Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-199 98MEDIDAS CORRECTIVAS-Aplicación por funcionarios de Policía (Salvamento parcial de voto)Estimo que el artículo cuestionado no establece una sanción en su numeral 1º, pues se trata de una medida correctiva que obedece a una finalidad y un presupuesto diferente al de una restricción de la libertad personal, como quiera que se refiere a un mecanismo que busca la educación, y la prevención frente a comportamientos de ciudadanos con relación a los uniformados que se encuentran en ejercicio de sus funciones. En materia de medidas correctivas ellas deben sujetarse en su aplicación, al debido proceso, propios de un estado social de derecho, por lo tanto a la luz de la Carta Política de 1991, este tipo de mecanismos deben acatar el artículo 29 de la Constitución Política, esto es al desarrollo previo de un proceso sumario que garantice al presunto infractor el derecho a la defensa, sin que con ello se desconozca la autoridad de que están investidos los funcionarios de policía ni su capacidad y calificación; en consecuencia, las medidas correctivas que imponen los comandantes de estación y de subestación, al que irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la Policía, en ejercicio de sus funciones no tienen el carácter de condenas o sanciones, sino que son medidas que adoptan, excepcionalmente, dichos funcionarios, con el objeto de garantizar el cumplimiento de sus deberes esenciales. El Magistrado abajo firmante, con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, deja constancia de las razones que me conducen a apartarme de la providencia por la que se resuelve la demanda de la referencia y que me impone el deber de salvar, parcialmente, el voto respecto a la declaratoria de inexequibilidad del numeral 1º del artículo 207 del Decreto 1355 de 1970.Las siguientes son las razones jurídicas constitucionales que me motivan para adoptar esta decisión:1. Es la Policía Nacional, el organismo competente para preservar el orden público en el ámbito interno, el cual cuenta con facultades correctivas y con atribuciones de prevención, necesarias para el cumplimiento de la protección de la vida, honra y bienes, creencias y demás derechos y libertades.2. De igual modo y con el mismo respeto y consideración por la providencia adoptada, estimo que el artículo cuestionado no establece una sanción en su numeral 1º, pues se trata de una medida correctiva que obedece a una finalidad y un presupuesto diferente al de una restricción de la libertad personal, como quiera que se refiere a un mecanismo que busca la educación, y la prevención frente a comportamientos de ciudadanos con relación a los uniformados que se encuentran en ejercicio de sus funciones. En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha considerado siempre que la existencia de este tipo de instrumentos, se justifica en el marco del Estado de derecho y en el ordenamiento constitucional colombiano por diferentes razones: en primer término, porque la Constitución establece como principio fundamental a la prevalencia del interés general, y reconoce como fin esencial del Estado, la protección a “la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” de los asociados (arts. 1 y 2º CP) y en consecuencia, asigna como deber patrimonial de las autoridades de policía “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz” (art. 218 CN); en segundo término, porque en el ejercicio y goce de sus derechos, la persona no puede atentar contra intereses de terceros, pues no sólo los derechos no son absolutos en la medida en que prevalece el interés general, sino que en especial, debe respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, y debe obrar conforme al principio de solidaridad social, y debe igualmente, respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituídas y propender al logro y mantenimiento de la paz (art. 95, inciso 1º CP); en tercer término, porque los derechos no son absolutos y, por tanto, es dable imponerles límites (claro está derivados de la Constitución y la ley, y sin que con ello se anulen o desnaturalicen).
3. De otra parte, estimo que el precepto acusado, esto es el numeral 1º del artículo 207 del Código Nal. de Policía busca precisamente la protección y seguridad de los funcionarios uniformados de Policía, para lo cual el procedimiento idóneo es el policivo y no el judicial; por lo tanto, estas restricciones, al igual que el término de su duración, deben ser mínimos, proporcionales, razonables y necesarios para lograr los fines preventivos propios del poder de policía y al mismo tiempo prever atentados y violaciones a la ley penal; no obstante lo anterior, estimo que en materia de medidas correctivas ellas deben sujetarse en su aplicación, al debido proceso, propios de un estado social de derecho, por lo tanto a la luz de la Carta Política de 1991, este tipo de mecanismos deben acatar el artículo 29 de la Constitución Política, esto es al desarrollo previo de un proceso sumario que garantice al presunto infractor el derecho a la defensa, sin que con ello se desconozca la autoridad de que están investidos los funcionarios de policía ni su capacidad y calificación; en consecuencia, las medidas correctivas que imponen los comandantes de estación y de subestación, al que irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la Policía, en ejercicio de sus funciones no tienen el carácter de condenas o sanciones, sino que son medidas que adoptan, excepcionalmente, dichos funcionarios, con el objeto de garantizar el cumplimiento de sus deberes esenciales. Fecha: Ut superaFABIO MORON DIAZMagistrado