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C-225/19
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-225/1923 de mayo de 2019

Salvamento parcial de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Preclusión Por Atipicidad Absoluta Por Solicitud De La Defensa, Cuando Al Acusado Se Le Atribuya Una Conducta Que No Está Tipificada En La Ley Penal.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDOA LA SENTENCIA C-225 19INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de pertinencia y certeza en los cargos Referencia: Expediente D-12901Magistrado Ponente:Antonio José Lizarazo Ocampo Con el respeto acostumbrado, me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, el 23 de mayo de 2019, referida a la demanda de inconstitucionalidad D-12901, que se presentó contra Artículos 40 y 44 (parcial) de la Ley 1826 de 2017, “por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado”. Las razones que me llevan a ello son las siguientes:

1. A mi juicio, los pretendidos cargos de los actores representan una postura interpretativa personal y contraevidente del artículo 44 de la Ley 1826 de 2017, sobre la base de sus supuestas consecuencias y efectos nocivos, así como de la aplicación que ciertos jueces le estarían dando en casos muy concretos. Esto demuestra el incumplimiento de los requisitos de certeza y pertinencia, respectivamente. Por lo tanto, lo que correspondía, en este punto, era también la emisión de un fallo de carácter inhibitorio.

2. Como la misma Sala lo reconoce, el artículo 44 demandado opera sin perjuicio del principio de favorabilidad, bajo una interpretación leal y sistemática de la Ley 906 de 2004 y sus desarrollos jurisprudenciales. De hecho, la misma Ley 906 previó, respecto de su vigencia en el tiempo, que solo tendría aplicación para las conductas cometidas a partir del 1º de enero de 2005, de lo cual nunca se ha desprendido la proscripción del principio de favorabilidad. Al contrario, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha aplicado, de antaño, instituciones del sistema penal acusatorio a procesos adelantados bajo la Ley 600 de 2000, precisamente por resultar más favorables.

3. Los mismos demandantes reconocen que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal está aplicando el mismo criterio, tras la entrada en vigencia de la Ley 1826 de 2017, siempre que las circunstancias de cada caso concreto lo permitan y se trate de instituciones compatibles, aún en procesos en los que ya se haya efectuado audiencia de formulación de imputación. Lo anterior demuestra, no solo que la interpretación de la demanda es claramente incorrecta, sino que no había, en rigor, ningún debate de constitucionalidad por abordar. Fecha ut supra,Carlos Bernal PulidoMagistrado ---pies de página--- Señaladas en el artículo 241 de la Constitución. Consagrada en el artículo 40-6 de la Constitución. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 14 de marzo de 1961, citada en Gaceta Judicial No. 2238, pp. 173-182. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 15 de marzo de 1961. M.P. Gustavo Rendón Gaviria, en Gaceta Judicial No. 2238, p.p. 173-182. Corte Constitucional, Sentencia C-200 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, ver la Sentencia C-763 de 2002- Sentencia T-019 de 2017. Ver Sentencia C-763 de 2002. Sentencia T-019 de 2917. Se destacó también la Sentencia C-592 de 2005. En sustento de lo dicho, destacó la Sentencia C-371 de 2011. Ley 1826 de 2017, artículo 44: “La presente ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación y se aplicará a los delitos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia.También se aplicará a los delitos cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia respecto de los que no se haya realizado formulación de imputación en los términos de la Ley 906 de 2004.Esta ley no modifica, deroga ni adiciona el Código Penal Sustantivo ni la Ley 1773 de 2016.” Ley 153 de 1887, artículo 40: “Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir. Pero los términos que hubieren empezado á correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” Mediante escrito presentado por el ciudadano Juan David Gutiérrez Palacio, en calidad de secretario de dicha dependencia y en nombre propio. Gaceta del Congreso 960 de 2016. Informe de ponencia para segundo debata al Proyecto de Ley No. 48 de 2015 Senado, 171 de 2015, Cámara. Sentencia C-763 de 2002. Sentencia C-371 de 2011. Ver entre otras, las Sentencias C-055 de 2010 y C-634 de 1996. Ver entre otras, las Sentencia C-699 de 2016. Expedido en desarrollo del artículo 242 de la Constitución Política en cuanto establece que los procesos que se adelanten ante la Corte serán regulados por la ley conforme a las reglas que en la misma disposición se señalan. “La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.” Sentencia C-1052 de 2001. “Que sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden.” Sentencia C-1052 de 2001. “Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.” Ibidem. “La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos.” Sentencia C-1052 de 2001. “La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. (...) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” Ibidem. Sentencias C-304 de 1994, C-200 de 2002, C-371 de 2011, entre otras. Aprobado por la ley 74 de 1968. Aprobado por la ley 16 de 1972 Ver entre otras las Sentencias C-252 de 2001, C-200 de 2002, C-922 de 2001 y C-371 de 2011, entre otras. Sentencias C-301 de 1993 y C-371 de 2011, entre otras . Sentencias C-475 de 1997 y C-371 de 2011. Sentencias C-084 de 1996, C-581 de 2001 y C-371 de 2011, entre otras. Consultar al respecto las sentencias C-581 de 2001, C-1092 de 2003, C-592 de 2005 y C-801 de 2005. Sentencia C- 873 de 2003. Ver Sentencia C-200 de 2002. Sentencias C-371 de 2011 y C-708 de 2005 entre otras. Ver Sentencia C-252 de 2001 C-371 entre otras. Ver Sentencia T-272 de 2005. Ver Sentencias C-592 de 2005, T-1057 de 2007, entre otras. Sentencias C-371 de 2011 y C-708 de 2005 entre otras. Y se acumulan las audiencias de formulación de acusación y preparatoria. Sobre el punto, la misma providencia citada por los actores: CSJ, Sala Penal, 23 de mayo de 2018, rad. 51989.