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C-199/98
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-199/9813 de mayo de 1998

Salvamento de voto

MagistradoJosé Gregorio Hernández Galindo

Tema de la sentencia: Dec. 1355/70. Art. 207. Normas De Policia. Retencion En Comando De Policia Sin Orden Judicial. Retencion Por Irrespeto A La Autoridad. Exeq. E Inexeq.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia C-199 98RETENCION ADMINISTRATIVA-Inconstitucionalidad (Salvamento de voto)Resulta evidente que, por muchas razones que se puedan esgrimir para defender, en el plano de sus bondades, la posibilidad de que los comandantes de estaciones y subestaciones de Policía apliquen medida correctiva de retención -que no de "retenimiento", como dice el artículo-, no puede ella aceptarse a la luz de la actual Constitución. Si fuera correcta la apreciación que se consigna en el Fallo del cual discrepo en el sentido de que se busca apenas una finalidad preventiva, lo lógico sería que la persona retenida quedara en libertad de manera inmediata una vez se estableciera que el estado de embriaguez o de grave excitación ha pasado. Pero en realidad acontece que la medida autorizada tiene en la misma norma la denominación de "correctiva", lo que a mi juicio no corresponde a nada distinto de una verdadera sanción. Y, por lo tanto, la exequibilidad de los numerales 2 y 3, alusivos a tales circunstancias, provocará que, aun varias horas después de haber desaparecido el estado subjetivo de peligro (embriaguez o excitación), el "retenimiento" haya de continuar hasta cumplir el término de la medida correctiva. Ello es inconstitucional. La incoherencia de lo resuelto es ostensible, por cuanto la medida correctiva de la que se trata está contemplada en el encabezamiento de la norma como aplicable a las tres hipótesis contenidas en sus numerales, es decir, la disposición que consagra la facultad para los comandantes de estación y de subestación -que es precisamente lo inconstitucional en cuanto se trata de autoridades no judiciales- gobierna por igual los tres casos. Nada diferente de motivos de conveniencia -repito que inaceptables para la Corte- puede dar lugar a entender que mientras el primero de tales eventos es inexequible en relación con la competencia de las autoridades de policía para ordenar la retención, los dos segundos, que se refieren también a esa competencia, son exequibles.Referencia: Expediente D-1851Manifiesto las razones de mi discrepancia con el fallo adoptado en la fecha, por cuando considero que el artículo objeto de demanda ha debido ser declarado inexequible en su totalidad.Me identifico con las razones que exponen los H. magistrados, Drs. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero, en el sentido de que, por una parte, los mismos motivos de inconstitucionalidad del numeral 1 de la norma acusada han debido servir en sana lógica y según la doctrina de la Corte para declarar que eran inexequibles -como a mi modo de ver lo eran- los numerales 2 y 3 del mismo precepto.También coincido con ellos en sus apreciaciones, a su vez firmemente sostenidas en reiterada jurisprudencia de esta Corte, sobre el carácter estricto de los mandatos constitucionales relativos a la garantía de que las autoridades administrativas carecen de competencia para ordenar que una persona sea privada de su libertad.En efecto, no puede olvidarse que el Constituyente de 1991 modificó de manera terminante los requisitos que exigía la Constitución de 1886 para la detención preventiva y en general para cualquier forma de privación de la libertad personal, señalando que el mandamiento escrito que ordene medida semejante debe provenir de "autoridad judicial competente" (art. 28 C.P.). (Subrayo).Es más, el Constituyente suprimió el artículo 28 de la anterior Carta Política, que permitía, aun en tiempo de paz, pero habiendo graves motivos para temer perturbación del orden público, que fueran aprehendidas y retenidas mediante orden del Gobierno, y previo dictamen de los ministros, las personas contra quienes hubiese graves motivos para sospechar que atentaban contra la paz pública.En materia de penas, la Constitución de 1991 eliminó las denominadas "in continenti", previstas en el antiguo artículo 27 de dicho Estatuto Fundamental, que permitían formas de sanción muy similares a las que se consagraron por el legislador en el artículo enjuiciado.Así, los funcionarios que ejercieran autoridad o jurisdicción estaban expresamente facultados para arrestar a cualquiera que los injuriase o les faltase al respeto en el acto en que estuviesen desempeñando las funciones de su cargo; los jefes militares podían recurrir a idéntica medida para contener insubordinaciones o motines militares o para mantener el orden hallándose en frente del enemigo; los capitanes de buque, no estando en puerto, gozaban de la misma facultad, de rango constitucional, para reprimir delitos a bordo.Que sea conveniente o no la nueva estructura constitucional al respecto, es algo que a esta Corte no corresponde establecer, ni puede constituir argumento válido para el cumplimiento de su tarea de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución Política adoptada en 1991, cuya filosofía debe realizarse -esa es la responsabilidad de la Corte- a plenitud.Entonces, para el suscrito Magistrado resulta evidente que, por muchas razones que se puedan esgrimir para defender, en el plano de sus bondades, la posibilidad de que los comandantes de estaciones y subestaciones de Policía apliquen medida correctiva de retención -que no de "retenimiento", como dice el artículo-, no puede ella aceptarse a la luz de la actual Constitución.Las excepciones a esa regla están consagradas explícitamente en el artículo 32 de la Carta, para el caso del delincuente sorprendido en flagrancia y además, para las situaciones de verificación de identidad, esta Corte, en Sentencia C-024 del 27 de enero de 1994 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero), dedujo del mismo artículo 28 constitucional la detención preventiva administrativa -que no parte de las mismas hipótesis ni tiene que ver con las causales contempladas por la norma bajo examen-, la cual, según dijo la Sentencia tiene que basarse en razones objetivas y en motivos fundados, más allá de la simple sospecha, que permitan concluir con cierta probabilidad y plausibilidad que una persona está vinculada a actividades criminales, y desde luego por el tiempo estrictamente necesario y para el sólo efecto de verificar los hechos correspondientes, con cargo en todo caso de ponerla a disposición del juez competente a más tardar dentro de las 36 horas.En los casos materia de estudio en este proceso, so pretexto de una protección a la persona, en realidad se la sanciona mediante la privación de su libertad por orden de una autoridad que no es judicial, contra el claro texto de la Constitución Política.Si fuera correcta la apreciación que se consigna en el Fallo del cual discrepo en el sentido de que se busca apenas una finalidad preventiva, lo lógico sería que la persona retenida quedara en libertad de manera inmediata una vez se estableciera que el estado de embriaguez o de grave excitación ha pasado. Pero en realidad acontece que la medida autorizada tiene en la misma norma la denominación de "correctiva", lo que a mi juicio no corresponde a nada distinto de una verdadera sanción. Y, por lo tanto, la exequibilidad de los numerales 2 y 3, alusivos a tales circunstancias, provocará que, aun varias horas después de haber desaparecido el estado subjetivo de peligro (embriaguez o excitación), el "retenimiento" haya de continuar hasta cumplir el término de la medida correctiva. Ello es inconstitucional.Finalmente, debo deplorar que mediante este Fallo se haya modificado no sólo una jurisprudencia reiterada y firme como la que había sentado la Corte, sino el alcance mismo del artículo 28 de la Constitución, en su letra y en su espíritu.Además, la incoherencia de lo resuelto es ostensible, como lo sugieren también los magistrados Gaviria y Martínez, por cuanto la medida correctiva de la que se trata está contemplada en el encabezamiento de la norma como aplicable a las tres hipótesis contenidas en sus numerales, es decir, la disposición que consagra la facultad para los comandantes de estación y de subestación -que es precisamente lo inconstitucional en cuanto se trata de autoridades no judiciales- gobierna por igual los tres casos. Nada diferente de motivos de conveniencia -repito que inaceptables para la Corte- puede dar lugar a entender que mientras el primero de tales eventos es inexequible en relación con la competencia de las autoridades de policía para ordenar la retención, los dos segundos, que se refieren también a esa competencia, son exequibles.JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistradoFecha, ut supra.