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C-213/94
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-213/9428 de abril de 1994

Salvamento de voto

MagistradosCarlos Gaviria Díaz·Jorge Arango Mejía

Salvamento conjunto de Carlos Gaviria Díaz y Jorge Arango Mejía — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Ley 40/93. Varios Arts. Ley Antisecuestro. Estarse A Lo Resuelto En La <a Href=../1993/C-542-93.Rtf> C-542/93</A>. Inexequible Art 15 Ultima Frase Y Art 7 Inc. 2.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia No. C-213 94SECUESTRO-Omisión de aviso (Salvamento de voto)La filosofía que informa la norma constitucional y la que debe informar la de la ley, ha de ser la misma, a saber: que cuando se trata de poner a salvo un bien fundamental de uno mismo o de un pariente, la exención de ciertos deberes, que bajo otras circunstancias son exigibles, no es un despropósito. Antes bien: se halla a tono con la orientación humanística que inspira a nuestra Carta. Como atinadamente lo dijo alguno de los Magistrados en la Sala Plena: lo que parece una auténtica incongruencia es que resulten tratados con más benevolencia los parientes de los secuestradores (esos sí exentos de la obligación de denunciar) que los de la víctima, legítimamente empeñados en ponerla a salvo.Como las razones de fondo que tenemos para disentir, parcialmente, de la sentencia C-213 94 son idénticas a las que adujimos a propósito del fallo C-69 94, juzgamos pertinente reiterarlas.1. El artículo 33 de la Constitución, dispone: "Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil". Y el artículo 26 del Código de Procedimiento Penal reproduce, en esencia, al tratar de la denuncia, el contenido de la disposición citada, añadiendo a la lista de las personas señaladas en la norma constitucional, aquéllas que se hallan vinculadas por el secreto profesional. Y es apenas lógico que se les exima de la obligación de denunciar, pues la denuncia no es nada distinto de una declaración, sujeta en un todo a las reglas relativas al testimonio.2. Al examinar la constitucionalidad del artículo 12 de la misma Ley 40 93, que prohíbe intervenir en la celebración de contratos tendientes a asegurar el pago de un secuestro, o en la intermediación del rescate pedido por un secuestrado, la Corte lo declaró exequible, "salvo si el agente actúa en alguna de las circunstancias de justificación del hecho previstas en la ley penal". (Sentencia No. 542 93). Sobre el punto, razonó la Corte: "¿Cómo negar que obra en legítimo ejercicio de un derecho, quien emplea sus bienes en la defensa de la vida o de la libertad, propia o ajenas? ¿Habrá, acaso, un destino más noble para el dinero que la salvación de la vida o de la libertad propias, o de un semejante unido por los lazos de la sangre o del afecto? (subrayas fuera del texto). Es claro, entonces, que la Corte juzga lícito pagar un rescate para lograr la libertad y poner a salvo la vida de un pariente, aún por fuera de los estrechos límites de parentesco o relación familiar señalados en la Constitución. Para abundar en razones, enfatizó entonces la Corte: "El secuestrado y sus allegados no tienen el deber jurídico de afrontar el peligro....". (aludiendo a la hipótesis del estado de necesidad).3. Para ser coherente, ha debido, esta Corporación, hacer las mismas consideraciones que hemos transcrito, al examinar la constitucionalidad del artículo 10o. que ahora nos ocupa. Porque la pregunta parece obvia: ¿cómo es posible que si, como pariente, se me permite negociar el secuestro, se me obligue a la vez a denunciar ante los funcionarios competentes, la ocurrencia del hecho? Es claro que la actuación de las autoridades de policía puede obstaculizar, y aún imposibilitar, el pago del rescate y, consecuencialmente, impedir la obtención del propósito perseguido, consistente en poner a salvo la libertad y la vida del secuestrado. No se trata, entonces, como equivocadamente lo dice la sentencia, de que una cosa es declarar contra sí mismo o contra una persona ligada a uno por los vínculos de la sangre y del afecto, y otra muy distinta denunciar un hecho delictivo del que las mencionadas personas son víctimas. El asunto es más bien éste: que la filosofía que informa la norma constitucional y la que debe informar la de la ley, ha de ser la misma, a saber: que cuando se trata de poner a salvo un bien fundamental de uno mismo o de un pariente, la exención de ciertos deberes, que bajo otras circunstancias son exigibles, no es un despropósito. Antes bien: se halla a tono con la orientación humanística que inspira a nuestra Carta. Como atinadamente lo dijo alguno de los Magistrados en la Sala Plena: lo que parece una auténtica incongruencia es que resulten tratados con más benevolencia los parientes de los secuestradores (esos sí exentos de la obligación de denunciar) que los de la víctima, legítimamente empeñados en ponerla a salvo.Fecha ut supra.JORGE ARANGO MEJIAMagistrado CARLOS GAVIRIA DIAZMagistrado ---pies de página---