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C-210/20
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-210/201 de julio de 2020

Salvamento de voto

MagistradoCristina Pardo Schlesinger

Tema de la sentencia: Creación De Una Subcuenta Para La Mitigación De Emergencias -Covid19- En El Fondo Nacional De Gestión Del Riesgo De Desastres

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA C-210/20PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Vulneración (Salvamento de voto)Referencia: Expediente RE-285 Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera.Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, Salvo el voto en el asunto de la referencia, concretamente, en relación con el parágrafo 1° del artículo 3º del Decreto 559 de 2020, toda vez que en mi concepto esta disposición desconoce de manera flagrante el principio constitucional de legalidad del gasto público, y por tanto, ha debido ser declarada inexequible. Esta norma autoriza a las entidades territoriales tanto del nivel central como descentralizado a transferir directamente a la Subcuenta creada los recursos “que guarden unidad con el objeto y fin de la misma, según las disposiciones del presente Decreto Legislativo”, lo cual implica la modificación del presupuesto del respectivo nivel, y por tanto, excede el ámbito de competencia de tales entidades. Las facultades establecidas como medida de excepción para realizar las operaciones presupuestales previstas en el Decreto Legislativo examinado están reservadas exclusivamente al Gobierno nacional, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 215 de la Constitución, la Ley Estatutaria de Estados de Excepción y el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional, las cuales considero que no pueden ser delegadas por el legislador de excepción en cabeza de las entidades nacionales y territoriales.Fecha ut supra, CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada ---pies de página--- Constitución Política, artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)

7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución”. La transcripción completa del Decreto legislativo 559 de 2020 se encuentra como anexo de esta Sentencia. Sin desconocer que varios intervinientes presentaron extensos documentos refiriéndose a cada uno de los criterios que se examina en estos casos, en este capítulo solo se destacan aquellas consideraciones relevantes o novedosas de cada intervención, para evitar repetir información y hacer innecesariamente largo el fallo. En todo caso, las intervenciones completas pueden ser consultadas en la página de la Corte Constitucional. (i) ¿Por qué resultaba necesario crear una subcuenta especial en el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, con una gerencia específica y eventuales costos, a fin de administrar los recursos destinados a bienes, servicios y obras para hacer frente a la pandemia ocasionada por el COVID-19? ¿Por qué no resultaba posible gestionar tales recursos desde las subcuentas existentes en el Fondo y con base en la misma estructura administrativa que este posee? ¿De qué manera la creación de esta subcuenta constituye una medida proporcional en relación con los objetivos que con ella se pretenden alcanzar? (ii) ¿Cuál clase específica de bienes se busca adquirir y cuáles servicios y obras se pretenden llevar a cabo, con los recursos que administrará la Subcuenta para la Mitigación de Emergencias - COVID19? (iii) ¿Cuáles criterios se tuvieron en cuenta y por qué se fijó, específicamente, en 2 años la vigencia de la Subcuenta para la Mitigación de Emergencias -COVID19? (iv) ¿Por qué se requería crear una subcuenta especial en el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres para administrar, entre otras, una parte de los recursos del Fondo de Mitigación Emergencias - FOME, de conformidad con el artículo 3 del Decreto legislativo 559 de 2020? (v) ¿A qué título y en qué cuantía son los recursos que el Parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto legislativo 559 de 2020 autoriza a las entidades públicas nacionales y territoriales, tanto del nivel central como descentralizado, a transferir a la Subcuenta para la Mitigación de Emergencias - COVID19? (vi) ¿Existen algunas operaciones o actos jurídicos realizados con cargo a la Subcuenta para la Mitigación de Emergencias - COVID19, exceptuados del régimen contractual propio de los particulares, previsto en el artículo 4 del Decreto legislativo 559 de 2020? (vii) ¿Qué calidades tendrá o con base en cuales normas se determinarán las calidades del Gerente de la Subcuenta para la Mitigación de Emergencias -COVID19? ¿Cuál será su forma de vinculación, régimen salarial y prestacional, naturaleza de su empleo y tipo de responsabilidad? (viii) ¿Qué calidades tendrá o con base en cuales reglas se determinarán las calidades del personal que, para el cumplimiento de las funciones de la Gerencia, puede ser determinado por la Junta Administradora, conforme al número 5 del artículo 5 del Decreto legislativo 559 de 2020? ¿Cuál será su forma de vinculación, régimen salarial y prestacional, naturaleza del empleo y tipo de responsabilidad? (ix) ¿Qué calidades tendrán o con base en cuales disposiciones se determinarán las calidades de los seis (6) representantes designados por el Presidente de la República, de la Junta Administradora de la Subcuenta para la Mitigación de Emergencias - COVID19, a los que hace referencia el numeral 2 del parágrafo 2 del artículo 5 del Decreto legislativo 559 de 2020? ¿Cuál será su forma de vinculación y tipo de responsabilidad? (x) ¿Cuál es la finalidad de que la ordenación del gasto, pese a las funciones del Gerente de la Subcuenta para la Mitigación de Emergencias - COVID19, recaiga en el Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, de conformidad con los artículos 6 y 7 del Decreto legislativo 559 de 2020? Auto de prueba del 04 de junio de 2020. Marcela Gómez Martínez. María Amalia Fernández, Liderada por la Directora Olga Lucía González. Intervención de la Universidad Externado, pág.

6. Ibídem. pág.

12. Isabel Cristina Jaramillo Sierra. Intervención Rafael Gaitán Gómez. pág.

1. El término de fijación en lista venció el 14 de mayo de 2020. Según informe de Secretaría la intervención se recibió el 18 de mayo de 2020. Pueblo seminómada ubicado principalmente en la Serranía del Perijá, frontera con Venezuela. Intervención del Pueblo Yukpa. pág.

14. Concepto del Procurador General. pág.

19. Constitución Política, artículos 215 (parágrafo) y 241 (7). Nominalmente el Decreto legislativo 559 de 2020 contiene doce artículos, pero en realidad se trata de once. El último artículo tiene un error en su numeración. Este capítulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-136 de 2009. M.P. Jaime Araújo Rentería; C-145 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-224 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-225 de 2009. M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez; C-226 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-911 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-223 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-241 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-671 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; C-701 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, C-465 de 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias. Sentencia C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, citando a su vez la Sentencia C-216 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Ibídem. El carácter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constitución prevé específicas causales para decretar los estados de excepción; (ii) la regulación de los estados de conmoción interior y de emergencia económica, social y ecológica, se funda en el principio de temporalidad (precisos términos para su duración); y (iii) la Constitución dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepción, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (Art. 213 de la CP), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (Art. 93 de la CP) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (Art. 214 de la CP). El control judicial está a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, según lo dispone el numeral 7 del artículo 241 de la Carta Política, y del Consejo de Estado, tal como lo dispone el numeral 8 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado “[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”. Sentencia C-216 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell. La Corte ha aclarado que el estado de excepción previsto en el artículo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. Así, se procederá a declarar la emergencia económica, cuando los hechos que dan lugar a la declaración se encuentren relacionados con la perturbación del orden económico; social, cuando la crisis que origina la declaración se encuentre relacionada con el orden social; y ecológica, cuando sus efectos se proyecten en este último ámbito. En consecuencia, también se podrán combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres órdenes de forma simultánea, quedando, a juicio del Presidente de la República, efectuar la correspondiente valoración y plasmarla así en la declaración del estado de excepción. Decreto 333 de 1992. Decreto 680 de 1992. Decretos 1178 de 1994, 195 de 1999, 4580 de 2010 y 601 de 2017. Decreto 80 de 1997. Decreto 2330 de 1998. Decretos 4333 de 2008 y 4704 de 2008. Decreto 4975 de 2009. Decretos 2963 de 2010 y 1170 de 2011. Este capítulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-465 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-465 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-437 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; y C-434 de 2017 M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras. Ley 137 de 1994, artículo 10. “Finalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos.” Sentencia C-724 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas. “Las medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; y (ii) deberán referirse a asuntos que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia”. Sentencia C-700 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz. El juicio de finalidad “(...) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas estén dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepción. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad específica y cierta”. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-517 de 2017. M.P. Iván Escrucería Mayolo; C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-437 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; y C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. Constitución Política. Artículo 215: “Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes”. Ley 137 de 1994, artículo 47. “Facultades. En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado”. Sentencia C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. “La conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas estén intrínsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente”. En este sentido, ver, también, la Sentencia C-434 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. Sentencia C-724 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “La conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, económica y ecológica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculación de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron”. En este sentido, ver, también, la Sentencia C-701 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. El juicio de motivación suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-434 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-241 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-227 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-224 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-223 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido. En la providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722 de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán y C-194 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Al respecto, en la Sentencia C-753 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), la Corte Constitucional sostuvo que “en el caso de que la medida adoptada no límite derecho alguno resulta menos exigente aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique”. Ley 137 de 1994, "Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia", artículo

8. Sobre el juicio de ausencia de arbitrariedad se pueden consultar las sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-434 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-241 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-227 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y C-224 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido, en la cual se reiteran las consideraciones de las sentencias C-723 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-742 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. Artículo 7º de la Ley 137 de 1994. “Vigencia del Estado de Derecho. En ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su declaración. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades”. Sentencia C-149 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Reiterada, entre otras, en las sentencias C-224 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-241 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este Tribunal en las sentencias C-517 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; C-468 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-751 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-723 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-700 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-437 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; C-434 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y C-723 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta Corporación se ha referido a este juicio en las sentencias C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-434 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; C-136 de 2009. M.P. Jaime Araujo Rentería; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y C-723 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el particular se han pronunciado, entre otras, las sentencias C-517 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-465 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-437 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-227 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-225 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-911 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-224 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-145 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y C-136 de 2009. M.P. Jaime Araújo Rentería. Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-701 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-672 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-671 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; C-227 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-224 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-136 de 2009. M.P. Jaime Araújo Rentería. “Artículo

14. No discriminación. Las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción, no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica (…)”. Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categorías sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “la ley prohibirá toda discriminación”. En este sentido, en la Sentencia C-156 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo), la Corte explicó que el juicio de no discriminación pretende hacer efectivo “el principio de igualdad ante la ley del artículo 13 de la Constitución Política, en el sentido de establecer que todas las personas recibirán el mismo trato y no se harán distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religión, origen familiar, creencias políticas o filosóficas”. Este capítulo se construye principalmente a partir de la normatividad pertinente y de las observaciones realizadas por la Corte Constitucional en sentencias C-193 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo y C-438 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; así como lo conceptuado por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Providencia del 13 de mayo de 2015. C.P. Álvaro Namen Vargas. Radicado 11001-03-06-000-2014-00172-00(2222). Decreto 1547 de 1984. Por el cual se crea el Fondo Nacional de Calamidades y se dictan normas para su organización y funcionamiento. Artículo

2. Ver Ley 1523 de 2012 y Decreto 1081 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República”. Artículo 2.3.1.6.1.2.4. y siguientes. El cual afectó a los departamentos de Tolima y Caldas, provocando 25.000 víctimas y pérdidas económicas alrededor de los 211.8 millones de dólares, de acuerdo con cifras suministradas por el PNUD. UNGRD, Historia del Sistema Nacional para la Atención y Prevención de Desastres. Disponible en http://www.gestiondelriesgo.gov.co/snigrd/pagina.aspx?id=79 Ley 46 de 1988, “Por la cual se crea y organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, se otorga facultades extraordinarias al Presidente de la República”. Artículo

1. Ley 46 de 1988. Artículo

10. Ver también Decreto ley 919 de 1989, “Por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones”. Artículo

70. Ley 1523 de 2012. Artículos 1 y

2. La UNGR fue creada por el Decreto ley 4147 de 2011 y su misión fue reafirmada por la Ley 1523 de 2012. Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres: Una estrategia de desarrollo 2015 – 2025. Disponible en https://repositorio.gestiondelriesgo.gov.co/handle/20.500.11762/756 pág. 18 Ley 1523 de 2012. Artículo 47: “El Fondo Nacional de Calamidades creado por el Decreto 1547 de 1984 y modificado por el Decreto-ley 919 de 1989, se denominará en adelante Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y continuará funcionando como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística conforme a lo dispuesto por dicho Decreto”. Ley 1523 de 2012. Artículo

48. Por otro lado existen los fondos-entidades que se asemejan a una entidad de naturaleza pública que hace parte de la administración pública, es decir, que cuando se crean se trata de una nueva entidad que modifica la estructura de la administración pública por lo cual tienen personería jurídica. Para una explicación más detallada ver Sentencia C-438 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil. Providencia del 13 de mayo de 2015. C.P. Álvaro Namen Vargas. Radicado 11001-03-06-000-2014-00172-00(2222). Citando el concepto 1106. Decreto 111 de 1996, “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”. Artículo 30: “Constituyen fondos especiales en el orden nacional, los ingresos definidos en la ley para la prestación de un servicio público especifico, así como los pertenecientes a fondos sin personería jurídica creados por el legislador (Ley 225/95, artículo 27)”. Sentencia C-617 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-009 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-438 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Nominalmente el Decreto legislativo 559 de 2020 contiene doce artículos, pero en realidad se trata de once. El último artículo tiene un error en su numeración. Organización Mundial de la Salud (OMS). Consultado el 09 de junio de 2020 en https://www.who.int/emergencies/diseases/novel-coronavirus-2019 Decreto legislativo 559 de 2020. Considerandos. pág.

3. Decreto legislativo 559 de 2020. Considerandos. pág.

4. Intervención conjunta del Gobierno nacional. pág.

18. Intervención conjunta del Gobierno nacional. pág.

26. Decreto 417 de 2020, Considerandos. pág.

11. Intervención conjunta del Gobierno nacional. pág.

18. Decreto legislativo 559 de 2020. Artículo

3. Intervención conjunta del Gobierno nacional. pág.

21. Recursos provenientes, principalmente, del Fondo de Ahorro y Estabilización (FAE) y el Fondo de Pensiones Territoriales (FONPET). Ver Decreto legislativo 444 de 2020. Artículo

3. Decreto legislativo 444 de 2020. Artículo

2. Decreto legislativo 559 de 2020. Artículo

2. Decreto legislativo 559 de 2020, Considerandos. pág.

5. Ibidem. Ibidem. Intervención conjunta del Gobierno nacional. pág.

24. Ibidem. Decreto legislativo 559 de 2020. Considerando. pág.

5. Ibidem. Intervención conjunta del Gobierno nacional. págs. 25-27. Sobre la conexidad entre este Decreto legislativo y la protección de los principios y derechos fundamentales, Ver concepto del Procurador General de la Nación. Precisamente uno de los principios rectores de la política nacional de gestión del riesgo de desastres es la solidaridad. Ver Ley 1523 de 2012. Artículo 3º. Ley estatutaria 137 de 1997. “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”. Artículo 47, parágrafo: “Durante el Estado de Emergencia, el Gobierno podrá establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos casos las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente”. Al respecto, ver Sentencia C-243 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. Intervención conjunta del Gobierno nacional. pág.

17. Constitución Política. Artículo

215. Ver supra juicio de finalidad y conexidad material. Intervención conjunta del Gobierno nacional. pág.

52. Fondo Monetario Internacional -FMI, Perspectivas de la Economía Mundial; Introducción del Informe WEO de abril de 2020, del 14 de abril, versión en Español. Informe disponible en https://www.imf.orgleslPublications/WEO/Issues/2020/04/14/weo-april-2020#lntroducci%C3%B3n Intervención conjunta del Gobierno Nacional. pág.

6. Ver Decreto legislativo 519 del 5 de abril de 2020 “Por el cual se adiciona el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020 y se efectúa su correspondiente liquidación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Intervención conjunta del Gobierno nacional. pág.

32. Ibidem. Intervención conjunta del Gobierno nacional. pág.

21. Respuesta del Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la primera pregunta del cuestionario enviado por la Magistrada ponente. Pág.

95. Ver Ley 1523 de 2012, artículo 52, en concordancia con el Decreto ley 4147 de 2011, artículo

29. Ver Auto del 04 de junio de 2020. Clara María González Zabala, en su condición de Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Respuesta allegada el 08 de junio de 2020. Ley 1523 de 2012. Artículo 4, numerales 3, 5 y

8. Ley 1523 de 2012. Artículo 4, numeral 25: “Riesgo de desastres: Corresponde a los daños o pérdidas potenciales que pueden presentarse debido a los eventos físicos peligrosos de origen natural, socio-natural tecnológico, biosanitario o humano no intencional, en un período de tiempo específico y que son determinados por la vulnerabilidad de los elementos expuestos; por consiguiente el riesgo de desastres se deriva de la combinación de la amenaza y la vulnerabilidad”. UNGRD. Terminología sobre gestión del riesgo de desastres y fenómenos amenazantes. Bogotá, 2017. Disponible en http://cedir.gestiondelriesgo.gov.co/index.php/novedades/publicaciones/42-publicaciones/160-terminologia-sobre-gestion-del-riesgo-de-desastres-y-fenomenos-amenazantes Ibidem. pág.

37. Ibidem. pág.

38. Ley 1523 de 2012. Artículo 4, numeral

11. La aproximación desarrollada por la UNGRD es reveladora al explicar por qué los desastres no suelen ser acciones aleatorias de fuerzas de la naturaleza sino que también son el resultado del ser humano: “Se reconoce el riesgo como un proceso construido en el tiempo por la sociedad y en consecuencia se define la Gestión del Riesgo de Desastres -GRD- como un proceso social. Se reconoce además que los desastres no son naturales, y que por el contrario existen factores políticos, sociales y culturales que inciden en el grado de vulnerabilidad de los individuos al momento de enfrentar y recuperarse de la ocurrencia de un evento físico. Debido a estos factores los efectos de un evento físico son diferenciados en una misma comunidad, es decir, los efectos pueden tener niveles de impacto diferente, incluso en una misma comunidad. En consecuencia, no siendo los desastres una mera causa de la naturaleza, se reconoce que el riesgo y por tanto los desastres son una construcción social que está determinada por la relación entre los ecosistemas naturales y la cultura de la sociedad, que a su vez está claramente definida por el modelo de desarrollo adoptado”. UNGRD. Terminología sobre gestión del riesgo de desastres y fenómenos amenazantes. Bogotá, 2017. pág. 12 Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres de Colombia, “Una estrategia de desarrollo 2015-2025”UNGRD. Colombia, 2016. pág.

21. Disponible en http://portal.gestiondelriesgo.gov.co/Paginas/Plan-Nacional-de-Gestion-del-Riesgo.aspx Concepto del Procurador General de la Nación. Ley 1523 de 2012, artículo

50. Especialmente los contenidos en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007. Sobre la necesidad de acudir a mecanismos con fuerza de ley para modificar estas reglas durante los estados de excepción, ver Sentencia C-251 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-438 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Decreto Legislativo 4819 de 2010 “Por el cual se crea el Fondo de Adaptación”. Analizado por la Corte en Sentencia C-251 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Decreto legislativo 4702 de 2010, “Por el cual se modifica el Decreto Ley 919 de 1989”. Analizado por la Corte en Sentencia C-193 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. Decreto Ley 691 de 2017, “Por el cual se sustituye el Fondo para la Sostenibilidad Ambiental y Desarrollo Rural Sostenible en Zonas Afectadas por el Conflicto por el Fondo Colombia en Paz (FCP) y se reglamenta su función”. Analizado por la Corte en Sentencia C-438 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ley 1523 de 2012. Artículo 52, numeral

6. Supra. Ver capítulo 4 sobre el origen legal de esta entidad y su evolución en el ordenamiento. Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto. Esta falla se constató en la reciente Sentencia C-155 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Decreto legislativo 559 de 2020. Considerandos. pág.

5. Ver también intervención conjunta del Gobierno nacional. pág.

21. Intervención conjunta del Gobierno nacional. pág.

41. En Sentencia C-152 de 2020 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), la Corte aceptó que un decreto legislativo podía contener elementos reglamentarios siempre y cuando fueran necesarios para contar con una “regulación clara, uniforme y sistemática”. Concepto del Procurador General. pág.

17. Sentencia C-274 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa, proferida en el marco de la emergencia causada por el fenómeno de La Niña. Ver Decreto 4580 de 2010 por el cual se declara el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública. Para ese entonces aún estaba vigente el Fondo de Calamidades pues no se había proferido la Ley 1523 de 2012. Sentencia C-194 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver Decreto ley 691 de 2017, “Por el cual se sustituye el Fondo para la Sostenibilidad Ambiental y Desarrollo Rural Sostenible en Zonas Afectadas por el Conflicto por el Fondo Colombia en Paz (FCP)”. Sentencia C-438 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Concepto del Procurador General. pág.

20. Intervención de la Universidad de los Andes. pág.

6. Ver Observación General No. 3, realizada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR, por sus siglas en inglés) y también Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Pandemia y Derechos Humanos en las Américas. Resolución 01/2020. Adoptado por la CIDH el 10 de abril de 2020. pág.

5. Disponible en https://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2020/073.asp Ley 1523 de 2012. Artículo

80. Ley 1523 de 2012. Artículos 1 y

2. Ley 1523 de 2012. Artículo 3. numerales 11, 12, 13 y

14. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Respuesta a la pregunta 5 del cuestionario enviado por la Corte. Ley 1523 de 2012. Artículo

3. Intervención conjunta del Gobierno nacional. pág.

36. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Providencia del 13 de mayo de 2015. C.P. Álvaro Namen Vargas. Radicado 11001-03-06-000-2014-00172-00(2222). Ver Decreto legislativo 4702 de 2010, artículo3. Respecto a esta norma, la Corte resolvió que: “Verificados los mecanismos con los cuales contaba el Gobierno Nacional para la contratación de los bienes y servicios necesarios para la pronta atención de la grave calamidad declarada por el Decreto 4580 de 2010 en la totalidad del territorio nacional, encuentra la Corte que si bien dichos mecanismos permitían la contratación con mayor agilidad a los mecanismos ordinarios, la necesidad de conjurar la crisis ocasionada por la emergencia invernal y prestar la asistencia humanitaria de manera inmediata hacía pertinente la flexibilización del régimen contractual que la Fiduciaria La Previsora S.A., realice en nombre del Fondo Nacional de Calamidades, tendiente a la atención humanitaria y de emergencia en las zonas y municipios afectados por la emergencia declarada”. Sentencia C-193 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia C-438 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Cita original con pies de página. En la misma dirección se pronunció la Corte respecto al Fondo de Adaptación (Sentencia C-251 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Aunque el artículo 4 del Decreto legislativo 559 de 2020 no señale expresamente el principio de igualdad, en la intervención ante la Corte, el Gobierno sí lo incluye al enumerar los principios de la función administrativa. Ver intervención conjunta del Gobierno nacional. pág.

36. Respecto al Fondo Colombia en Paz, la Corte sostuvo que “no existía ningún reparo de constitucionalidad en que un fondo cuenta como éste, organizado como un patrimonio autónomo, estuviera sometido al régimen contractual privado y a los principios de la contratación estatal y de la función pública”. Sentencia C-438 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Respuesta a la pregunta 6 del cuestionario. pág.

102. Sentencia C-438 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ibidem. Ley 1523 de 2012. Artículo

52. Ley 1523 de 2012. Artículo 52, en concordancia con el Decreto Ley 4147 de 2011, artículo

29. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Respuesta a la pregunta 9 del cuestionario. pág.

109. Constitución Política. Artículo

125. Ver Sentencia C-588 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Respuesta a la pregunta 7 del cuestionario. pág.

103. La remisión a la información suministrada por el Gobierno tiene fines aclaratorios, pero no es la razón que explica la constitucionalidad de la norma. Sentencia C-251 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Esa vez se trató el fenómeno de La Niña. Ley 1523 de 2012. Artículo

3. Sentencia C-438 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-251 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-438 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En la sentencia C-218 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), esta Corporación determinó que era exequible la expresión “[l]os miembros del Consejo Directivo, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese hecho el carácter de servidores públicos”. Sin embargo, advirtió que: “quienes integran el Consejo, aun tratándose de particulares, siguen siendo responsables ante las autoridades por todas aquellas conductas, acciones y omisiones que repercutan en daño o peligro para el patrimonio público o para la gestión y los resultados de la actividad que se les encomienda. Las eventuales responsabilidades de tales personas pueden deducirse en el campo penal, en el civil y en el fiscal, de conformidad con las normas de la ley, que, según el artículo 123 de la Carta, “determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”. Decreto 111 de 1996. Artículo

110. Ley 1523 de 2012. Artículo 52, numeral

6. La pandemia por Covid-19 ha puesto de presente la dificultad global para adquirir insumos y equipos médicos. Según denunciaron varios Ministros de Salud de la región, se trataba de un escenario de “sálvese quien pueda”. De un momento a otro, este tipo de implementos, incluso los más básicos (mascarillas) se convirtieron en objetos altamente codiciados por todos los países ante la irrupción acelerada del Covid-19 . En este escenario, la situación de desabastecimiento se hizo aún más dramática para los países del sur global -como Colombia- puesto que no tenían los recursos para competir en el mercado internacional. De hecho, Alemania y Francia entraron en tensiones diplomáticas con los Estados Unidos, por supuestos hechos de “piratería moderna”. Distintos medios informativos han hecho seguimiento a esta dramática situación. Entre otros, se pueden consultar (i) BBC Mundo. 11 de abril de 2020. Coronavirus: cómo afecta a América Latina la pugna entre países por conseguir respiradores, ventiladores y mascarillas https://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-52233577 ; (ii) NY Times. 09 de abril de 2020 In Scramble for Coronavirus Supplies, Rich Countries Push Poor Aside. Disponible en https://www.nytimes.com/2020/04/09/world/coronavirus-equipment-rich-poor.html ; (iii) France 24. 08 de mayo de 2020. La oscura mina de oro en la que se convirtió la compra de equipos por la pandemia en Latinoamérica Disponible en https://www.france24.com/es/20200508-corrupcion-insumos-m%C3%A9dicos-covid19-pandemia Plan de Cooperación Internacional para la Gestión del Riesgo de Desastres 2014-2018. Disponible en https://repositorio.gestiondelriesgo.gov.co/handle/20.500.11762/18520 Según se lee en la página web de la UNGRD a diciembre de 2018 la Entidad estaba trabajando la nueva versión del Plan Estratégico de Cooperación Internacional 2019-2022, pero no se ha publicado el documento final. Información disponible en http://portal.gestiondelriesgo.gov.co/Paginas/Noticias/2018/UNGRD-trabaja-en-la-nueva-version-del-Plan-Estrategico-de-Cooperacion-Internacional-2019-2022.aspx Constitución Política, artículo

13. Al respecto, expresó la Corte en la sentencia T-340 de 2010: “El mismo precepto constitucional establece en sus incisos 2º y 3º una dimensión promocional de la igualdad, destinada a superar las desigualdades que, de hecho, enfrentan ciertos grupos tradicionalmente discriminados o marginados, o las personas que, por diversos motivos, se encuentran en situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta. Esta dimensión de la igualdad permite -y en determinados contextos obliga- al Estado a adoptar medidas positivas en favor de esos colectivos o personas, que pueden consistir en una compensación transitoria para lograr la igualdad de oportunidades, en la entrega de beneficios concretos, o en cambios políticamente determinados en la distribución de recursos dentro de la sociedad. Si bien cada una de esas medidas tiene sus especificidades, en su conjunto se agrupan dentro del concepto de igualdad material, para denotar su diferencia con la igualdad formal y resaltar su estrecha relación con el Estado Social de Derecho”. Ver también las sentencias C-371 de 2000.M.P. Carlos Gaviria Díaz; SU-388 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; SU-389 de 2005. M.P. Jaime Araújo Rentería; y C-520 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Pandemia y Derechos Humanos en las Américas. Resolución 01/2020. Adoptado por la CIDH el 10 de abril de 2020. Parte resolutiva, numeral

15. Intervención conjunta del Gobierno nacional. pág. 42-43. Constitución Política. Artículos 1, 2, 13 y

95. Sentencia C-274 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa, proferida en el marco de la emergencia causada por el fenómeno de La Niña. Decreto legislativo 559 de 2020. Artículo 6, numeral

3. Intervención del Centro Externadista de Estudios Fiscales. Págs. 12-13. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Pandemia y Derechos Humanos en las Américas. Resolución 01/2020. Adoptado por la Comisión el 10 de abril de 2020. Pág.

5. Disponible en https://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2020/073.asp Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Pandemia y Derechos Humanos en las Américas. Resolución 01/2020. Adoptado por la CIDH el 10 de abril de 2020. Parte resolutiva, numerales 2 y

8. Sentencia C-520 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. Esta providencia se refería en concreto al derecho fundamental a la educación, pero sus consideraciones sobre la distribución de recursos a través de políticas públicas se construyen con base en la jurisprudencia sobre el principio a la igualdad y su alcance en general. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Pandemia y Derechos Humanos en las Américas. Resolución 01/2020. Adoptado por la CIDH el 10 de abril de 2020. pág.

7. Disponible en https://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2020/073.asp Recientemente, la Comisión explicó que “Localmente, procesos pandémicos producen impactos desproporcionados sobre poblaciones con mayores dificultades de acceso a estructuras sanitarias y tecnologías de atención a la salud dentro de los países, como pueblos indígenas, campesinado, personas migrantes, personas privadas de la libertad, grupos sociales en las periferias de las ciudades y los grupos económicos desatendidos por las redes de seguridad social, como son las y los trabajadores del sector informal o personas en situación de pobreza o de calle”. Comunicado del 20 de Marzo de 2020. Disponible en http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2020/060.asp O como lo propuso el Secretario General de la ONU “no dejar nadie atrás” (leaving no one behind). Shared responsibility, global solidarity: Responding to the socio-economic impacts of COVID-19. Disponible en www.un.org/en/un-coronavirus-communications-team/launch-report-socio-economic-impacts-covid-19 Principios rectores relativos a las evaluaciones de los efectos de las reformas económicas en los derechos humanos. ONU. Informe del Experto Independiente. Principio

7. Disponible en https://ap.ohchr.org/documents/dpage_e.aspx?si=A/HRC/40/57 Ley 1523 de 2012. Artículo 3, numeral

6. Ley 1523 de 2012. Artículo 4, numeral

27. Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres “Una estrategia de desarrollo 2015-2025”. pág.

19. Comunidad étnica semi-nómada que habita en la Serranía del Perijá y que esta Corte en Auto 004 de 2009 declaró en riesgo de extinción. Esta comunidad además reportó el primer caso de Covid-19 en pueblos indígenas del país. Ver Revista Semana. Bebé de 6 meses, primer caso de covid-19 en pueblo Yukpa de la Serranía de Perijá. https://sostenibilidad.semana.com/actualidad/articulo/coronavirus-en-colombia-confirman-primer-caso-de-covid-19-en-pueblo-yukpa-de-la-serrania-de-perija/50390 Central European Time [CET] – Hora central europea. Greenwich Mean Time [GMT] – Hora del Meridiano de Greenwich.