Salvamento de voto a la Sentencia No. C-213 94SECUESTRO-Pago del rescate (Salvamento de voto)Declarar inexequible el inciso 2o. del artículo 7o., equivale a desconocer la acción de solidaridad que obliga a todas las personas frente al delito; consideramos además, un contrasentido amparar, en aras de un supuesto estado excepcional de necesidad -que cobija sólo a determinadas personas en eventos particulares que el juez deberá prudentemente examinar en justicia y equidad-, a la generalidad de las personas que incurran en la acción de colaboración económica con los delincuentes. Es erróneo pensar que la situación excepcional del hombre que se halla en estado de extrema necesidad -la cual se sobreentiende que es legítima sin necesidad de ser invocada expresamente en una ley- se extienda a todos los que incurran en el delito. Acto humano indiferente es aquel que produce efectos mínimos de bondad o de imperfección, y por tal motivo tales actos ni se mandan ni se prohiben. Pero el pago de rescate no es de suyo un acto indiferente, porque consuma el móvil del delito de secuestro, cual es el pago de un rescate, privando a las autoridades y a la sociedad de un bien debido en justicia: la solidaridad. En el acto de pagar por el rescate, la acción atenta de manera directa, grave e inminentemente contra el orden social justo, haciendo que el principio rector de la sociedad ceda ante la impunidad de los medios que consuman el fin delictivo. No puede, por tanto, alegarse como vía jurídica correcta algo que contradice la esencia misma del derecho, cual es la coherencia del acto humano con el bienestar colectivo, porque si se permite que la conducta individual no perfeccione a la sociedad, entonces jamás podrá realizarse el interés general por falta de unidad.Los suscritos Magistrados EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y VLADIMIRO NARANJO MESA, salvan parcialmente su voto en el asunto de la referencia C-213 94, por no compartir la decisión mayoritaria de la Sala Plena de la Corte Constitucional, del día 28 de abril de 1994, que declaró inexequible el inciso 2o. del artículo 7o. de la Ley 40 de 1993, cuyo tenor es el siguiente: "En la misma pena incurrirá quien, a sabiendas de que el dinero resultante de una transacción va a destinarse al pago de la liberación de un secuestrado, partícipe en dicha transacción".Consideramos los suscritos Magistrados que declarar inexequible el inciso 2o. del artículo 7o., equivale a desconocer la acción de solidaridad que obliga a todas las personas frente al delito; consideramos además, un contrasentido amparar, en aras de un supuesto estado excepcional de necesidad -que cobija sólo a determinadas personas en eventos particulares que el juez deberá prudentemente examinar en justicia y equidad-, a la generalidad de las personas que incurran en la acción de colaboración económica con los delincuentes. Es erróneo pensar que la situación excepcional del hombre que se halla en estado de extrema necesidad -la cual se sobreentiende que es legítima sin necesidad de ser invocada expresamente en una ley- se extienda a todos los que incurran en el delito.La excepción no puede ser elevada a regla general en ningún supuesto, ya que la ley prohibe determinadas conductas que vulneran el interés general, prevalente siempre, sin discriminar. Si el agente en el caso particular ha obrado en estado de extrema necesidad, es algo que el juez -se repite- debe valorar en cada evento particular.Declarar inexequible el inciso mencionado equivale a desconocer el espíritu de las disposiciones ya declaradas inexequibles por esta Corte, puesto que, siguiendo un orden sistemático, la norma declarada inexequible es extensión y complemento de las revisadas y avaladas en su constitucionalidad por la Corporación. La impunidad, cuenta pues así con un elemento eficaz para lograr sus propósitos, porque al legitimar los efectos del secuestro, facilita los medios que conducen a este atroz delito.Acto humano indiferente es aquel que produce efectos mínimos de bondad o de imperfección, y por tal motivo tales actos ni se mandan ni se prohiben. Pero el pago de rescate no es de suyo un acto indiferente, porque consuma el móvil del delito de secuestro, cual es el pago de un rescate, privando a las autoridades y a la sociedad de un bien debido en justicia: la solidaridad.En el acto de pagar por el rescate, la acción atenta de manera directa, grave e inminentemente contra el orden social justo, haciendo que el principio rector de la sociedad ceda ante la impunidad de los medios que consuman el fin delictivo. No puede, por tanto, alegarse como vía jurídica correcta algo que contradice la esencia misma del derecho, cual es la coherencia del acto humano con el bienestar colectivo, porque si se permite que la conducta individual no perfeccione a la sociedad, entonces jamás podrá realizarse el interés general por falta de unidad.EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ VLADIMIRO NARANJO MESA Magistrado MagistradoFecha ut. supra.
Salvamento de voto
MagistradoVladimiro Naranjo Mesa
Tema de la sentencia: Ley 40/93. Varios Arts. Ley Antisecuestro. Estarse A Lo Resuelto En La <a Href=../1993/C-542-93.Rtf> C-542/93</A>. Inexequible Art 15 Ultima Frase Y Art 7 Inc. 2.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado