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C-227/93
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-227/9317 de junio de 1993

Aclaración de voto

MagistradoJosé Gregorio Hernández Galindo

Tema de la sentencia: Ley 5/92 Art 217. Aplazamiento O Reserva De Tratados Internacionales. Exequible.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la Sentencia No. C-227 93TRATADO INTERNACIONAL-Reserva PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Atribución (Aclaración de voto)El artículo acusado es constitucional únicamente si se entiende en el sentido de que el Congreso, al aprobar un Tratado Internacional, presenta al Presidente de la República propuestas de aplazamiento o de reserva en relación con el mismo. La ley que dicte el Congreso para cumplir esta función tan sólo es vinculante para el Ejecutivo en cuanto, mediante ella, apruebe o impruebe el Tratado, bien que lo haga total o parcialmente. Lo referente a las reservas o los aplazamientos frente al Derecho Internacional corresponde de manera exclusiva y excluyente al Presidente de la República, así que la facultad conferida a las cámaras en la norma examinada no puede tomarse como poder para que en la correspondiente ley se incluya una reserva o un aplazamiento del Tratado, oponible a la otra parte contratante, o a los demás firmantes de un convenio multilateral.TRATADO INTERNACIONAL-Improbación (Aclaración de voto)Cosa distinta es que, en ejercicio de su función, el Congreso impruebe todo o parte del convenio, pues entonces, ya no por reserva o aplazamiento impuestos por el Congreso sino como consecuencia de su no aprobación, el Presidente de la República no podría manifestar el consentimiento del Estado colombiano en obligarse por el Tratado improbado o por la parte del mismo que lo haya sido. Algo similar a lo que acontece, según el artículo 241-10, cuando la Corte Constitucional encuentra que el Tratado vulnera la Constitución.Ref.: Expediente D-201Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 217 de la Ley 5a de 1992.Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).El suscrito Magistrado debe precisar así las razones de su voto: El artículo acusado es constitucional únicamente si se entiende en el sentido de que el Congreso, al aprobar un Tratado Internacional, presenta al Presidente de la República propuestas de aplazamiento o de reserva en relación con el mismo.El Presidente de la República es el Jefe del Estado y, de conformidad con lo previsto en el artículo 189-2 de la Constitución, el responsable de dirigir las relaciones internacionales de Colombia. Al Congreso únicamente corresponde, según la misma norma y la del artículo 150-16, aprobar o improbar los Tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de Derecho Internacional.En consecuencia, la ley que dicte el Congreso para cumplir esta función tan sólo es vinculante para el Ejecutivo en cuanto, mediante ella, apruebe o impruebe el Tratado, bien que lo haga total o parcialmente.Lo referente a las reservas o los aplazamientos frente al Derecho Internacional corresponde de manera exclusiva y excluyente al Presidente de la República, así que la facultad conferida a las cámaras en la norma examinada no puede tomarse como poder para que en la correspondiente ley se incluya una reserva o un aplazamiento del Tratado, oponible a la otra parte contratante, o a los demás firmantes de un convenio multilateral.Por tanto, mi voto sobre constitucionalidad de la mencionada disposición parte de una interpretación de su texto según la cual puede el Congreso tramitar, siguiendo el procedimiento ordinario para las enmiendas en el proceso legislativo, propuestas que el Congreso formula al Presidente, para la decisión de éste, sobre aplazamiento o reserva del Tratado.Cosa distinta es que, en ejercicio de su función, el Congreso impruebe todo o parte del convenio, pues entonces, ya no por reserva o aplazamiento impuestos por el Congreso sino como consecuencia de su no aprobación, el Presidente de la República no podría manifestar el consentimiento del Estado colombiano en obligarse por el Tratado improbado o por la parte del mismo que lo haya sido. Algo similar a lo que acontece, según el artículo 241-10, cuando la Corte Constitucional encuentra que el Tratado vulnera la Constitución.JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistrado ---pies de página--- Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia No. 60 del 29 de junio de 1987. M.P. Hernando Gómez Otálora