ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA C-216 07 Referencia: Expediente D-6436 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. Magistrado Ponente: MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.Aun cuando comparto la decisión tomada por la Corte en la parte resolutiva de la sentencia C-216 de 2007, en el sentido de inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo, me aparto de las consideraciones expuestas por la mayoría sobre la competencia de esta corporación para conocer de una demanda por supuesta sustitución de la Constitución, cuya ineptitud formal dio lugar en el presente caso a la referida inhibición, pues conservo dudas de que este tribunal se encuentre facultado constitucionalmente para conocer de esa clase de acciones, por las razones que he expuesto con anterioridad, a las cuales me remito (Cfr. aclaración de voto frente al Auto-283 de octubre 11 de 2006). Con todo respeto, Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLA ---pies de página--- Ver entre otras las sentencias: C-543 de 1998 MP: Carlos Gaviria Díaz, C-208 de 2005 MP: Clara Inés Vargas Hernández, C-242 de 2005 MP: Álvaro Tafur Galvis. Corregido mediante el Decreto 2576 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.984 de 29 de julio de 2005, "Por el cual se corrige un yerro en el título del Acto Legislativo número 01 de 2005, “por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” eliminando las palabras “PROYECTO DE” y “Segunda Vuelta”. (Folio 55, C.1). “La organización política del Estado como República unitaria, democrática participativa y pluralista, esta siendo vulnerada por las normas demandadas, por cuento estas son las bases que irradian todo le ordenamiento constitucional. De ellas se desprende la organización y definición de competencias que en la parte orgánica se asigna de manera privativa a los diferentes órganos o ramas del poder público (artículo 113 CN). En el artículo 114 se deposita en el legislador representado por el Congreso de l República, la competencia para reformar la Constitución (función constituyente secundaria) y para hacer las leyes (función legislativa).Ambas radicadas en la misma autoridad, son esencialmente diferentes desde el punto de vista material y desde el control que se permite de las mimas. La función constituyente y la función legislativa definen el ordenamiento jurídico en ámbitos de poder de configuración normativa de distinta categoría y jerarquía, siendo preciso que ambas se ejerzan para el objeto que el constituyente primario les ha asignado. Por lo tanto, no se podrá permitir que se acuda a la función constituyente para realizar aquello que corresponde al legislador ordinario, por cuanto esta injerencia indebida en los asuntos del poder legislativo, o el ejercicio de la función constituyente para definir los temas reglamentarios de derechos sociales y económicos, tal como se ejerce en las normas demandadas, contrario al principio democrático (preámbulo y art.-1 CN).” Folio 57, C.1. Folio 57, C.1. Folio 58, C.1. Folio 59, C.1. Folio 67, C.1. Folio 68, C.1. Folio 69, C.1. Folios 71-72. Folio 88, C.1. Folio 94, C.1 Folio 98, 123- 124, C.1. Folio 126, C.1. Folio 127, C.1. Folio 128, C.1 Folio 158, C.1. Folio 159, C.1. Folio 171, C.1. Folio 171, C.1. Folio 172, C.1. Folio 238, C.1. Folio 238, C.1. Folio 233, C.1. Folio 234, C.1. Folios 234-235, C.1. Folios 235-236, C.1. Folios 235-236, C.1. Sentencia C-553 de 2003 MP: Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia C-551 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia C-1040 de 2005 MP: Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-1040 de 2005 MP: Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández.Todas las anteriores reglas jurisprudenciales fueron reiteradas por la Corte en las sentencias C-1200 de 2003, C-970 y C-971 de 2004. En la sentencia C-1052 de 2001, la Corte sintetizó en qué consisten estos requisitos así:"La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”.De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos. Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional". Sobre el tema también se puede consultar la sentencia C-970 de 2004 en la que la Corte concluyó que las disposiciones del Acto Legislativo por medio de las cuales se conferían facultades extraordinarias al Gobierno para que, de manera supletoria, expidiese la normas con fuerza de ley necesarias para la puesta en marcha del sistema acusatorio introducido en la reforma, no podían tenerse como una sustitución de Constitución. También se puede revisar la sentencia C-971 de 2003 en la que se llega a la misma conclusión en relación con la habilitación contenida en el Acto Legislativo No. 01 de 2003 para que el Presidente de la República, si oportunamente no lo hiciere el Congreso, adoptase mediante decreto con fuerza de ley las normas electorales que desarrollen el artículo 109 constitucional sobre financiación de partidos y campañas políticas antes de la realización de las elecciones departamentales y municipales subsiguientes a la reforma. Sentencia C-1124 de 2004 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. La sentencia revisó la demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del parágrafo transitorio 1º del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2003. Sentencia C-153 de 2007 MP: Jaime Córdoba Triviño. SV: Jaime Araujo Rentaría. AC Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto. Sobre el tema también se puede consultar la sentencia C-970 de 2004 en la que la Corte concluyó que las disposiciones del Acto Legislativo por medio de las cuales se conferían facultades extraordinarias al Gobierno para que, de manera supletoria, expidiese las normas con fuerzas de ley necesarias para la puesta en marcha del sistema acusatorio introducido en la reforma, no podían tenerse como una sustitución de Constitución. También se puede revisar la sentencia C-971 de 2003 en la que se llega a la misma conclusión en relación con la habilitación contenida en el Acto Legislativo No. 01 de 2003 para que el Presidente de la República, si oportunamente lo hiciere el Congreso, adoptase mediante decreto con fuerza de ley las normas electorales que desarrollen el artículo 109 constitucional sobre financiación de partidos y campañas políticas antes de la realización de las elecciones departamentales y municipales subsiguientes a la reforma. Sentencia C-153 de 2007 MP: Jaime Córdoba Triviño. SV: Jaime Araujo Rentaría. AC Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto. Folios 54-55,
59. Sin que el constituyente primario haya previsto abrogarse esta facultad (-reglamentar el derecho a la seguridad social en pensiones-) cuando trató sobre el derecho a la seguridad social, previniendo y asignando esta tarea al legislador en ejercicio de la potestad configurativa, el constituyente derivado va más allá, y antes que reformar la Carta en los precisos términos de la función constituyente, aboca conocimiento en sede constitucional, y por vía del poder de reforma, adelanta las medidas que en principio solo corresponden al titular de la potestad legislativa.Las normas descritas objeto de la presente demanda, en este primer cargo, vulneran la estructura funcional del poder público, asignada por el constituyente primario, como un elemento definitorio del Estado Social de Derecho en el preámbulo y el artículo 1 de la Carta Política. En dichos preceptos constitucionales se definen los principios fundamentales que establecen la razón de ser del Estado, sus fundamentos y fines esenciales, así como los elementos estructurales y funcionales de la organización política, hasta el punto que de alterarse esta concepción política jurídica de nuestro ordenamiento, el Estado mismo cambia o se sustituye por otro diferente, no compatible con el ordenamiento fundamental.(…)Con el cargo primero elevado en la presente acción, se observa por las razones antes expuestas, que el Congreso al expedir las normas destacadas como inconstitucionales del Acto Legislativo 01 de 2005, está excediendo su competencia en el ejercicio de la función constituyente, por cuanto las disposiciones constitucionales señaladas en el preámbulo y en los artículos 1, 3, 4, 113, 114, 116, 121, 241 y 374, establecen los principios fundamentales que rigen el marco constitucional de competencias tales como el principio democrático, separación de poderes y principio de reserva de ley, que con el principio de participación política que hace parte del control material de constitucionalidad de las leyes, son por sí mismo límite material de competencia a la función constituyente del Congreso, suficientes para configurar la idoneidad de la demanda.” Folios 57, 59, C.1. “Abuso del poder que en las normas objeto de la presente demanda no es inocuo ni irrelevante, por cuanto claro es que los temas relativos a la definición de los derechos prestacionales de las personas de la tercera edad son objeto de tensiones por cuanto están de por medio los derechos y garantías constitucionales mismas, siendo bastante significativo el hecho de que el ejecutivo y el Congreso promuevan estas iniciativas por vía de reforma constitucional, cuando el control constitucional de los actos legislativos sólo está permitido por vicios en su procedimiento, por cuanto el conocimiento de dicho control se extiende a los vicios materiales tratándose de la función legislativa que se plasma en las leyes. Evidentemente, realizar como constituyente derivado lo que está atribuido en forma exclusiva al legislador ordinario, es pretender evadir el control de constitucionalidad material que está asignado en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución..(…)Se observa por las razones antes expuestas, que el Congreso al expedir las normas destacadas como inconstitucionales del Acto Legislativo 01 de 2005, está excediendo su competencia en el ejercicio de la función constituyente, por cuanto las disposiciones constitucionales señaladas en el preámbulo y en los artículos 1, 3, 4, 113, 116, 121, 241 y 374, establecen los principios fundamentales que rigen el marco constitucional de competencias, tales como el principio democrático, separación de poderes y principio de reserva de ley, que con el principio de participación política que hace parte del control material de constitucionalidad de las leyes, son por sí mismo límite material de competencia a la función constituyente del Congreso, suficientes para configurar la idoneidad de la demanda.” El cargo se dirige contra el artículo 1 parcial, así como los parágrafos 1, 2 y los parágrafos transitorios 2, 3, 4 (inciso primero) y 6 del artículo primero, del Acto Legislativo 01 de 2005