ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA C-224/19CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA-Constitucionalidad de las obligaciones adquiridas por el Estado para tipificar ciertas conductas (Aclaración de voto)CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA-El convenio amplía los supuestos de la pornografía infantil (Aclaración de voto)CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA-Análisis del artículo sobre extradición (Aclaración de voto)Expediente: LAT-455Magistrada ponente: Cristina Pardo SchlesingerMe permito presentar aclaración de voto en relación con la sentencia proferida por la Sala Plena en el asunto de la referencia. Si bien comparto el resolutivo, pues considero que prima facie no se advierte una contradicción de la ley, o del Convenio, con la Constitución Política, lo cierto es que el fundamento de la decisión debió incluir varios asuntos de relevancia constitucional:
1. Se debió analizar la constitucionalidad de las obligaciones adquiridas por el Estado colombiano en relación con el deber de tipificar ciertas conductas (artículos 2-12), dado que la salvaguarda del artículo 15 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia no es aplicable a la sección 1, referida al derecho penal sustantivo. La jurisprudencia ha señalado que la asistencia judicial en materia penal es acorde con la Constitución y que el Estado ejerce su soberanía al comprometerse internacionalmente a tipificar un delito. Sin embargo, también ha dispuesto que la adopción de medidas para tipificar actos criminales comprendidos dentro del ámbito de un tratado se debe realizar con pleno respeto de la Constitución Política, pues, si el Estado asume la obligación de introducir modificaciones en su legislación, debe cumplir dicho compromiso sin falta, en virtud del principio de pacta sunt servanda. Por todo lo anterior, la Corte debió evaluar si la obligación de introducir ciertos tipos penales al ordenamiento jurídico, que no está condicionada al respeto del derecho interno en virtud del Convenio, es susceptible de violar la Constitución. En consecuencia, el análisis constitucional no se debió limitar a mencionar cuáles son los bienes jurídicos que se protegen con los tipos penales prescritos en el Convenio, sino que debió establecer si el contenido de las obligaciones es, prima facie, constitucional, y cuáles son los parámetros de constitucionalidad que respaldan dicha conclusión.
2. El convenio amplía los supuestos de pornografía infantil. La Sala concluyó que el concepto de “pornografía infantil” del Convenio sobre la Ciberdelincuencia incorpora la definición del Protocolo Facultativo de la Convención Sobre los Derechos del Niño suscrito por Colombia, sin embargo, la definición propuesta por el Convenio es más amplia que la dispuesta en el Protocolo. En efecto, se observa que la Convención incluye dentro de su definición una acepción no considerada ni en el Protocolo, ni en la definición actual del tipo penal en Colombia, esto es: “una persona que parezca un menor comportándose de una forma sexualmente explícita” (artículo 9, numeral 2, literal b). Con la adhesión al Convenio surge la obligación de tipificar esa conducta, por lo que dicho supuesto se debió someter a un análisis, al menos preliminar, de proporcionalidad y razonabilidad.
3. Se debió desarrollar el parámetro de constitucionalidad para el análisis del artículo 24 sobre extradición. Si bien el articulado del Convenio no contradice prima facie la disposición constitucional sobre extradición, y es posible aplicar a estos casos las salvaguardas de derecho interno señaladas en la sección 2 del Convenio, no se debió omitir que el artículo 35 superior constituye un parámetro específico para analizar la constitucionalidad de las obligaciones asumidas por el Estado colombiano relacionadas con esa figura. En particular, se debió retomar: (i) la prohibición expresa de extraditar por delitos políticos, (ii) la prohibición de extraditar cuando la solicitud se fundamenta en perseguir o castigar por razones discriminatorias, (iii) la exclusión de delitos cuya acción penal haya prescrito, (iv) la cláusula según la cual solo se pueden extraditar colombianos de nacimiento por delitos cometidos en el exterior, considerados como tal en la legislación colombiana.
4. Se debió precisar por qué fue válido el acto de sanción de la Ley 1928 de 2018. En el proyecto se explica que la Ministra de Educación sancionó la ley, en virtud de la delegación que le hizo el Presidente de la República por medio del Decreto 1255 del 19 de julio de 2018, a pesar de que el acto de delegación excluyó expresamente el numeral 2 del artículo 189 superior, referido a la dirección de “las relaciones internacionales”. En ese sentido, la sentencia debió analizar si es válida la sanción de una ley que incorpora al ordenamiento jurídico colombiano un tratado internacional, cuando el delegatario de la función presidencial carece de la competencia para dirigir las relaciones internacionales. Lo anterior tenía una relevancia especial en el caso sub examine, dado que el tratado se incorporó al ordenamiento jurídico por medio de la adhesión y, en consecuencia, la sanción de la ley constituía la manifestación concreta de la voluntad del Presidente de la República, como director de las relaciones internacionales, para obligar al Estado colombiano.Fecha ut supra,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- La Corte Constitucional deja constancia que el texto del convenio que se revisa no corresponde a una versión oficial o autorizada en Colombia, sino a la traducción del Convenio hecha por el Reino de España, miembro de la Unión Europea. Lo anterior, al verificar, a folio 2 del cuaderno principal, que el tratado firmado y sometido a la aprobación del Congreso de la República es una versión en español; en esa medida, el texto de la Ley 1928 de 2018, contiene la siguiente manifestación: “Se adjunta copia fiel y completa del texto certificado en español del Convenio, certificado por la jefe de Área sw (sic) la oficina de interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de España, certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en el Archivo de del (sic) Grupo Interno de Trabajo de Tratados y consta de dieciséis (16) folios”. En efecto, el instrumento internacional objeto de análisis por parte de esta Corporación fue suscrito en inglés y francés; sin embargo, se aclara que dicha situación no es un aspecto que afecte la validez del mismo, pues se refiere a escenarios sobre su aplicación. Folios 82 al 86 del cuaderno principal. 24 de julio de 2018. Folios 117 al 120 del cuaderno principal. Folios 107 110 del cuaderno principal. Folio 141 del cuaderno principal. Folio 142 del cuaderno principal. Folio 143 del cuaderno principal. Folio 98 del cuaderno principal. Folio 100 del cuaderno principal. Convenio sobre la Ciberdelincuencia, 23 de noviembre de 2001, Budapest, artículo 4 - Interferencia en los datos:“1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la comisión deliberada e ilegítima de actos que dañen, borren, deterioren, alteren o supriman datos informáticos.2. Cualquier Parte podrá reservarse el derecho a exigir que los actos definidos en el apartado 1 provoquen daños graves”. Folio 101 del cuaderno principal. Convenio sobre la Ciberdelincuencia, 23 de noviembre de 2001, Budapest, artículo 9 - Delitos relacionados con la pornografía infantil: “(…)2. A los efectos del anterior apartado 1, por pornografía infantil se entender todo material pornográfico que contenga la representación visual de:(…)b. una persona que parezca un menor comportándose de una forma sexualmente explícita;c. imágenes realistas que representen a un menor comportándose de una forma sexualmente explícita.(…)”. Folio 105 del cuaderno principal. Concepto del 4 de septiembre de 2017, Estudio del Consejo Superior de Política Criminal al Proyecto de Ley número 058 de 2017 Senado “Por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre la Ciberdelincuencia, adoptado el 25 de noviembre de 2001 en Budapest”. Folio 153 del cuaderno principal. Folio
155. Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias C–468 de 1997, C-378 de 1996, C-682 de 1996, C-400 de 1998, C-924 de 2000, C–576 de 2006 y C-332 de 2014. Artículo 154 de la Constitución Política. Artículo 157 de la Constitución Política. Artículo 160 de la Constitución Política. Artículo 241-10 de la Constitución Política. Corte Constitucional, Sentencias C–582 de 2002, C–933 de 2006, C–534 de 2008, C–537 de 2008, C–039 de 2009 y C–378 de 2009, entre otras. Folio 82 y siguientes del cuaderno principal. Folio 25 del cuaderno principal. Mediante la cual se examinó la constitucionalidad de la Ley Aprobatoria del “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América´, sus ´cartas adjuntas´ y sus ´entendimientos´”. Constitución Política, inciso final del artículo 154“Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado”.(Subrayado fuera de texto) Constitución Política, artículo 241 “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)
10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva”. Cfr. Folios 1 a 20 del cuaderno
1. En la GC 631 del 1 de agosto de 2017, se pueden consultar las páginas 13 a
36. Constitución Política, artículo 157 “Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:
1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva. (…)”. Ley 5 de 1992, artículo 156. “Presentación y publicación de la ponencia. El informe será presentado por escrito, en original y dos copias, al secretario de la Comisión Permanente. Su publicación se hará en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) días siguientes. // Sin embargo, y para agilizar el trámite del proyecto, el Presidente podrá autorizar la reproducción del documento por cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisión; ello, sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducción en la Gaceta del Congreso”. Ver folios 18 a 20 del cuaderno de pruebas No.
1. Ley 5 de 1992, artículo 157 “Iniciación del debate. La iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo.// No será necesario dar lectura a la ponencia, salvo que así lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisión.// El ponente, en la correspondiente sesión, absolverá las preguntas y dudas que sobre aquélla se le formulen, luego de lo cual comenzará el debate.// Si el ponente propone debatir el proyecto, se procederá en consecuencia sin necesidad de votación del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatirá esta propuesta y se pondrá en votación al cierre del debate.// Al debatirse un proyecto, el ponente podrá señalar los asuntos fundamentales acerca de los cuales conviene que la Comisión decida en primer término”. http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/view/gestion/gacetaPublica.xhtml Ver folio 41 del cuaderno de pruebas No.
1. Ver folios 43 a 64 del cuaderno de pruebas No.
1. Ver folios 62 al 64 del cuaderno No.
1. Ver folios 1 y 2 del cuaderno de pruebas No.
1. Ver folios 45 a 54 del cuaderno principal. http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/view/gestion/gacetaPublica.xhtml CD, folio 54 del cuaderno principal. Folio54 del cuaderno principal. CD, folio 54 del cuaderno principal. Ver folio 54 del cuaderno principal. Ver folio 67 del cuaderno de pruebas No.
1. Ver folio 941 del cuaderno de pruebas No.
1. Ver folio 95 del cuaderno de pruebas No.
1. Ver folios 69 a 86 del cuaderno de pruebas No.
1. Ver folio 116 del cuaderno de pruebas No.
1. Ver folios 80 y siguientes del cuaderno de pruebas No.
1. Folio 116 del cuaderno de pruebas No.
1. Folio 116 del cuaderno de pruebas No. 1, (CD). Folio 28 del cuaderno principal. Folio 1 del cuaderno de pruebas No.
1. Folios 86 del cuaderno principal. Ver folio 1 del cuaderno de principal. Gaceta del Congreso No.631 del 1 de agosto de 2017. Publicación de la ponencia para primer debate en la Gaceta del Congreso No. 771 del 11 de septiembre de 2017. Constitución Política, artículo 157, numeral 2 “Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras”. Constitución Política, artículo 157, numeral 3 “Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate”. Constitución Política, artículo 157, numeral 4 “Haber obtenido la sanción del Gobierno”. Según consta en el Acta No. 08 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1184 del 12 de diciembre de 2017. Según consta en la Gaceta del Congreso No. 118 del 10 de abril de 2018. Según consta en el Acta No. 26 del 17 de mayo de 2017, publicada en la Gaceta del Congreso No. 401 del 8 de junio de 2018. Según consta en el Acta de Plenaria No. 296 de la sesión del de junio 20 de 2018, publicada en la Gaceta del Congreso No. 498 del 5 de julio de 2018. “Por el cual se adopta una Reforma Política constitucional y se dictan otras disposiciones” Cfr. Sentencia C-644 de 2004. Cfr. Auto 038 de 2004 y Sentencia C-533 de 2004. Sentencia C-576 de 2006. http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/view/gestion/gacetaPublica.xhtml http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/view/gestion/gacetaPublica.xhtml “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes” http://conventions.coe.int/Treaty/Commun Listados de firmas y tarificaciones del Convenio de Budapest, página web oficial del Consejo de Europa. https://www.coe.int/es/web/compass/council-of-europe Minuta de la Biblioteca del Congreso Nacional Verona Barrios Achavar, vbarrios@bcn. Anexo Santiago 1984, Valparaíso 3179. Asesoría Técnica Parlamentaria. Área Gobierno. Defensa Y relaciones Internacionales. 29/09/2014. https://www.bcn.cl/ Convenio sobre la ciberdelincuencia, preámbulo, folio 7 del cuaderno de pruebas número
1. XXI Conferencia, Praga, 10 y 11 de junio de 1997. Adoptada en la XXIII Conferencia de Ministro de Justicia europeos, Londres, 8 y 9 de junio de 2000. Segunda Cumbre, Estrasburgo, 10 y 11 de octubre de 1997. Artículo 4, numeral 1: “Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la comisión deliberada e ilegítima de actos que dañen, borren, deterioren, alteren o supriman datos informativos. Sentencia C-748 de 2011. “Artículo2: A los efectos del presente Protocolo:a) Por venta de niños se entiende todo acto o actuación en virtud del cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a otra a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución;b) Por prostitución infantil se: entiende la utilización de un niño en actividades sexuales a cambio de remuneración o cualquier otra retribución;c) Por pornografía infantil se entiende toda presentación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explicitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales”. (resaltado agregado). Constitución Política de 1991, “Artículo
61. El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley”. Sentencia C-148 de 2015. Reiterada en Sentencia T-030 de 2017. Ibídem. Según la exposición de motivos del proyecto de ley número 58 de 2017 Senado, publicado en la Gaceta del Congreso 631 del 1 de agosto de 2017, página
33. Convenio sobre la Ciberdelincuencia, Artículo 20 - Obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a: a) obtener o grabar mediante la aplicación de medios técnicos existentes en su territorio, y b) obligar a un proveedor de servicios, dentro de los límites de su capacidad técnica: i. a obtener o grabar mediante la aplicación de medios técnicos existentes en su territorio, o ii a prestar a las autoridades competentes su colaboración y su asistencia para obtener o grabar en tiempo real los datos sobre el tráfico asociados a comunicaciones específicas transmitidas en su territorio por medio de un sistema informático.
2. Cuando una Parte, en virtud de los principios consagrados en su ordenamiento jurídico interno, no pueda adoptar las medidas indicadas en el apartado 1.a), podrá· adoptar en su lugar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para asegurar la obtención o la grabación en tiempo real de los datos sobre el tráfico asociados a determinadas comunicaciones transmitidas en su territorio mediante la aplicación de los medios técnicos existentes en el mismo. 3 Cada Parte adoptar· las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para obligar a un proveedor de servicios a mantener en secreto el hecho de que se ha ejercido cualquiera de los poderes previstos en el presente artículo, así como toda información al respecto. 4 Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y
15. Gaceta del Congreso 631 del 1 de agosto de 2017, página
33. En la citada providencia, la Sala Plena de la Corte constitucional requirió a la la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores para que remitiera a esta Corporación y con destino al proceso de la referencia, copia del proyecto de la reserva anunciada en el numeral III de la exposición de motivos del Proyecto de ley “Por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre la Ciberdelincuencia, adoptado el 25 de noviembre de 2001 en Budapest”. Sentencia C-640 de 2010. Sentencias T-787 de 2004, T-634 de 2013 y T-050 de 2016. Reiterada, entre otras, en las Sentencias T-015 del 2015 y T-050 de 2016. Sentencia T-696 de 1996. Sentencia T-117 de 2018. Sentencia T-050 de 2016. Artículo
15. El artículo 235 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, quedará así:Artículo
235. Interceptación de comunicaciones telefónicas y similares. El fiscal podrá ordenar, con el objeto de buscar elementos materiales probatorios, evidencia física, búsqueda y ubicación de imputados o indiciados, que se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares que utilicen el espectro electromagnético, cuya información tengan interés para los fines de la actuación. En este sentido, las entidades encargadas de la operación técnica de la respectiva interceptación tienen la obligación de realizarla inmediatamente después de la notificación de la orden.En todo caso, deberá fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva.Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor.La orden tendrá una vigencia máxima de tres (3) meses, pero podrá prorrogarse hasta por otro tanto si, a juicio del fiscal, subsisten los motivos fundados que la originaron. “Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”. Artículo
52. Interceptación de comunicaciones. Reglamentado por el Decreto Nacional 1704 de 2012. El artículo 235 de la Ley 906 de 2004 quedará así:Artículo
235. Interceptación de comunicaciones. El fiscal podrá ordenar, con el objeto de buscar elementos materiales probatorios, evidencia física, búsqueda y ubicación de imputados, indiciados o condenados, que se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones que se cursen por cualquier red de comunicaciones, en donde curse información o haya interés para los fines de la actuación. En este sentido, las autoridades competentes serán las encargadas de la operación técnica de la respectiva interceptación así como del procesamiento de la misma. Tienen la obligación de realizarla inmediatamente después de la notificación de la orden y todos los costos serán a cargo de la autoridad que ejecute la interceptación.En todo caso, deberá fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva.Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor.La orden tendrá una vigencia máxima de seis (6) meses, pero podrá prorrogarse, a juicio del fiscal, subsisten los motivos fundados que la originaron.La orden del fiscal de prorrogar la interceptación de comunicaciones y similares deberá someterse al control previo de legalidad por parte del Juez de Control de Garantías. “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”. “Artículo
14. Intimidad. Toda persona tiene derecho al respeto de su intimidad. Nadie podrá ser molestado en su vida privada.No podrán hacerse registros, allanamientos ni incautaciones en domicilio, residencia, o lugar de trabajo, sino en virtud de orden escrita del Fiscal General de la Nación o su delegado, con arreglo de las formalidades y motivos previamente definidos en este código. Se entienden excluidas las situaciones de flagrancia y demás contempladas por la ley.De la misma manera deberá procederse cuando resulte necesaria la búsqueda selectiva en las bases de datos computarizadas, mecánicas o de cualquier otra índole, que no sean de libre acceso, o cuando fuere necesario interceptar comunicaciones. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-336 de 2007, en el entendido que se requiere de orden judicial previa cuando se trata de los datos personales, organizados con fines legales y recogidos por instituciones o entidades públicas o privadas debidamente autorizadas para ello.En estos casos, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes deberá adelantarse la respectiva audiencia ante el juez de control de garantías, con el fin de determinar la legalidad formal y material de la actuación.” “Artículo
154. Modificado por el 12 de la Ley 1142 de 2007. Modalidades. Se tramitará en audiencia preliminar:
1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
2. La práctica de una prueba anticipada.3. La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos.4. La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento.5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales.6. La formulación de la imputación.7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad.8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo.
9. Las que resuelven asuntos similares a los anteriores.” Artículo
237. Audiencia de control de legalidad posterior. Modificado por el art. 16, Ley 1142 de 2007. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al diligenciamiento de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por internet u otros medios similares, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado.Durante el trámite de la audiencia sólo podrán asistir, además del fiscal, los funcionarios de la policía judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-025 de 2009. El resto del inciso fue declarado EXEQUIBLE en la misma Sentencia, siempre que se entienda, dentro del respeto a la naturaleza de cada una de las etapas estructurales del procedimiento penal acusatorio, que cuando el indiciado tenga noticia de que en las diligencias practicadas en la etapa de indagación anterior a la formulación de la imputación, se está investigando su participación en la comisión de un hecho punible, el juez de control de garantías debe autorizarle su participación y la de su abogado en la audiencia posterior de control de legalidad de tales diligencias, si así lo solicita.El juez podrá, si lo estima conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, después de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano sobre la validez del procedimiento. El artículo 1º del Decreto 1704 de 2012 al definir la interceptación de las comunicaciones, dispuso que se trata de un mecanismo de seguridad pública que busca optimizar la labor de investigación de los delitos que adelantan las autoridades y organismos competentes, en el marco de la Constitución y la ley. Modificado por el artículo 16 de la Ley 1142 de 2007. “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad” El Decreto 1900 de 1990 establece la regulación del servicio público de telecomunicaciones. El artículo 9 dispone lo siguiente: Artículo 9º. El Estado garantiza como derecho fundamental de la persona la intimidad individual y familiar contra toda intromisión en ejercicio de actividades de telecomunicaciones que no corresponda al cumplimiento de funciones legales. “Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”. Demanda de inconstitucionalidad propuesta contra los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 9, 14 y 16 de la Ley 228 de 1995 “Por la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones”. “Por la cual se regula la tenencia y registro de perros potencialmente peligrosos.” Mediante la cual se juzgó la constitucionalidad de algunos apartes del artículo 237 de la Ley 906 de 2004. Demanda de inconstitucionalidad promovida contra el Artículo 52 (parcial) de la Ley 1453 de 2011 “por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”. Caso en que se alegaba la vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante por la configuración de un defecto fáctico en el trámite del proceso que cursó en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que valoró como parte de la actividad probatoria, pruebas trasladadas consistentes en comunicaciones telefónicas conocidas por la Procuraduría General de la Nación en desarrollo de un proceso disciplinario, mediante actividad de policía judicial. “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”. T-811 de 2010. T-198 de 2015. Sentencias T-718 de 2005 y C-1011 de 2008. Código Penal, artículo
100. Comiso. “Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción.Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución.En las conductas culposas, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, se someterán a los experticios técnicos y se entregarán provisionalmente al propietario, legítimo tenedor salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro. En tal caso, no procederá la entrega, hasta tanto no se tome decisión definitiva respecto de ellos.La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, se hayan embargado bienes del sindicado en cuantía suficiente para atender al pago de aquellos, o hayan transcurrido diez y ocho (18) meses desde la realización de la conducta, sin que se haya producido la afectación del bien”. Sentencia C-621 de 2001. “Cuando una Parte exija la doble tipificación penal como condición para atender una solicitud de asistencia mutua para el registro o el acceso de forma similar, la confiscación o la obtención de forma similar o la revelación de datos almacenados, dicha Parte podrá reservarse, en relación con delitos distintos de los previstos con arreglo a los artículos 2 a 11 del presente Convenio, el derecho a denegar la solicitud de conservación en virtud del presente artículo en los casos en que tenga motivos para creer que la condición de la doble tipificación penal no podrá cumplirse en el momento de la revelación”. El Convenio sobre la ciberdelincuencia refiere como elementos complementarios la producción, importación, introducción, venta, difusión, alteración, borrado o supresión de datos informáticos mediante la utilización de sistemas informáticos, programas informáticos, contraseñas, códigos de acceso o dispositivos para la comisión de cualquiera de los delitos consagrados en los artículos 2 al 5 del Tratado. Sentencia C-405 de 1999. Sentencia C-1055 de 2003. Sentencia C-1055 de 2003. Sentencia C-405 de 2004. Sentencia C-176 de 1994. Aprobado por la Ley 765 de 2000, la cual fue declarada exequible por la Corte en la Sentencia C-318 de 2003. Artículo 2, literal C: “Por pornografía infantil se entiende toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales”. Convenio sobre la Ciberdelincuencia, artículos 15 y 24, numeral
5. Sentencia C-333 de 2014.