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C-205/05
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-205/058 de marzo de 2005

Aclaración de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Superintendencia Bancaria. Determinación De Las Personas Naturales Y Jurídicas Sometidas A La Inspección, Vigilancia Y Control

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA Sentencia C–205 de 2005DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONA JURIDICA DE DERECHO PUBLICO-No titularidad (Aclaración de voto)Reitero la tesis sostenida en aclaración de voto a la Sentencia C-105 de 2004 respecto de que las personas jurídicas de derecho público no pueden ser titulares del derecho fundamental a la igualdad, puesto que la totalidad de los derechos fundamentales sólo es atribuible prima facie a las personas jurídicas naturales, sus relaciones entre ellas o las normas que determinen dichas relaciones. REF.: Expediente: D-5381Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por esta Corporación, me permito adicionar dos aclaraciones a la presente sentencia: En primer lugar me permito expresar mi reserva respecto de que puedan hacerse comparaciones entre órganos, por cuanto la igualdad se refiere a las personas. En segundo lugar sugiero precisar las diferencias existentes entre la delegación y la desconcentración.1. Respecto del primer punto, que toca a la aplicación del principio de igualdad, sostengo la tesis de que dicho principio sólo es aplicable a aquellos sujetos jurídicos de quienes son predicables los derechos fundamentales de una manera plena. Existen personas jurídicas naturales, personas jurídicas privadas y personas jurídicas públicas. De hecho la personalidad jurídica es el primer atributo y presupuesto del derecho. De las personalidades jurídicas posibles (natural, privada y pública) sólo es posible predicar derechos plenos respecto de la primera, esto es, sólo es posible predicar con plenitud los derechos fundamentales respecto de la personalidad jurídica natural y por tanto sólo de ésta es predicable ab initio el principio de igualdad. Como lo ha sostenido esta Corte, la titularidad de los derechos fundamentales es atribuible de manera plena a las personas jurídicas naturales, en razón de la dignidad de la persona humana, la cual sirve de fundamento a la consagración y protección de los derechos fundamentales. Las personas jurídicas públicas, son desde luego sujetos de algunos derechos fundamentales tanto directamente –por sí mismas- como indirectamente –a través de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas- conforme a su naturaleza, y están habilitadas constitucionalmente para ejercitar dichos derechos. Sin embargo no todos los derechos fundamentales de las personas jurídicas naturales les resultan aplicables a las personas jurídicas públicas. En este sentido he afirmado: “La igualdad puede predicarse de características personales; de la distribución hecha entre dos personas o grupos de personas; o de las normas que señalan cómo se hacen esas distribuciones”. En consecuencia reitero la tesis sostenida en Aclaración de Voto a la Sentencia C-105 de 2004 respecto de que las personas jurídicas de derecho público no pueden ser titulares del derecho fundamental a la igualdad, puesto que la totalidad de los derechos fundamentales sólo es atribuible prima facie a las personas jurídicas naturales, sus relaciones entre ellas o las normas que determinen dichas relaciones.

2. Respecto del segundo punto creo necesario arrojar luz en la sentencia que nos ocupa realzando la diferencia constitutiva entre los conceptos de delegación y desconcentración administrativa. Para ello ratifico mi posición sostenida en Aclaración de Voto de la Sentencia C-919 de 2002 en el sentido de que con base en lo dispuesto por el artículo 209 de la C.P., el cual consagra los principios de la administración pública colombiana, y de conformidad con la moderna ciencia y la teoría de la organización de la administración pública, el concepto de delegación de funciones administrativas difiere sustancialmente del concepto de desconcentración administrativa, en razón a que éste último implica el traslado permanente de competencias del nivel central al nivel regional o local. La consecuencia lógica de ello es que la autoridad administrativa del nivel central pierde la competencia que se desconcentra y se la entrega a la autoridad administrativa del nivel regional o local de manera permanente.Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Diario Oficial 43.654 Diario Oficial No. 45.064 En realidad, el Procurador hace referencia a la disposición contenida en el artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-1052 01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-520 02, M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-476 03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-048 04, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-372 95, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-233 97, M.P. Fabio Morón Díaz, C-496 98, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-561 99, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, C-727 00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-1190 00, M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-199 01, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-1150 03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-496

98. A su vez, este fallo recoge la diferenciación conceptual que entre las figuras de delegación y descentralización contiene la Sentencia T-024 96, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ibídem. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-024

96. La Corte ha desarrollado reglas adicionales sobre los elementos de la delegación administrativa, en especial sobre su finalidad, objeto, eventos de improcedencia, condiciones del delegante, la discrecionalidad para delegar, las características del acto de delegación, la subordinación del delegatario, los tipos de decisiones que éste puede adoptar, las clases de decisión en la delegación y la naturaleza del vínculo entre delegante y delegatario. Sobre este particular, Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-372 02, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Además, en lo que tiene que ver con la obligación de reasumir la competencia de conformidad con el procedimiento legal, pueden consultarse las sentencias C-727 00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-1190 00, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-561

99. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-469

98. Fundamentos jurídicos 8 a

11. Sentencia C-496

98. Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C- 496 98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ibídem, fundamentos jurídicos 12 y

13. Ibídem. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-372 95 y C-233

97. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-199 01, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ibídem, fundamentos jurídicos 4.2 a 4.6. y C-727 00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-404 01, M.P. Marco Gerardo Monroy. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1112 01, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sobre la necesidad de un criterio relacional entre situaciones fácticas como presupuesto para la aplicación del juicio de igualdad, Cfr. Sentencias T-861 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-352 de 1997, M P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver Sentencia T-411 del 17 de junio de 1992. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. SU-182 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo; Salvamento de Voto de Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa. Araújo Rentaría, Jaime, El Derecho fundamental a la Igualdad: Precisiones, Pág. 12, Corporación Universitaria Republicana.