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C-208/00
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-208/001 de marzo de 2000

Salvamento de voto

MagistradoVladimiro Naranjo Mesa

Tema de la sentencia: Junta Directiva Del Banco De La Republica. Restricción Ilegítima De Capacidad De Discernimiento Y De Valoración Técnica De Situaciones Concretas Económica Y Social Para Fijación De Tasas Máximas De Interés

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia C-208 00JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Término máximo para señalar tasas máximas de interés remuneratorio que establecimientos de crédito puedan cobrar o pagar no limita la autonomía (Salvamento de voto)JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Ejercicio de autonomía dentro del marco de la ley (Salvamento de voto)CONGRESO DE LA REPUBLICA-Reserva de ley en competencia de la Junta Directiva de la Banca central y régimen (Salvamento de voto)CONGRESO DE LA REPUBLICA-Ius monetandi (Salvamento de voto)JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Regulación legal de funciones establece marco o pautas generales para actuación (Salvamento de voto)JUEZ CONSTITUCIONAL-Determinada concepción política o económica no puede anteponerse a decisión de órgano democrático (Salvamento de voto)DEMOCRACIA-Orientación del proceso económico (Salvamento de voto)JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Opción del legislador por equilibrada combinación de intervención del Estado y libertad del mercado (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-2482Demanda de inconstitucionalidad contra el art. 16, literal e) (p) de la Ley 31 de 1992Actor: Andrés Quintero RubianoMagistrado Ponente:Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELLCon todo respeto nos apartamos de la decisión mayoritaria. La norma demandada, en nuestro concepto, ha debido ser declarada exequible.

1. La limitación legal – fijación de un término máximo de 120 días para la fijación administrativa de las tasas de interés activas y pasivas que pueden cobrar o pagar los establecimientos de crédito -, no limita la autonomía de la Junta Directiva del Banco de la República, puesto que ésta se ejerce dentro del marco de la ley que le atribuye sus funciones y, en todo caso, la disposición examinada no implica ni sustitución de este organismo ni restricción excesiva o desproporcionada de su ámbito decisorio. Cabe reiterar la crítica que en otra oportunidad se formuló a un pronunciamiento análogo de la Sala Plena."La sentencia incurre en el error de confundir el desarrollo autónomo y técnico de las funciones concedidas a la Junta Directiva del Banco de la República, con el momento originario de su señalamiento por parte de la ley. Según la Constitución Política, "la Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley" (C.P., art. 372). En el mismo sentido, la Carta confía al Congreso la tarea de "expedir las leyes relacionadas con el Banco de la República y con las funciones que compete desempeñar a su junta directiva". No pudo, en realidad, ser más concluyente el Constituyente en su designio de establecer en cabeza del Congreso una inequívoca reserva de ley en todo lo referente a las competencias de la Junta Directiva de la Banca Central y del régimen de esta última. Establecido el marco de actuación de la Junta Directiva, desde luego que ella con plena libertad y autonomía técnica, sin intromisiones de ningún órgano del Estado, deberá cumplir con sus cometidos específicos. Pero, oponer al Congreso que de manera abstracta y general, con fundamento en la Constitución, determina las funciones de la Junta Directiva, la condición técnica y autónoma de este ente, con el objeto de impedir que la ley señale pautas y criterios configuradores de las competencias materia de delimitación, le resta todo significado a sus facultades constitucionales. Olvida la Corte que este género de intervención por parte del Congreso, reivindica el papel de la democracia en el gobierno de la economía y, en particular, del Congreso en lo que tiene que ver con el ius monetandi. Así como en su momento, los poderes de la Junta Monetaria se definieron en los términos y según los principios contenidos en las normas legales que la estructuraron, los de la Junta Directiva del Banco de la República que la sucedió, no se apartan del diseño general que estatuya el Legislador, a quien por lo demás incumbe el encargo soberano de "determinar la moneda legal" (C.P. art., 150-13)."2. La ley que por mandato constitucional se ocupa de regular las funciones de la Junta Directiva del Banco de la República, no se puede reducir a la escueta transferencia de poderes estatales que han de radicarse en cabeza de este órgano y ser manejados por él con absoluta discrecionalidad, sin poder establecer por lo menos un marco o unas pautas generales para su actuación. En realidad, si el único cometido de la ley a que se refiere el artículo 372 de la C.P., fuese el indicado, ella sobraría puesto que ya el mismo artículo de la constitución determina que la mencionada junta “será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia”. Por el contrario, sostenemos que una de las más importantes leyes en materia económica es la que desarrolla y precisa las funciones de la Junta Directiva del Banco de la República, la cual, como todas las leyes, obedece a una concepción política y es fruto del debate entre las distintas fuerzas e intereses que se hacen presentes en el foro democrático. Precisamente, en esta ley se optó por una fórmula general que concilia un grado de intervención administrativa con un margen de libertad para el mercado financiero. Una política que, por lo demás, elevada a pauta o marco de referencia para la Junta y los operadores económicos, busca generar seguridad y confianza sobre el alcance máximo de los poderes de intervención. La sentencia de la Corte se inspira en una concepción distinta de la política económica que, sin aducir argumentos de fondo, automáticamente la hace derivar del Estado Social de Derecho. No existe en verdad ninguna base constitucional para suponer que la Constitución favorece o rechaza en concreto una intervención intensa y permanente en el mercado financiero, que sean incompatible con la regla adoptada por el legislador. La Constitución, a este respecto, se ha limitado a habilitar al legislador para que adopte los criterios más generales atinentes a la extensión de la intervención y al margen razonable de libertad y de competencia que habrá de concederse a las instituciones de mercado (C.P. arts, 372, 333, 334, 335, 150-19d, 150-22, 150-21). El juez constitucional puede tener una determinada concepción política o económica, pero no la puede anteponer a la que se decide por el órgano democrático. La democracia, desde luego, con arreglo la Constitución que la consagra, está llamada a orientar el proceso económico. Según las orientaciones políticas mayoritarias, pueden alternarse distintas concepciones o modelos económicos, que se proyectan en las decisiones del Congreso. La Constitución ofrece un marco abierto a distintas políticas, siempre que se respeten ciertos procedimientos, principios y valores. Pero, en principio, de la Carta no se deriva como válida una única política económica, dado que ello le restaría todo sentido al pluralismo y al debate político, inherentes a una sociedad democrática. El juez constitucional debería propiciar que estas características de apertura de la democracia y de la política se mantuvieran de manera constante, como rasgos irrenunciables del Estado y de la sociedad. Sin embargo, se advierte en la sentencia que la preferencia de los magistrados por una intervencionismo a ultranza, los lleva a rechazar visceralmente una política que busca asegurar un mínimo juego al mercado, la cual entonces por este motivo se torna inconstitucional per se. En conclusión, sin manifestar ninguna preferencia personal por una u otra política, creemos que la opción del legislador por una equilibrada combinación de intervención del Estado y libertad del mercado no excede el marco constitucional - dentro del cual pueden comprenderse políticas distintas y de diverso signo - y, en modo alguno, dada la amplitud de la pauta legal, ella reduce o anula el ámbito funcional de la Junta Directiva del Banco de la República Fecha ut supra,EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ VLADIMIRO NARANJO MESA Magistrado Magistrado