ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA C-203 16DEMANDA SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL DELITO DE CONTRABANDO-Sentencia C-191 de 2016 no hace un análisis particular y específico del verbo rector "disimular” sino un estudio general sobre el tipo penal (Aclaración de voto) DEMANDA SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL DELITO DE CONTRABANDO-Cargo propuesto exigía un estudio más específico para adoptar una decisión de fondo, centrada en la compatibilidad del verbo rector "disimular” y el principio penal (Aclaración de voto)Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en la sentencia C-203 del 27 de abril de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), decisión en la que la Corte (i) se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-191 de 2016, que declaró exequible el artículo 4o de la Ley 1762 de 2015, por el cargo de violación al principio de legalidad; y (ii) declaró exequible el artículo 4o mencionado, por el cargo de violación del principio de razonabilidad.La presente aclaración de voto refiere a la primera de las decisiones citadas. Como se observa de la síntesis de la demanda, el actor hace un especial énfasis en cuestionar la constitucionalidad del verbo rector "disimular", contenido en el tipo penal demandado, de cara a las condiciones impuestas por el principio de tipicidad y, de una manera más amplia, del principio de estricta legalidad en materia penal. Para resolver el asunto, la Corte hace una síntesis de lo decidido en la sentencia C-191 de 2016, para llegar a la conclusión que efectivamente en dicho fallo se resolvió la materia relativa a la compatibilidad de la disposición acusada con el principio de legalidad, lo que obligaba a estarse a lo resuelto.Advierto que el asunto pudo haberse asumido desde una perspectiva diferente. En efecto, si se revisa con detenimiento la razón de la decisión de la sentencia C-191 de 2016, se encuentra que en la misma no concurrió un análisis particular y específico del verbo rector "disimular", sino un estudio general sobre el tipo de contrabando en su conjunto. Sin embargo, a mi juicio y desde una perspectiva deferente con el control estricto de la legalidad de los tipos penales, esa visión general no resultaba suficiente en el presente caso, sino que el cargo propuesto, en contrario, exigía un estudio más específico, luego del cual se adoptase una decisión de fondo, centrada específicamente en la compatibilidad entre el verbo rector antes citado y el principio penal materia de debate en esta oportunidad.Sin embargo, la Corte adoptó un camino diferente, que resulta menos satisfactorio, en términos de ejercicio del control de constitucionalidad, que el que propuse ante la Sala y que, ahora, motiva la discrepancia que expreso.Estos son los motivos de mi aclaración de voto.Fecha ut supra.LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Corte Constitucional, Auto del 29 de julio de 1997, expediente D-1718. Ver, entre otras, las sentencias C-1052 de 2001 y C-1256 de 2001. Sentencia C- 456 de 2012. Sentencia C-156 de 2007. Artículo
48. Alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto:1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general. Artículo
21. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares. Sentencia de la Corte Constitucional C-028 de 2006. Sentencia de la Corte Constitucional C-079 de 2011. Sentencia C-241 de marzo 22 de 2012. Sentencia C-987 de 2010. C-254A de marzo 29 de 2012. Sentencia de la Corte Constitucional C-469 de 2008; C-542 de 2011, C-310 de 2002; C-978 de 2010; C-819 de 2010; Sentencia C-061 de 2010; Sentencia C-729 09; Sentencia C-406 de 2009; C-149 de 2009; C-516 de 2007; C-647 de 2006; C-310 de 2002. Sentencia de la Corte Constitucional C-469 de 2008; C-542 de 2011; C-978 de 2010; C-819 de 2010; Sentencia C-061 de 2010; Sentencia C-729 de 2009; Sentencia C-406 de 2009; C-149 de 2009; C-516 de 2007; C-647 de 2006; C-310 de 2002. Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2009. Sentencia C-153 de 2002; C-237ª de 2004; Sentencia C-798
03. Sentencias C-260 11 y C-931 de 2008. En el mismo sentido pueden verse las Sentencias C-397 de 1995, C-700 de 1999, C-1062 de 2000 y C-415 de 2002, entre otras.” “Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2009. Este sí es el caso, por ejemplo, de la expresión “zona primaria” aduanera, que no fue demandada en esta ocasión. La determinación del sentido de esta expresión, ingrediente normativo del tipo penal, se logra gracias a una remisión compleja al artículo 3 del decreto 390 de 2016 y a actos administrativos. En efecto, el decreto 390 dispone que “ZONA PRIMARIA ADUANERA. Es aquel lugar del territorio aduanero nacional, habilitado por la Dirección de Impuestos y Nacionales, para la realización operaciones materiales de recepción, almacenamiento, movilización y embarque de mercancías que entran o del país, donde la administración su potestad de control y vigilancia”. Se refiere, entonces, por ejemplo, a los puertos y aeropuertos delimitados mediante acto administrativo. Gaceta del Congreso número 774 del 8 de septiembre de 2013. Ver sentencias C- 038 de 1995; C-070 de 1996; C-013 de 1997; C-551 de 2001, C-121 de 2012, entre otras. Sentencia C-1404 2000. Sentencia C- 070 de 1996. En este sentido se encuentra el