SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA C-203/19DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Decisión debió ser inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda (Salvamento de voto)Expediente: D-12955Magistrada ponente: Cristina Pardo SchlesingerEn atención a la sentencia proferida por la Sala Plena el 15 de mayo de 2019 en el expediente de la referencia, presento Salvamento de Voto porque considero que la decisión en este caso debió ser inhibitoria, debido a la ineptitud sustantiva de la demanda, pues los cargos propuestos por el accionante impedían a la Sala efectuar un análisis material de constitucionalidad. Ello es así por las siguientes razones:1.- El problema jurídico que se formuló en la providencia no se derivaba de los cargos de la demanda. Mientras que para el demandante la norma era inconstitucional porque (i) imponía una carga probatoria distinta para la mujer que quisiera probar la posesión notoria del matrimonio y (ii) supeditaba la existencia del vínculo matrimonial a la aceptación de la mujer en el círculo familiar y social del marido, la sentencia se ocupó de resolver una contradicción entre la norma demandada y los principios constitucionales, en tanto esta prevé, como uno de los requisitos para acreditar la posesión notoria del estado de matrimonio, la prueba de la aceptación de la mujer por personas cercanas al círculo social del marido, sin exigir, de igual modo, la prueba de la aceptación del hombre por personas cercanas al círculo social de la mujer. Este problema jurídico implicó una modificación de los cargos propuestos por el accionante y con ello un control de constitucionalidad oficioso sobre la norma demandada.2.- Si la Sala, como debió ocurrir, se hubiera ceñido a los argumentos planteados en la demanda, tendría que haberse declarado inhibida para decidir de fondo, pues la argumentación del demandante carecía de certeza en tanto que se fundó en una interpretación errada del contenido normativo demandado, dado que: El accionante sostuvo que la norma consagraba una carga probatoria mayor para las mujeres que quisieran demostrar la posesión notoria del matrimonio. Sin embargo, tal como lo explicó el Ministerio Público en su intervención, “el interesado en acreditar dicho estado civil, sea hombre o mujer, [debía] convencer al juez de que la mujer fue recibida por los deudos amigos y vecinos del esposo” (Se resalta). En efecto, el hombre que pretendiera probar la posesión notoria de estado civil de matrimonio también debía demostrar que la mujer había sido recibida como su cónyuge por sus amigos, deudos y vecinos. Por tanto, más allá del reproche que pudiera generar el hecho de que, para acreditar la posesión notoria del matrimonio la norma estableciera un requisito referente a la aceptación de la mujer por parte de terceros, lo cierto es que la disposición demandada no exigía que únicamente las mujeres acreditaran dicha aceptación. (ii) El accionante manifestó que resultaba inconstitucional exigir la aceptación de la mujer por parte de los deudos, amigos y vecinos del marido para que pudiera existir un vínculo matrimonial. No obstante, el actor confundió la prueba del vínculo matrimonial con la existencia del mismo y por ello consideró, equivocadamente, que la norma exigía la aceptación de los cónyuges y de terceros cercanos al marido para que pudiera perfeccionarse el matrimonio. Esto, pese a que el artículo 396 del Código Civil únicamente regula lo atinente a la prueba del estado civil, mediante la posesión notoria, como medio supletivo ante la ausencia de un acta, registro o documento que acredite la celebración del matrimonio. Fecha ut supra,Carlos Bernal PulidoMagistrado ---pies de página--- Escrito de la demanda de inconstitucionalidad, folio
3. Escrito de la demanda de inconstitucionalidad, folio
4. Expediente de inconstitucionalidad, folio
49. Expediente de inconstitucionalidad, folio 49 y
50. Expediente de inconstitucionalidad, folio
50. Expediente de inconstitucionalidad, folio
60. Expediente de inconstitucionalidad, folio
52. Expediente de inconstitucionalidad, folio 52 (reverso). Expediente de inconstitucionalidad, folio 53 (reverso). Expediente de inconstitucionalidad, folio
54. Expediente de inconstitucionalidad, folio 55 (reverso). Expediente de inconstitucionalidad, folio
79. Expediente de inconstitucionalidad, folio
80. Expediente de inconstitucionalidad, folio
74. Expediente de inconstitucionalidad, folio
74. Expediente de inconstitucionalidad, folio
63. Expediente de inconstitucionalidad, folio 87 (reverso). Expediente de inconstitucionalidad, folio
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97. Expediente de inconstitucionalidad, folio 97 (reverso). Esto lo demuestra la participación del movimiento de mujeres en la Asamblea Nacional Constituyente y sus propuestas para que en el texto de la nueva constitución quedará explícita la protección especial a la mujer y la igualdad con los hombres en todos los ámbitos. “En muchos sentidos la nueva Constitución fue y ha sido un motor de la movilización feminista (…) con su discurso de inclusión, paz y derechos, permitió la consolidación de un nuevo marco de movilización feminista, uno en el cual los temas del movimiento se comprendían más como aspiraciones de ciudadanía, derechos humanos, democracia y justicia”. Lemaitre Ripoll, Julieta. “El Derecho como Conjuro. Fetichismo legal, violencia y movimientos sociales”. Ed. Siglo del Hombre Editores. Derecho y Sociedad, Universidad de Los Andes (2009). P.
212. Principalmente dos tratados: la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Ley 51 de 1981) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Para” (Ley 248 de 1995). La sentencia C-586 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV María Victoria Calle Correa; AV Alberto Rojas Ríos), realiza un recuento exhaustivo de los tratados internacionales relativos al derecho a la igualdad de las mujeres y la regla de prohibición de trato discriminado por sexo. Corte Constitucional, sentencia C-588 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo). Esto lo reconoce la Corte en su jurisprudencia constantemente: “Ahora bien, el sometimiento de la mujer a la voluntad del hombre no solamente estaba reflejada en el ámbito familiar, cultural y social, sino que irradió el campo del derecho y, en ese sentido, las instituciones jurídicas reflejaron ese estado de cosas con la expedición de leyes que reforzaban la práctica de la discriminación de la mujer, aunque valga aclarar, también el legislador en un proceso de superar esa histórica discriminación, ha adoptado medidas legislativas tendientes a mermar los efectos de las situaciones de inferioridad y desventaja que sometían a las mujeres. Eso se puede observar con claridad, realizando una breve reseña de nuestro ordenamiento jurídico. || En efecto, hasta 1922 las mujeres no podían ser testigos porque se desconfiaba de su manera de percibir, de recordar y de relatar lo percibido, es decir, carecían de capacidad de razonamiento y deliberación; mediante la Ley 8 de 1922 se les permitió ser testigos. Solamente hasta el año de 1932 con la expedición de la Ley 28 de ese año, se les confirió a las mujeres casadas capacidad civil plena, porque antes de la expedición de esa ley eran tratadas como menores de edad y, en consecuencia, no podían ejercer actos de disposición y administración de sus bienes sino por intermedio de su cónyuge, que era su representante legal. En la Constitución de 1886 sólo los colombianos varones mayores de 21 años eran ciudadanos (…)”. Corte Constitucional, sentencia C-101 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra; SV Rodrigo Escobar Gil). Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Marco Gerardo Monroy Cabra; SV Rodrigo Escobar Gil; SV Nilson Pinilla Pinilla). Corte Constitucional, sentencia C-410 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz). Corte Constitucional, sentencia C-410 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-624 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo). Corte Constitucional, sentencia C-410 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz), C-371 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz; SPV Álvaro Tafur Galvis; SV Eduardo Cifuentes Muñoz; SPV Alejandro Martínez Caballero y Carlos Gaviria Díaz; AV Vladimiro Naranjo Mesa). “(…) la ley 28 de 1932 reconoció a la mujer la libre administración y disposición de sus bienes, y en el artículo 5o. abolió la potestad marital, de manera que el hombre dejó de ser el representante legal de la mujer; el decreto 1260 de 1970 eliminó la obligación de la mujer de llevar el apellido del marido; el decreto 2820 de 1974 concedió la patria potestad tanto al hombre como a la mujer; el decreto ley 999 de 1988 en su artículo 94 , permite a la mujer casada adicionar o suprimir el apellido del marido precedido de la preposición "de" en los casos que ella lo hubiera adoptado o hubiese sido estatuído por la ley; las leyes 1a. de 1976 y 75 de 1968 introdujeron reformas de señalada importancia en el camino hacia la igualdad de los sexos ante la ley”. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-410 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz). Otro ejemplo es lo decidido en la sentencia C-622 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara), en la que la Corte declaró la inexequibilidad de una norma que prohibía emplear mujeres para trabajos nocturnos en las empresas. La Corte estableció que “El principio constitucional de la igualdad no admite en el asunto sub-examine diferenciación en el trato, pues no es razonable ni justificable impedir que la mujer pueda laborar durante la noche en las mismas condiciones y oportunidades laborales de los hombres, precisamente como desarrollo de la igualdad de derechos entre personas de sexo distinto. Lejos de considerarse una norma protectora, el precepto acusado tiene un carácter paternalista y conduce a prohibir que las mujeres, puedan laborar durante la noche, en las empresas industriales, lo cual constituye una abierta discriminación contra ella, que debe ser abolida, pues aparte de tener plena capacidad para el trabajo en condiciones dignas y justas, debe garantizárseles en igualdad de condiciones con los hombres”. Estos estándares fueron reiterados en la sentencia C-586 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV María Victoria Calle Correa; AV Alberto Rojas Ríos). Corte Constitucional, sentencia T-624 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo). Particularmente las sentencias C-588 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo), C-410 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz), C-068 de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra; SV Valdimiro Naranjo Mesa; SV Eduardo Cifuentes Muñoz; SV Carlos Gaviria Díaz), C-082 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz), C-112 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero; AV Alfredo Beltrán Sierra y José Gregorio Hernández Galindo), C-1440 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell), C-007 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), C-507 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Alfredo Beltrán Sierra; SV Álvaro Tafur Galvis; AV Manuel José Cepeda Espinosa; SV Jaime Araujo Rentería), C-101 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra; SV Rodrigo Escobar Gil), C-804 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Rodrigo Escobar Gil y Nilson Pinilla Pinilla; AV Marco Gerardo Monroy Cabra), C-278 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo). Corte Constitucional, sentencia C-082 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz). Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 7º del artículo 140 del Código Civil. La Corte declaró la inexequibilidad de la norma por violar los derechos a la igualdad, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. Corte Constitucional, sentencia C-082 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz). Corte Constitucional, sentencia C-112 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero; AV Alfredo Beltrán Sierra y José Gregorio Hernández Galindo). Corte Constitucional, sentencia C-112 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero; AV Alfredo Beltrán Sierra y José Gregorio Hernández Galindo). Esto también se reitera en la sentencia C-1440 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell) en la cual se declara la inexequibilidad de los artículos 173 y 174 del Código Civil por violar los derechos fundamentales a la libertad, la honra y el libre desarrollo de la personalidad. Corte Constitucional, sentencia C-112 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero; AV Alfredo Beltrán Sierra y José Gregorio Hernández Galindo). Corte Constitucional, sentencia C-101 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra; SV Rodrigo Escobar Gil). Artículo 1134. “Los artículos precedentes no se oponen a que se provea a la subsistencia de una mujer mientras permanezca soltera o viuda, dejándole por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso o de habitación, o una pensión periódica”. Corte Constitucional, sentencia C-101 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra; SV Rodrigo Escobar Gil). Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Rodrigo Escobar Gil y Nilson Pinilla Pinilla; AV Marco Gerardo Monroy Cabra). La norma inicial consagraba: Artículo 33. “Las palabras hombre, persona, niño, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplica(rá)n a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán que comprenden ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo.||Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán a otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él.” La Corte declaró inconstitucional todo el texto y señaló que la norma debía leerse “La palabra persona en su sentido general se aplica(rá) a la especie humana, sin distinción de sexo”. Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Rodrigo Escobar Gil y Nilson Pinilla Pinilla; AV Marco Gerardo Monroy Cabra). Hizo referencia a las sentencias T-026 de 1996, C-622 de 1997, C-534 de 2005. Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Rodrigo Escobar Gil y Nilson Pinilla Pinilla; AV Marco Gerardo Monroy Cabra). Corte Constitucional, sentencia C-278 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo). Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 6º del artículo 1781 del Código Civil por considerarse vulneratorio del derecho a la igualdad de la mujer. Corte Constitucional, sentencia C-278 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo). Corte Constitucional, sentencia C-586 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV María Victoria Calle Correa; AV Alberto Rojas Ríos). ONU. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación General No. 28. 16 de diciembre de 2010. Párr.
22. Corte Constitucional, sentencia C-004 de 1998 (MP Jorge Arango Mejía). Corte Constitucional, sentencia T-241 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Corte Constitucional, sentencia C-090 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz). Reiterado en la sentencia T-241 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). La Corte Suprema de Justicia ha establecido que “para probar el estado civil de las personas el legislador previó el sistema de tarifa legal, de modo que únicamente puede probarse por medio de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”. Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 6 de octubre de 2015 (Exp. 2008-00426-01) y Sentencia de 27 de noviembre de 2007 (Exp. 1995-05945-01). Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 6 de octubre de 2015 (Exp. 2008-00426-01). Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-963 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. T-729 de 2011 MP Gabriel Eduardo Mendoza, T-023 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa). Código Civil de la República de Colombia, “Artículo 135. “El matrimonio se celebrará presentándose los contrayentes en el despacho del juez, ante este, su secretario y dos testigos. El juez explorará de los esposos si de su libre y espontánea voluntad se unen en matrimonio; les hará conocer la naturaleza del contrato y los deberes recíprocos que van a contraer, instruyéndolos al efecto en las disposiciones de los artículos 152, 153, 176 y siguientes de este Código. En seguida se extenderá un acta de todo lo ocurrido, que firmarán los contrayentes, los testigos, el juez y su secretario, con lo cual se declarará perfeccionado el matrimonio”. “Artículo 137 (…) Registrada esta acta, se enviará inmediatamente al notario respectivo para que la protocolice y compulse una copia a los interesados”. Valencia Zea, A. (1989). Estado civil de las personas. En A. Valencia Zea, Derecho Civil. Tomo
I. Parte General y Personas. Duodécima edición. (págs. 313-331). Bogotá, D. C.: Editorial Temis. Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 6 de octubre de 2015 (Exp. 2008-00426-01) y Sentencia de 27 de noviembre de 2007 (Exp. 1995-05945-01). Concepto allegado por el Ministerio de Justicia. Coinciden los conceptos de la Defensoría del Pueblo, el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad Icesi de Cali, la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 6 de octubre de 2015 (Exp. 2008-00426-01). Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Marco Gerardo Monroy Cabra; SV Rodrigo Escobar Gil; SV Nilson Pinilla Pinilla). Posición reiterada en varias sentencias que fueron citadas en las consideraciones de esta providencia. Corte Constitucional, entre otras, sentencia C-340 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa; SV Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa; AV Luis Guillermo Guerreo Pérez). Corte Constitucional, sentencia C-588 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo). Sentencia C-542 de 2007. “Conforme al artículo 241 de la Constitución, no corresponde a la Corte revisar oficiosamente las leyes, sino examinar las que efectivamente se hubieren demandado por los ciudadanos, lo cual implica que esta Corporación sólo pueda adentrarse en el estudio y resolución de un asunto una vez se presente la acusación en debida forma.” En este sentido, sostuvo que “Para que exista matrimonio, una vez cumplidos los requisitos de forma, solo basta con la aceptación de los cónyuges (…) por lo cual su voluntad debe ser la única que debe primar, ante todo, sin necesidad de la aceptación o negación de terceros”