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C-208/05
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-208/0510 de marzo de 2005

Aclaración de voto

MagistradosFabio Morón Díaz·Alejandro Martínez Caballero·Rodrigo Uprimny Yepes

Aclaración conjunto de Fabio Morón Díaz, Alejandro Martínez Caballero y Rodrigo Uprimny Yepes — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Reforma De La Constitucion Politica Mediante Acto Legislativo. Requisitos Constitucionales Y Legales

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

aclaración de voto de los Magistrados Jaime Araujo Rentaría y Rodrigo Uprimny Yepes. Ver sentencias C-055 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-168 de 2001 M.P. Fabio Morón Díaz, C-198 de 2001 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-737 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia C-167 de 1993 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-055 de 1995, C-168 de 2001. Ver sentencias C-008 de 1995, C-380 de 1995, C-282 de 1997, C-167 de 1993, C-702 de 1999, C-371 de 2000, C-557 de 2000, C-922 de 2000, C-1488 de 2000, C-087 de 2001, C-168 de 2001, C-198 de 2001, C-262 de 2001, C-760 de 2001, C-1108 de 2001, C-551 de 2003, C-840 de 2003, C-1152 de 2003, C-313 de 2004. Ver sentencias C-008 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C- 702 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz Ver sentencia C-557 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-1056 de 2003, C-1152 de 2003, C-313 de 2004. Ver sentencias C-424 de 1994 M.P. Fabio Morón Díaz, C-376 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía, C-371 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-168 de 2001, C-551 de 2003, C-801 de 2003 Jaime Córdoba Triviño. Ver sentencia C-055 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-371 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-064 de 2002, C-940 de 2003. Sentencia C-557 de 2000. Sentencia C-198 de 2001 M.P. Alejandro Martínez Caballero Ver sentencias C-702 de 1999, C-1108 de 2001, C-198 de 2002, C-282 de 1995, C-1488 de 2000, C-551 de 2003, C-940 de 2003. Sentencia C-282 de 1997, C-198 de 2002, C-551 de 2003. Sentencias C-702 de 1999, C-501 de 2001, C-760 de 2001, C-642 de 2002, C-313 de 2004. Sentencia C-1488 de 2000, reiterada en sentencias C-198 de 2001, C-500 de 2001, C-737 de 2001 Ver sentencias C-1488 de 2000, C- 198 de 2001, C-500 de 2001, C-737 de 2001, C-1190 de 2001, C-313 de 2004 Sentencia C-044 de 2002. Sentencia C-198 de 2002. Sentencia C-1113 de 2003, C-669 de 2004. Sentencia C-1147 de 2003 Sentencia C-282 de 1997, C-198 de 2001, C-551 de 2003. Ver sentencias C-376 de 1995, C-551 de 2003, C-1152 de 2003 Sentencia C-1147 de 2003 Sentencias C-1190 de 2001, C-044 de 2002 y C-551 de 2003. Sentencia C-543 de 1998 Sentencia C-292 de 2003, C-307 de 2004. Sentencia C-614 de 2002 Sentencia C-614 de 2002 Sentencia C-543 de 1998 Sentencia C-966 de 2003 Ver sentencias C-487 de 2002, C-1092 de 2003 Sentencia C-1092 de 2003 Sentencia C-1092 de 2003 Sentencia C-573 de 2004 Sentencia C-614 de 2002 Sentencia C-614 de 2002 Sentencia C-614 de 2002 Gaceta del Congreso No. 110 de 2002, Acta 17 de la en sesión del 25 de noviembre de 2002 Hemos optado por darle esta denominación porque algunos de sus rasgos adversos a la libertad y la transparencia se parecen a los que se presentan con el “sistema del cuociente electoral mediante el arrastre” que fue instaurado mediante el artículo 1º de la Ley 39 de 1946, luego declarado inexequible a través de la sentencia del 14 de septiembre de 1955 de la Corte Suprema de Justicia. El artículo determinaba que para la adjudicación de los escaños se utilizaría el sistema del cociente electoral y que solamente serían tenidas en cuenta para el escrutinio las listas que superaran el medio cuociente. Las listas que no alcanzaran esa votación no participarían en el escrutinio y sus votos serían contabilizados a favor de la lista del mismo partido que hubiera obtenido más sufragios. Rezaba así la parte pertinente del artículo: “Artículo 1º. En toda elección popular (...), cuando se trate de elegir más de dos ciudadanos, se empleará el sistema del cuociente electoral en la forma siguiente: “El total de votos válidos obtenidos en la circunscripción electoral (...), se divide por el número de individuos que deban elegirse, y el resultado es el cuociente electoral. “Las listas cuyos votos válidos no hubieren alcanzado una cantidad por lo menos igual a la mitad de dicho cuociente, se excluirán del escrutinio, pero sus votos se acumularán a la del mismo partido que hubiere alcanzado mayor número, aun cuando hayan sido inscritos con distintos calificativos. Cumplida la acumulación, cada una de las listas tendrá derecho a tantos puestos cuantas veces cupiere el cuociente en el total de sus votos, y si hecha la adjudicación respetiva, quedare uno o más puestos por proveer, entonces se adjudicarán a los residuos en orden descendente, previa la acumulación al mayor de los pertenecientes a las listas del mismo partido...” El ejemplo presenta una situación extrema, pero no está muy lejano de la práctica política. Sartori asevera que en Italia solamente el 30% de los votantes utiliza el voto de preferencia (Sartori, Giovanni: Partidos y sistemas de partidos. Alianza Universidad, 1994, Madrid, p. 129, nota 57). También en el caso del Perú, Tuesta Soldevilla afirma que alrededor de un tercio de los votantes hace uso del voto preferente (citado por Nohlen, Dieter: Sistemas electorales y partidos políticos. UNAM Fondo de Cultura Económica, México, 1994, pp. 276ss.). Esto nos recuerda el método del voto único transferible existente en Irlanda y que es tan mencionado en la literatura sobre los sistemas electorales. De acuerdo con este sistema, en una papeleta se anotan todos los nombres de los candidatos para los escaños de la circunscripción. El ciudadano tiene un solo voto y en el acto del sufragio puede marcar cada uno de los candidatos presentados de acuerdo con su orden de preferencia. De esta manera, cuando se realiza el escrutinio y se observa que un candidato ya ha superado el número de votos requeridos para ser elegido, todos los demás votos a su favor se transfieren al segundo candidato en preferencia y así sucesivamente. La interpretación que aquí se impugna permitiría también la transferencia de los votos a favor de otros candidatos, pero con la diferencia de que mientras en Irlanda la transferencia se realiza únicamente después de que ya ha sido elegido el candidato preferido por los votantes, en Colombia el orden de los candidatos en la lista presentada por los partidos no se beneficiaría para nada de los votos depositados por la lista, sino que todos esos votos se sumarían a los recibidos por los candidatos que contaron con votos de preferencia.