ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA C-205/22
En la Sentencia C-205 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-422 de 2021 que declaró exequibles, por los cargos fundados en la violación del artículo 28 de la Constitución Política, las expresiones "[c]uando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, del incesto" y "cometidos contra niños, niñas y adolescentes, la acción penal será imprescriptible", contenidas en el párrafo tercero del artículo 8 de la Ley 2098 de 202127.
Considero necesario relievar los argumentos que en su oportunidad me llevaron a disentir de la mayoría de la Corte al adoptar la decisión anterior, la cual se sustentó en que la imprescriptibilidad de la acción penal, tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de los menores de edad, es una excepción válida, cuando en mi criterio la decisión procedente a la luz de la Constitución era de inexequibilidad.
Al mantenerse vigente mi discrepancia, como expresión de coherencia conceptual, encuentro necesario reiterar mi postura sentada en el salvamento de voto a la sentencia C-422 de 2021, que se resume en tres razones primordiales:
i) admitir la ampliación de los regímenes de imprescriptibilidad de la acción penal es el resultado de una política legislativa contingente y contraria a los principios liberales que orientan el derecho penal en la Constitución. Al respecto, sostuve que en este caso la imprescriptibilidad de las acciones penales constituye una expresión más de una política criminal basada en el populismo punitivo, que termina por desatender las causas reales de los problemas que busca conjurar;
ii) la sucesiva generalización de reglas de imprescriptibilidad de la acción penal se opone a los fundamentos dogmáticos que la justifican. La tesis que se abre camino en la doctrina más reciente (Martin Asholt) expone que la prescripción es una herramienta de selección del pasado jurídicamente pertinente, cuyo fundamento radica en la pérdida de relevancia del injusto concreto para el sistema penal producto del paso del tiempo; e
iii) insuficiencia de las razones para justificar la decisión de exequibilidad adoptada por la Sala Plena. Los principales obstáculos que dificultan la denuncia de este tipo de delitos no están relacionados con el paso del tiempo, sino con la desinformación, el desconocimiento, cuando no la existencia de rutas y mecanismos adecuados para atender a las víctimas, considerar su situación de vulnerabilidad y evitar su revictimización. Además, la imprescriptibilidad de la acción penal no es una medida que permita proteger adecuadamente a los menores, pues no garantiza una menor impunidad, no aporta los correctivos necesarios frente a las deficiencias institucionales que impiden investigar debidamente estos delitos, ni atiende a sus causas estructurales mediante el diseño e implementación de políticas públicas serias, coherentes e integrales de protección de los menores. La imprescriptibilidad afecta los criterios de igualdad que debe contener una política criminal seria y coherente en el Estado de derecho.
Queda de esta forma planteado el objeto de esta aclaración de voto en la presente decisión.
Fecha ut-supra,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 La intervención extemporánea, que de todos modos se resume en esta providencia, correspondió a la presentada por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal - ICDP, que intervino mediante escrito radicado un día después de que se desfijara la norma demandada de lista. 2 El ICBF obró a través del señor Edgar Leonardo Bojacá Castro en su condición de jefe de la Oficina Asesora Jurídica de dicha entidad. 3 El Ministerio de Justicia y del Derecho intervino a través del señor Fredy Murillo Orrego, Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico de dicho ministerio. 4 En representación del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre obraron los señores Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Javier Enrique Santander Díaz, José María Peláez Mejía y Yefri Yoel Torrado Verjel. 5 La intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia estuvo a cargo del ciudadano Francisco Bernate Ochoa. 6 En representación de Children Change Colombia intervino la señora Ana María Carreño Malaver en su condición de Directora Ejecutiva de dicha entidad. 7 El ICDP intervino a través de escrito del ciudadano Ronald Jesús Sanabria Villamizar. 8 [5] Cfr. Sentencias C-552 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo] y C-104 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 9 Sentencia C-100 de 2019 (MP Alberto Rojas Ríos). En este sentido también se pueden consultar las sentencias C-007 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo); C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil); C-030 de 2003, C-990 de 2004, C-1122 de 2004, C-533 de 2005 y C-211 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis); C-393 de 2011 y C-468 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa); C-197 de 2013 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez); C-334 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-532 de 2013 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). 10 Cfr. Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), artículo 303; antes, artículo 332 del Código de Procedimiento Civil. 11 Constitución Política, Artículo 243 "Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución." 12 [22] Sentencia T-001 de 2016. 13 [23] Sentencia C-622 de 2007. 14 Sentencia T-089 de 2019 (MP Alberto Rojas Ríos). 15 Sentencia C-007 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo). 16 Ibid. 17 Cfr. entre otras, la sentencia C-287 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo) 18 [5] Con esta perspectiva se encuentran las sentencias C-228 de 2009, C-220 de 2011, C-712 de 2012 y C-090 de 2015. 19 Sentencia C-007 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo). 20 Ley 599 de 2000, Artículo 103A.- Circunstancias de agravación punitiva cuando el homicidio recae en niño, niña o adolescente. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> <Artículo adicionado por el artículo 10 de la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La pena por el delito de homicidio u homicidio agravado será de 480 a 600 meses de prisión o pena de prisión perpetua revisable si la víctima fuere una persona menor de dieciocho (18) años y cuando: a) Se realizare contra un niño, niña u adolescente menor de catorce (14) años. b) La víctima se encontrara en especial situación de vulnerabilidad en razón de su corta edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial. c) La producción del resultado estuviera antecedida de una o varias conductas tipificadas como contrarias a la libertad, integridad y formación sexuales de la víctima. d) El autor sea padre, madre o quien tenga el deber de custodia de un niño, niña o adolescente. e) La conducta se cometiere con alevosía o ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima. f) La conducta sea un acto deliberado, con un evidente desprecio por la vida e integridad de los niños, niñas y adolescentes. g) La acción se realizó de manera premeditada, incluyendo cuando el autor acechó a la víctima. h) La conducta se consuma en un contexto de violencia de género. i) Se someta a la víctima tratos crueles, inhumanos o degradantes. j) El hecho se cometiere con la intención de generar control social, temor u obediencia en la comunidad. k) El autor ha perpetuado múltiples homicidios contra niños, niñas y adolescentes. Parágrafo 1o. La prisión perpetua revisable solo procederá frente a quien cometiere la conducta en calidad de autor coautor o determinador, con dolo directo y en los casos de consumación de la conducta. Parágrafo 2o. En los eventos en los cuales el juez determine que la pena aplicable es menor a la prisión perpetua, deberá atenerse al marco de punibilidad establecido en el artículo 104 del Código Penal. (Los apartes tachados fueron expulsados del ordenamiento jurídico mediante Sentencia C-155 de 2022, MP Cristina Pardo Schlesinger). 21 Ley 1098 de 2006, Artículo 3º. " (...) Se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad". 22 MP Gloria Stella Ortiz Delgado y Paola Andrea Meneses Mosquera. 23 La expresión "[l]a acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible", contenida en el párrafo segundo del artículo 8 de la Ley 2098 de 2021. 24 En tal oportunidad la Corte señaló que "[la] expresión "[l]a acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible", contenida en el segundo párrafo del artículo 83 del Código Penal, es idéntica tanto en la norma subrogada como en la subrogatoria; en consecuencia, no existen dudas sobre la procedencia de su integración." Sin embargo, también indicó que la referida integración no procedía contra el enunciado "o del homicidio agravado del artículo 103A del Código Penal". (Ver numerales 43 y 44 de la Sentencia C-422 de 2021) 25 A pesar de proceder al análisis de la norma subrogatoria -la contenida en el artículo 8º de la Ley 2098 de 2021- "la Corte excluyó el apartado "o del homicidio agravado del artículo 103A del Código Penal", que forma parte del artículo octavo de la Ley 2098 de 2021", toda vez que "(d)icho enunciado extiende la regla de imprescriptibilidad de la acción penal a un delito que no se encontraba previsto en el artículo primero de la Ley 2081 de 2021." 26 MP(e) Hernán Correa Cardozo. 27 "Por medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez". ---------------
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