por la Ley 100 de 1993.4. Es claro, entonces, que el Presidente de la República desbordó por completo en los numerales 2º y 3º del Decreto - Ley 1259 de 1994 las facultades extraordinarias que se le confirieron por el artículo 248 ordinal 2º de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, salta a la vista el quebranto del artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, así como la infracción del artículo 113 de la Carta pues los órganos del Estado aunque colaboran armónicamente para la realización de sus fines, tienen funciones separadas, lo que, en este caso, fue trasgredido por el Presidente de la República.Dado que pese a lo expuesto la Corte declaró exequibles las normas acusadas, me veo precisado a salvar el voto.Fecha ut supra.ALFREDO BELTRÁN SIERRA