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C-214/93
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-214/939 de junio de 1993

Salvamento de voto

MagistradosAntonio Barrera Carbonell·Jorge Arango Mejía

Salvamento conjunto de Antonio Barrera Carbonell y Jorge Arango Mejía — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Dec 542/93 Facilitar Dialogo Con Grupos Guerilleros Y Reinsercion A La Vida Social. Conmocion Interior. Exequible.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia No. C-214 93 PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Suspensión de órdenes de captura ZONAS DE VERIFICACION PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ (Salvamento de voto)Las órdenes de captura que el Estado profiere a través de los jueces competentes no pueden ser suspendidas en atención al espacio físico ocupado por la persona contra quien se dirige la medida judicial, toda vez que las leyes, además de ser abstractas, generales e impersonales, deben aplicarse por igual en todo el territorio de la República. No puede sujetarse a condiciones futuras e inciertas el cumplimiento de las providencias judiciales, las cuales, fuera de lo dicho, deben contar con la autonomía garantizada a los jueces en el ejercicio de sus funciones. No se puede otorgar amnistía ni indulto mediante un decreto legislativo como el que nos ocupa, ni tampoco privar de efectos las providencias judiciales, ni siquiera tratándose de delitos políticos, pues según dispone el artículo 214-3, durante los Estados de Excepción "no se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado".Ref.: Expediente R.E. -041Revisión constitucional del Decreto Legislativo 542 del 23 de marzo de 1993, "Por el cual se dictan disposiciones para facilitar el diálogo con los grupos guerrilleros, su desmovilización y reinserción a la vida social".Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).Los suscritos magistrados, por las razones que expondremos, nos hemos separado de la decisión mayoritaria en cuanto a la constitucionalidad de los dos últimos párrafos del literal d) del artículo 1º, que dicen:"Las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en procesos penales por delitos políticos y conexos contra los miembros de los grupos guerrilleros localizados de conformidad con lo establecido en el inciso anterior, quedarán suspendidas en las zonas a que hace referencia el inciso anterior, desde el momento de la ubicación de dichas personas hasta cuando el Gobierno Nacional declare que ha culminado el proceso de paz a que se refiere este Decreto.Para tales efectos, el Ministerio de Gobierno y la Consejería para la Paz elaborarán la lista de las personas que se encuentren en la respectiva zona de ubicación en su calidad de guerrilleros, previa certificación bajo la gravedad del juramento, expedida por los voceros del respectivo grupo, quienes serán responsables penalmente por la veracidad de tal información. El Ministerio de Gobierno enviará a las autoridades judiciales y de policía correspondientes la lista así elaborada."Aunque uno de nosotros es ponente de la sentencia, dejamos en claro que la parte motiva de la misma, en lo que concierne a las disposiciones transcritas, fue redactada por uno de los magistrados partidarios de la tesis mayoritaria, el doctor Hernando Herrera Vergara, quien fue escogido para tal encargo por la Sala Plena de la Corporación.Los firmantes votamos favorablemente el texto de la ponencia original, no aceptado en esta materia por la Sala, cuyo texto se transcribe:"Se aviene a la Constitución la facultad otorgada en el literal d) del artículo 1º sub-examine a los representantes del gobierno para acordar con los voceros o representantes de los grupos guerrilleros la ubicación temporal de éstos en zonas determinadas del territorio nacional, no con el objeto de excluírlos de la acción de la justicia, sino a fin de "...facilitar la verificación de que han cesado en sus operaciones subversivas".En cambio, resultan palmariamente inconstitucionales las disposiciones contenidas en los incisos 2º y 3º de ese mismo literal.(...)Mediante la norma transcrita ciertas zonas son erigidas en verdaderos "feudos", sustraídos a la vigencia de la ley penal y al cumplimiento de las decisiones judiciales, lo cual atenta de manera grave y directa contra la majestad del poder soberano del Estado en cuanto parte del territorio nacional se excluye de su imperio.La Constitución Política establece de manera general y perentoria, sin dar lugar a excepciones, que "es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades" (artículos 4º, inciso 2º y 95 C.N.). Entre éstas se hallan incluídas las judiciales, cuya actividad no puede ser neutralizada ni interferida por mandatos provenientes del Ejecutivo, así ello acontezca durante el Estado de Conmoción Interior.En efecto, según el artículo 113 de la Carta, los diferentes órganos del Estado, sin perjuicio de la colaboración armónica para la realización de sus fines, tienen funciones separadas. En el caso de las confiadas a la Rama Judicial, el artículo 228 dispone que "sus decisiones son independientes", lo cual excluye cualquier forma de injerencia extraña en los efectos de las mismas.El artículo 214, numeral 3, de la Constitución declara que durante los Estados de Excepción "no se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado".Las órdenes de captura que el Estado profiere a través de los jueces competentes no pueden ser suspendidas en atención al espacio físico ocupado por la persona contra quien se dirige la medida judicial, toda vez que las leyes, además de ser abstractas, generales e impersonales, deben aplicarse por igual en todo el territorio de la República.Además, no puede sujetarse a condiciones futuras e inciertas el cumplimiento de las providencias judiciales, las cuales, fuera de lo dicho, deben contar con la autonomía garantizada a los jueces en el ejercicio de sus funciones (Art. 228 C.N.).No puede verse afectada dicha autonomía por un precepto como el que se revisa, que hace posible la inejecución de las órdenes de captura en virtud de un acto del Ejecutivo -Ministerio de Gobierno y Consejería Presidencial para la Paz,- que determina, mediante lista, el nombre de las personas que no serán objeto de la acción de las medidas adoptadas por la justicia penal. Menos aún si la lista mencionada se elabora, como lo prevé la norma, con base en las certificaciones de los propios grupos guerrilleros así ellas se entiendan rendidas "bajo la gravedad del juramento".Es verdad que, mediante la declaración del Estado de Conmoción Interior, el Gobierno está facultado para suspender las leyes incompatibles con la crisis del orden público, pero tal suspensión es válida únicamente en tanto se ajuste a las prescripciones constitucionales, pues no resulta admisible si los decretos legislativos que la ordenan son en sí mismos contrarios a la Constitución como en este caso.Téngase presente, por otro lado, que la finalidad de los excepcionales poderes del Presidente de la República durante el Estado de Conmoción Interior consiste en restablecer el orden público conjurando las causas de su alteración, al paso que la norma examinada produce el efecto contrario, introduciendo nuevos factores de perturbación pues crea discriminaciones injustificadas en la aplicación de la ley penal, elemento que -dicho sea de paso- representa flagrante desconocimiento del principio de igualdad plasmado en el artículo 13 de la Carta".Consideramos que, mediante la norma hallada exequible por la Corte -en nuestro sentir abiertamente inconstitucional- se ha otorgado "patente de corso" a peligrosos delincuentes que, escudados en el trato preferencial que el Estado les brinda, seguirán perpetrando toda clase de fechorías sin que la autoridad pueda hacer nada respecto de ellos, dejando inerme a la población civil de parte del territorio nacional ante los abusos que puedan cometer.El argumento principal de la mayoría para concluír en la exequibilidad del precepto radica en que, si el legislador puede extinguir el carácter delictivo de una conducta, con mayor razón le es permitido suspender las órdenes de captura dictadas mientras se cumple el proceso de paz.Tal afirmación, en nuestra opinión, no es de recibo.En efecto, según el artículo 150, numeral 17, de la Constitución el otorgamiento de amnistías o indultos generales por delitos políticos corresponde de manera exclusiva al Congreso, "por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara". De acuerdo con el artículo 201, numeral 2, de la Carta Política, la concesión de indultos por el Gobierno únicamente procede "con arreglo a la ley".Para los suscritos magistrados es claro que el Presidente de la República no adquiere semejantes poderes por el hecho de la declaratoria del Estado de Conmoción Interior, es decir, no se puede otorgar amnistía ni indulto mediante un decreto legislativo como el que nos ocupa, ni tampoco privar de efectos las providencias judiciales, ni siquiera tratándose de delitos políticos, pues según dispone el artículo 214-3, durante los Estados de Excepción "no se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado".Nos parece que el aludido artículo, en vez de responder a la razón y al fundamento del Estado de Conmoción Interior, que no consisten en nada distinto de restablecer por medios extraordinarios el imperio de la legalidad y del Derecho, hace propicia la continuación y aún el aumento de los motivos de perturbación.Se trata de una claudicación indigna del Estado ante las imposiciones y las exigencias de la guerrilla, con grave peligro para la comunidad y con flagrante desconocimiento de las instituciones jurídicas de la República.Esta norma, más que ninguna otra de las que en estos meses ha tenido ocasión de examinar la Corte, representa una ruptura del orden constitucional, y una concesión innecesaria y peligrosa a las pretensiones de dominio territorial de la subversión.JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO JORGE ARANGO MEJIA Magistrado MagistradoANTONIO BARRERA CARBONELLMagistrado ---pies de página---