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C-209/20
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-209/201 de julio de 2020

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Creación De Una Subcuenta Para La Mitigación De Emergencias -Covid19- En El Fondo Nacional De Gestión Del Riesgo De Desastres.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERAA LA SENTENCIA C-209/20Referencia: expediente RE-282Revisión de constitucionalidad del Decreto legislativo 555 de 2020, “[p]or el cual se adoptan medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020” Magistrado ponente:Luis Guillermo Guerrero Pérez1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Plena me permito argumentar el porqué, aunque compartí la determinación adoptada en la Sentencia C-209 de 2020, estimé necesario aclarar mi voto respecto de la decisión de exequibilidad del artículo 4 del Decreto legislativo 555 de 2020, sobre “prioridad en el acceso” al servicio de internet.

2. Para justificar mi posición es preciso tener en cuenta que el decreto legislativo objeto de análisis y decisión en esta providencia no contenía una materia completamente nueva en el marco del Estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante el Decreto legislativo 417 de 2020, dado que el Gobierno nacional a través del Decreto legislativo 464 de 2020 ya había regulado el mismo asunto con pocas variantes, principalmente en cuanto a la vigencia de las medidas adoptadas, el cual fue declarado exequible de manera integral mediante la Sentencia C-151 de 2020.

3. En concreto, la regulación tanto de los decretos legislativos 464 y 555 de 2020 recayó sobre la prestación de servicios de telecomunicaciones, incluyendo los dos estatutos una disposición -el artículo 4- que habilitaba a la Comisión de Regulación de Comunicaciones para definir reglas y eventos en los que los proveedores de redes y servicios de internet priorizarían el acceso a contenidos o a aplicaciones relacionadas con salud, actividades laborales y educativas, páginas de entidades púbicas y el ejercicio de derechos fundamentales. Al estudiarse la constitucionalidad del Decreto legislativo 464 de 2020, la Sala Plena estimó en la Sentencia C-151 de 2020 que era constitucional, pero en mi concepto tal disposición debió ser sometida a un condicionamiento, razón por la cual salvé mi voto.4. En esta oportunidad, dado que el artículo 4 del Decreto legislativo 555 de 2020 materializaba el mismo contenido normativo que el anterior, mi posición por supuesto era que la norma debía condicionarse; no obstante, dado que en la anterior ocasión salvé mi voto, en esta nueva estimé necesario solamente aclararla por el respeto al precedente existente y a la seguridad jurídica. Por lo tanto, en lo sustancial, esta aclaración se remite a las consideraciones ya expuestas en la opinión disidente que suscribí en el marco de la Sentencia C-151 de 2020, dirigidas a evidenciar que en el juicio de ausencia de arbitrariedad era necesario que la Corte Constitucional condicionara el ejercicio de la competencia allí atribuida a la Comisión de Regulación de Comunicaciones en garantía del principio de neutralidad de la red:“4. Como lo sostuve durante el debate, considero insuficientes los parámetros contenidos en artículo estudiado para garantizar los derechos a la libertad de expresión y el acceso a la información en términos de neutralidad. En particular, creo que se requería un condicionamiento para evitar medidas que promuevan la discriminación entre aplicaciones y contenidos o frente un determinado proveedor de contenidos o servicios, o a un grupo de éstos, respecto de otros proveedores. Lo anterior, de conformidad con el estándar interamericano de protección a la libertad de expresión que en materia de neutralidad de la red: “No debe haber discriminación, restricción, bloqueo o interferencia en la transmisión del tráfico de Internet, a menos que sea estrictamente necesario y proporcional para preservar la integridad y seguridad de la red; para prevenir la transmisión de contenidos no deseados por expresa solicitud –libre y no incentivada– del usuario; y para gestionar temporal y excepcionalmente la congestión de la red. En este último caso, las medidas empleadas no deben discriminar entre tipos de aplicaciones o servicios. Asimismo, en algunas normas ya se ha establecido que las medidas de gestión de tráfico deben ser necesarias para un uso eficiente y seguro de Internet y no pueden discriminar arbitrariamente a un determinado proveedor de contenidos o servicios, o a un grupo de éstos, frente a otros proveedores.”5. Aunado a lo anterior, estimo que en esta oportunidad el examen de la Sala Plena debió destacar que la constitucionalidad del artículo 4 mencionado se inscribía en un escenario en el que la necesidad de la priorización, incluso dentro de la temporalidad determinada por la situación excepcional, debía ser cada vez menos usual, dado que el Gobierno nacional venía adoptando otras medidas asociadas al acceso a internet y al fortalecimiento de las redes de comunicación para la atención de la coyuntura derivada de la pandemia del Covid-19. En este sentido, por ejemplo, a través del Decreto Legislativo 540 de 2020 se dispuso la agilización del trámite en las solicitudes de despliegue de la infraestructura de telecomunicaciones, con el ánimo de que los prestadores de dichos servicios pudieran cubrir demandas inesperadas. Por lo dicho, la única interpretación posible es que la posibilidad de priorizar contenidos permitida en el artículo 4 del Decreto legislativo 555 de 2020 debía reducirse paulatinamente por su impacto intenso sobre bienes constitucionales como la libertad de expresión y el acceso a la información, y la posibilidad cierta de que otras determinaciones legislativas menos lesivas cumplieran su propósito de fortalecer el servicio.6. Finalmente, aunque el artículo 4 del Decreto 555 de 2020 no fue condicionado por la Sala Plena es claro que su interpretación debe sujetarse al imperativo de salvaguardar el principio de neutralidad de la red y que, además, su aplicación efectiva debía disminuir en razón de la adopción de otras medidas legislativas menos lesivas para atender la inusual demanda del servicio de internet. En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto a la Sentencia C-209 de 2020. Fecha ut supraDIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- La remisión fue hecha por la ciudadana Clara María González Zabala, en su condición de Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, actuando en nombre y representación del Presidente de la República, conforme a lo dispuesto en los Decretos 1605 del 21 de agosto de 2018 y 1786 del 4 de octubre de 2019 y la Resolución 092 del 11 de febrero de 2019. Estos documentos son: 1) el Decreto 548 del 14 de abril de 2020, “Por el cual se designa un ministro de Relaciones Exteriores ad hoc”; 2) la “Declaración sobre la segunda reunión del Comité de Emergencias del Reglamento Sanitario Internacional (2005) acerca del brote del nuevo coronavirus (2019-nCoV)” del 30 de enero de 2020; 3) el Boletín de prensa 50 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, en el cual se da cuenta de la confirmación del primer caso de COVID-19 en territorio nacional; 4) la “Alocución de apertura del Director General de la OMS en la rueda de prensa sobre la COVID-19 celebrada el 9 de marzo de 2020”; 5) la “Alocución de apertura del Director General de la OMS en la rueda de prensa sobre la COVID-19 celebrada el 11 de marzo de 2020”; 6) la “Declaración conjunta de la ICC y la OMS: Un llamamiento a la acción sin precedentes dirigido al sector privado para hacer frente a la COVID-19” del 16 de marzo de 2020; 7) la Resolución 380 del 10 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, relativa a la adopción de medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena; 8) la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, en la cual se declara una emergencia sanitaria y se toman algunas medidas; 9) varios reportes en cifras de la situación mundial al momento de haberse confirmado 3, 75, 102, 108, 145, 196, 235, 306, 378, 470, 491, 539, 608, 702, 798, 906, 1065, 1161, 1267, 1406, 1485, 1579, 1780, 2054, 2223, 2473, 2709, 2776 y 2852 casos en Colombia; 10) los “Situation Report” 57 (17 de marzo), 62 (21 de marzo), 63 (23 de marzo), 79 (8 de abril), 80 (9 de abril), 81 (10 de abril), 82 (11 de abril), 83 (12 de abril) y 84 (13 de abril) de la OMS sobre la situación del COVID-19; 11) el documento “Coronavirus disease (COVID-19) Pandemic” de la OMS, del 12 de abril de 2020; 12) la “Declaración conjunta del Presidente del Comité Monetario y Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional” de 27 de marzo de 2020; 13) el comunicado “El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas” de la OIT, del 18 de marzo de 2020; 14) el Decreto 548 del 14 de abril de 2020, “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”; 15) el Decreto 531 del 8 de abril de 2020, “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”; 16) el boletín técnico denominado “Encuesta Nacional de Calidad de Vida (ECV) 2018”, elaborado por el DANE el 3 de mayo de 2019; 17) el “Boletín trimestral de las TIC. Cifras Tercer Trimestre de 2019”, elaborado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en enero de 2020; y 18) el Decreto Legislativo 464 de 2020, “Por el cual se disponen medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020”. Cfr., Boletín de prensa 50 del 20 de abril de 2020, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?Corte-Constitucional-asume-el-control-autom%C3%A1tico-de-72-decretos-leyes-expedidos-en-el-desarrollo-por-la-emergencia-del-COVID-19-8890 El texto de este decreto fue publicado en el Diario Oficial 51.286 del 15 de abril de 2020. Se encuentra desde la página 80 hasta la página 83 del mismo y corresponde en su integridad a la copia auténtica remitida a este tribunal. Interviene el ciudadano Antonio Medina Gómez, en su condición de presidente y representante legal de ACUI. La intervención la suscriben los ciudadanos Vivian Newman Pont, Mauricio Albarracín Caballero, Alejandro Jiménez Ospina, Daniel Ospina Celis, Víctor Práxedes Saavedra y Celso Luis Martins Bessa, en su condición de directora, subdirector, investigadores y consultor de dicho centro. Interviene el ciudadano Camilo Gómez Alzate, en su condición de director de la agencia. Interviene el ciudadano Camilo Armando Sánchez Ortega, en su condición de representante legal de ANDESCO. El concepto técnico lo suscriben los ciudadanos Jorge Eliécer Manrique Villanueva y Ricardo Barona Betancourt, en su condición de director y de docente de dicho departamento. El concepto técnico lo suscriben los ciudadanos Luz Mónica Herrera Zapata, Sandra Milena Ortiz Laverde y Juan Carlos Upegui Mejía, investigadores de dicho departamento. Interviene la ciudadana Clara María González Zabala, en su condición de Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, quien actúa en virtud de la delegación de funciones dispuesta en la Resolución 092 del 11 de febrero de 2019 de la Presidencia de la República. El concepto técnico lo remite la ciudadana Isabel Cristina Jaramillo Sierra y corresponde al análisis hecho por 19 estudiantes de la universidad. La intervención la hacen los ciudadanos Jaime Luis Olivella Márquez, Alfredo Peña Franco, Esneda Saavedra Restrepo, Emilio Ovalle Martínez, Alirio Ovalle Reyes y Andrés Vence Villar, en su condición de gobernadores de dicho pueblo indígena. Se alude de manera expresa al Fondo Único de las TIC. Se argumenta que al asumir los prestadores del servicio directamente los costos, se afecta su operación en el mediano y largo plazo, pues de ello puede sobrevenir una disminución en los prestadores y una desmejora en la calidad, competencia y variedad de precios, lo cual afectará a los usuarios de los servicios, pues de algún modo los prestadores buscarán recuperar los recursos. Los detalles técnicos de esta cuestión se explican en un anexo a la intervención. Este fondo está regulado en el artículo 35 de la Ley 1341 de 2009, modificado por la Ley 1978 de 2019. Para ilustrarlo, alude a la Sentencia C-858 de 2008. Este aserto se desarrolla con una alusión a la Sentencia C-122 de 2012. Este capítulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las Sentencias C-136/09 M.P. Jaime Araújo Rentería, C-145/09 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, C-224/09 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, C-225/09 M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez, C-226 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-911/10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-223/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-241/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-671/15 M.P. Alberto Rojas Ríos, C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, C-465/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias. Sentencia C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, citando a su vez la sentencia C-216/11 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Ibidem. El carácter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constitución prevé específicas causales para decretar los estados de excepción; (ii) la regulación de los estados de conmoción interior y de emergencia económica, social y ecológica, se funda en el principio de temporalidad (precisos términos para su duración); y (iii) la Constitución dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepción, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (art. 213 de la CP), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (art. 93 de la CP) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (art. 214 de la CP). El control judicial está a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, según lo dispone el numeral 7 del artículo 241 de la Carta Política, y del Consejo de Estado, tal como lo dispone el numeral 8 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado “[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”. Sentencia C-216/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell. La Corte ha aclarado que el estado de excepción previsto en el artículo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. Así, se procederá a declarar la emergencia económica, cuando los hechos que dan lugar a la declaración se encuentren relacionados con la perturbación del orden económico; social, cuando la crisis que origina la declaración se encuentre relacionada con el orden social; y ecológica, cuando sus efectos se proyecten en este último ámbito. En consecuencia, también se podrán combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres órdenes de forma simultánea, quedando, a juicio del Presidente de la República, efectuar la correspondiente valoración y plasmarla así en la declaración del estado de excepción. Decreto 333 de 1992. Decreto 680 de 1992. Decreto 1178 de 1994, Decreto 195 de 1999, Decreto 4580 de 2010 y Decreto 601 de 2017. Decreto 80 de 1997. Decreto 2330 de 1998. Decreto 4333 de 2008 y 4704 de 2008. Decreto 4975 de 2009. Decreto 2963 de 2010 y Decreto 1170 de 2011. Este capítulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las Sentencias C-465/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortiz. Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las Sentencias C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortiz, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-437/17 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y C-434/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras. Ley 137 de 1994. Art. 10. “Finalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos.” Sentencia C-724/15 M.P. Luis Ernesto Vargas. “Las medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; y (ii) deberán referirse a asuntos que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia”. Sentencia C-700/15, M.P. Gloria Stella Ortiz. El juicio de finalidad “(...) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas estén dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepción. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad específica y cierta”. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las Sentencias C-517/17 M.P. Iván Escrucería Mayolo, C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortiz, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437/17 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y C-409/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. Constitución Política. Art. 215. “Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes”. Ley 137 de 1994. Art. 47. “Facultades. En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado”. Sentencia C-409/17. M.P. Alejandro Linares Cantillo. “La conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas estén intrínsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente”. En este sentido, ver, también, la Sentencia C-434/17 M.P. Diana Fajardo Rivera. Sentencia C-724/15. M.P. Luis Ernesto Vargas. “La conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, económica y ecológica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculación de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron”. En este sentido, ver, también, la sentencia C-701/15 M.P. Luis Guillermo Guerrero. El juicio de motivación suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las Sentencias C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-241/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-227/11 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, C-224/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-223/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido. En la providencia se reiteran las consideraciones de las Sentencias C-722/15 M.P. Myriam Ávila Roldán y C-194/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Al respecto, en la Sentencia C-753/15 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional sostuvo que “en el caso de que la medida adoptada no límite derecho alguno resulta menos exigente, aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique”. Ley 137 de 1994, "Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia", artículo

8. Sobre el juicio de ausencia de arbitrariedad se pueden consultar las Sentencias C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-241/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-227/11 M.P. Juan Carlos Henao Pérez y C-224/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, en la cual se reiteran las consideraciones de las Sentencias C-723/15 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-742/15 M.P. María Victoria Calle Correa. Artículo 7º de la Ley 137 de 1994. “Vigencia del Estado de Derecho. En ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su declaración. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades”. Sentencia C-149/03 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Reiterada, entre otras, en las Sentencias C-224/09 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, C-241/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este Tribunal en las Sentencias C-517 de 2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, C-468 de 2017 M.P. Alberto rojas Ríos, C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-751 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-723 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-700 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las Sentencias C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437/17 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, C-434/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723/15 Luis Ernesto Vargas Silva. Esta Corporación se ha referido a este juicio en las Sentencias C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-136 de 2009, C-409/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723/15 Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el particular se han pronunciado, entre otras, las Sentencias C-517/17 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465/17 Cristina Pardo Schlesinger, C-437/17 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723/15 Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las Sentencias: C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-227/11 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, C-225/11 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-911/10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-224/09 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, C-145/09 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-136/09 M.P. Jaime Araújo Rentería. Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, C-672/15 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-671/15 M.P. Alberto Rojas Ríos, C-227/11 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, C-224/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-136/09 M.P. Jaime Araújo Rentería. “Artículo

14. No discriminación. Las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción, no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica (…)”. Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categorías sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “la ley prohibirá toda discriminación”. En este sentido, en la Sentencia C-156/11 M.P. Mauricio González Cuervo, esta Sala explicó que el juicio de no discriminación pretende hacer efectivo “el principio de igualdad ante la ley del artículo 13 de la Constitución Política, en el sentido de establecer que todas las personas recibirán el mismo trato y no se harán distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religión, origen familiar, creencias políticas o filosóficas”. Supra 4.5.2. Supra

II. Por medio del Decreto 548 del 14 de abril de 2020, el Presidente de la República designó como Ministro de Relaciones Exteriores ad hoc al Ministro de Defensa Nacional. Esta designación se hizo, según lo previsto en el artículo 1 de este decreto, de manera específica para el proyecto de decreto “Por el cual se adoptan medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020”. Según se señala en las consideraciones del referido decreto, las razones de la designación fueron las siguientes: 1) en el Consejo de Ministros del 14 de abril de 2020, le fue aceptado a la Ministra de Relaciones Exteriores un impedimento, relativo al proyecto de decreto que se acaba de indicar; y 2) al aceptarse el impedimento de un ministro, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 63 de 1923, le corresponde a este separarse del asunto y al Presidente de la República encomendarlo a otro cualquiera de los ministros del despacho, lo cual hizo conforme al principio de verdad sabida y buena fe guardada. Cfr., artículo 4 de este decreto. Cfr., artículo 1 de este decreto. Supra

II. Esta motivación aparece en los cuatro primeros párrafos de las consideraciones. Esta motivación empieza en el cuarto párrafo de las consideraciones y se extiende hasta el final de las mismas. Supra 4.5.2. Supra 3.1.4. y 3.1.6. Supra 3.1.7. Supra 3.2. En la Sentencia C-502 de 2012 este tribunal, al conocer de una demanda de constitucionalidad, se encontró con una situación semejante y concluyó que se había producido la subrogación de la norma anterior. En virtud de ello, dado que la norma era la misma, en tanto la ley posterior la reproducía, adelantó el examen de constitucionalidad y, a la postre, declaró exequible la norma subrogada. “Artículo

7. Vigencia. El presente Decreto entra en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial y regirá por el término que se mantenga el Estado de emergencia.” “ARTÍCULO

8. Vigencia. Este decreto rige a partir del 16 de abril de 2020 y estará vigente mientras se mantenga la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.” La vigencia de este artículo comenzó el 23 de marzo de 2020, con la publicación del Decreto 464 de 2020 en el Diario Oficial 51.265 de esta fecha, y culminó el 16 de abril de 2020, cuando se cumplieron los 30 días que duró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, conforme a lo previsto en el artículo 1 del Decreto 417 de 2020. La vigencia de este artículo comenzó el 16 de abril de 2020 y, en principio, si no vuelve a prorrogarse la Emergencia Sanitaria, culminaría el 31 de agosto de 2020, que es la fecha prevista en el artículo 1 de la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020, dictada por el Ministerio de Salud y de Protección Social. Por medio de la Resolución 5951 del 26 de marzo de 2020 de la CRC. Supra 4.6.2.2.3. Supra 4.6.1. y, en especial, 4.6.2.1.3. Cfr., considerandos décimo sexto a décimo noveno del Decreto 555 de 2020. Cfr., considerando décimo segundo del Decreto 555 de 2020. Esta resolución ha sido modificada por las Resoluciones 407, 450 y 844 de 2020. En la última de ellas se prorroga la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2020. “Artículo

1. Prórroga de la emergencia sanitaria. Prorróguese la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020. Dicha prórroga podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, el término podrá prorrogarse nuevamente”. Infra 4.6.2.6. Ver, en especial, los párrafos anteriores de este fundamento jurídico. Supra 4.6.1. y, en especial, 4.6.2.1.2. Supra 4.6.2.2.3. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 464 de 2020, la CRC dictó la Resolución CRC 5951 de 2020, la cual fue subrogada por la Resolución CRC 5969 del 17 de abril de 2020, en la cual se detalla en términos técnicos cuándo y cómo hacer la priorización. Esta resolución está disponible en: https://www.crcom.gov.co/uploads/images/files/Resoluci%C3%B3n%20CRC%205969%20de%202020.pdf Supra 3.1.2. y 3.1.6. Esta cuestión se estudió dentro del primer escenario hipotético planteado en la Sentencia C-151 de 2020. Supra 4.6.2.1.1. y 4.6.2.1.2. Supra 3.1.2. En desarrollo de lo previsto en el numeral 3 del artículo 2 del Decreto Legislativo 555 de 2020, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dictó la Resolución 670 del 16 de abril de 2020, por medio de la cual dispuso: “ARTÍCULO

1. Portal de contenidos educativos. El portal de educación de navegación gratuita a que se refiere el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 555 del 15 de abril de 2020, será el dispuesto en la dirección https://movil.colombiaaprende.edu.co.” Esta resolución está disponible en: https://www.mintic.gov.co/portal/604/articles-126653_resolucion_670_2020.pdf Supra 4.6.2.2.5. El valor de la unidad de valor tributario, UVT, para el año 2020 fue de $35.607 pesos. Este valor fue establecido por la DIAN, en la Resolución 84 del 28 de noviembre de 2019, disponible en: https://www.dian.gov.co/normatividad/Normatividad/Resoluci%C3%B3n%20000084%20de%2028-11-2019.pdf Supra 3.1.1. y 3.1.4. Ver las consideraciones trigésimo primera y trigésimo segunda. Supra 4.6.2.1.1. y 4.6.2.1.2. Supra 3.1.6. La Resolución 5968 de 2020 está disponible en el siguiente enlace: https://www.crcom.gov.co/uploads/images/files/Resoluci%C3%B3n%20CRC%205968%20de%202020.pdf Supra 4.6.2.1.4. Supra 4.6.2.4. Este decreto fue declarado exequible en la Sentencia C-145 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Artículo 2°. Principio de máxima publicidad para titular universal. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley.Artículo 3°. Otros principios de la transparencia y acceso a la información pública. En la interpretación del derecho de acceso a la información se deberá adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, así como aplicar los siguientes principios:Principio de transparencia. Principio conforme al cual toda la información en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume pública, en consecuencia de lo cual dichos sujetos están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.Principio de buena fe. En virtud del cual todo sujeto obligado, al cumplir con las obligaciones derivadas del derecho de acceso a la información pública, lo hará con motivación honesta, leal y desprovista de cualquier intención dolosa o culposa.Principio de facilitación. En virtud de este principio los sujetos obligados deberán facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.Principio de no discriminación. De acuerdo al cual los sujetos obligados deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivación para la solicitud.Principio de gratuidad. Según este principio el acceso a la información pública es gratuito y no se podrá cobrar valores adicionales al costo de reproducción de la información.Principio de celeridad. Con este principio se busca la agilidad en el trámite y la gestión administrativa. Comporta la indispensable agilidad en el cumplimiento de las tareas a cargo de entidades y servidores públicos.Principio de eficacia. El principio impone el logro de resultados mínimos en relación con las responsabilidades confiadas a los organismos estatales, con miras a la efectividad de los derechos colectivos e individuales.Principio de la calidad de la información. Toda la información de interés público que sea producida, gestionada y difundida por el sujeto obligado, deberá ser oportuna, objetiva, veraz, completa, reutilizable, procesable y estar disponible en formatos accesibles para los solicitantes e interesados en ella, teniendo en cuenta los procedimientos de gestión documental de la respectiva entidad.Principio de la divulgación proactiva de la información. El derecho de acceso a la información no radica únicamente en la obligación de dar respuesta a las peticiones de la sociedad, sino también en el deber de los sujetos obligados de promover y generar una cultura de transparencia, lo que conlleva la obligación de publicar y divulgar documentos y archivos que plasman la actividad estatal y de interés público, de forma rutinaria y proactiva, actualizada, accesible y comprensible, atendiendo a límites razonables del talento humano y recursos físicos y financieros.Principio de responsabilidad en el uso de la información. En virtud de este, cualquier persona que haga uso de la información que proporcionen los sujetos obligados, lo hará atendiendo a la misma. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, “Libertad de Expresión en Internet”, párrafo 30.