Salvamento de voto a la Sentencia C-199 98RETENCION ADMINISTRATIVA-Inconstitucionalidad (Salvamento de voto)Las autoridades administrativas no tienen competencia, según la Constitución y la doctrina de la Corte, para privar a las personas de su libertad. A propósito de la libertad de las personas, ella no puede verse afectada por el ejercicio de las competencias así atribuídas a las autoridades de policía. Es claro que la sentencia de la que disentimos desconoce la doctrina de la Corporación sobre el alcance del artículo 28 Superior; los numerales 2 y 3 del artículo acusado también debieron ser declarados inexequibles, pues a través de ellos se faculta a las autoridades de Policía para privar a las personas de su libertad, sin cumplir con las exigencias mínimas establecidas en la Constitución : orden escrita de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por los motivos señalados en la ley. No existen razones suficientes, ni en la Sentencia se consignan, que permitan establecer con certeza que las personas embriagadas o bajo grave excitación, atenten por ese solo hecho contra la convivencia ciudadana, o contra los derechos de los demás, es decir que necesariamente incurran en conductas delictivas que las hagan merecedoras de una sanción o de una medida como la que contiene el artículo
207. Bajo los principios de dignidad y de libertad que inspiran la Constitución, no es posible presuponer que el embriagado o el emocionalmente alterado, es potencialmente peligroso y que deba privársele de la libertad; sólo en el evento en que la conducta delictiva se realice, y previa orden judicial, se puede detener a la persona en las circunstancias descritas; de lo contrario se desconocen no sólo los derechos a la libertad y al debido proceso, sino a la presunción de inocencia. RETENCION ADMINISTRATIVA-Proporcionalidad de la medida (Salvamento de voto)Es claro que la privación de la libertad contemplada en el artículo 207 del Código Nacional de Policía, resulta desproporcionada para los eventos contemplados en sus numerales 2 y 3, si se la compara con la amonestación en privado, máxima sanción que las autoridades de policía pueden imponer "al que en vía pública riña o amenace a otros", o con la de presentación periódica ante el Comando, que las mismas autoridades pueden imponer "al que reincida en riña o pelea"; en los últimos dos casos, algún daño se ocasionó a otro y no por ello se pierde la libertad a órdenes de un funcionario administrativo; en cambio en los casos contemplados en los numerales 2 y 3 del artículo 207, se priva de la libertad a quien no ha causado daño alguno y, posiblemente, no lo ocasionará.Referencia: Expediente D-1851Actor: Alberto FrancoMagistrado Ponente: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARALos suscritos magistrados compartimos la posición mayoritaria en el sentido de haber declarado la inexequibilidad del numeral 1º del artículo 207 del Decreto 1355 de 1997; no obstante, discrepamos respetuosamente de la declaratoria de exequibilidad de los numerales 2º y 3º de la precitada norma.Las razones que nos llevan a apartarnos de esa última decisión pueden resumirse así:1. Las autoridades administrativas no tienen competencia, según la Constitución y la doctrina de la Corte, para privar a las personas de su libertad.Según la sentencia adoptada por la mayoría, la policía sí tiene competencia para aprehender, durante 24 horas, a la persona que se encuentre en cualquiera de las circunstancias descritas en los numerales 2 y 3 de la norma acusada; dicha retención, dicen, consiste en una medida preventiva que no puede calificarse como sanción, pues ésta sólo puede imponerse luégo de agotarse un proceso previo, a través del cual se compruebe la responsabilidad del inculpado.Trátese de medida preventiva y protectora o de sanción, la doctrina constitucional sobre la aplicación de justicia por autoridad administrativa fue sentada en la sentencia número 212 de 1994, al estudiar el alcance del artículo 116 Superior. En dicho fallo esta Corporación aclaró quiénes, según la Carta Política, pueden aplicar justicia y fijó los límites de la competencia atribuída a las autoridades de policía para juzgar a quien incurra en una contravención.En el aparte más significativo dijo esta Corporación en el mencionado fallo:"Así, pues, el artículo 116, como otras disposiciones constitucionales, establece por regla general que la función de administrar justicia corresponde a la Corte Constitucional, a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación, a los tribunales y a los jueces, pero establece la posibilidad de que órganos ajenos a la Rama Judicial también lo hagan: así, el Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales -tal es el caso de las atribuídas en los artículos 174 y 178 de la Constitución- y excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Aún los particulares pueden ser investidos transitoriamente de dicha función cuando actúen como conciliadores o árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley."Se trata de una excepción al principio general y, por tanto, su alcance es restrictivo: únicamente pueden administrar justicia aquellas autoridades administrativas determinadas de manera expresa por la ley, la cual debe indicar las materias precisas respecto de las cuales ello es posible, siempre que no adelanten la instrucción de sumarios ni juzguen delitos."Ahora bien, si los señalados requisitos se cumplen, la norma legal que desarrolle la previsión constitucional es, en principio, exequible. Tal ocurre con la asignación de competencias a inspectores penales de policía, inspectores de policía y alcaldes para fallar sobre contravenciones especiales sancionables con pena distinta de la privación de la libertad". (subraya fuera del texto).A propósito de la libertad de las personas, la Corte insistió en la sentencia citada, en que ella no puede verse afectada por el ejercicio de las competencias así atribuídas a las autoridades de policía, y explicó los alcances del artículo 28 Superior:"Resulta, pues, ajustado a la Constitución que el legislador confíe de manera excepcional a funcionarios distintos de los jueces, como es el caso de los inspectores penales de policía, los inspectores de policía y los alcaldes, la función precisa de administrar justicia en el ámbito propio de las contravenciones especiales."Pero ha advertido la Corte que ello es así siempre que la respectiva contravención no sea castigada con pena privativa de la libertad."Se introduce la distinción que antecede por cuanto el artículo 28 de la Constitución de 1991 modificó radicalmente la normatividad que venía rigiendo, incorporada a la Carta Política de 1886 y sus reformas."El artículo 28 del Estatuto Fundamental vigente brinda una mayor protección a la libertad personal cuando establece que nadie podrá ser reducido a prisión ni arresto ni detenido 'sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley'. (se subraya)."Lo dicho significa, ni más ni menos, que el Constituyente reservó de manera exclusiva y específica a los jueces de la República la potestad de ordenar la privación de la libertad de las personas, así sea preventivamente. Esto, desde luego, con las salvedades que se derivan del inciso 2º del mismo artículo 28, a las cuales se refirió la Corte en Sentencia C-024 del 27 de enero de 1994 (Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero) y las relativas a los casos de flagrancia previstos en el artículo 32 eiusdem. (énfasis fuera del texto)"La normatividad constitucional en esta materia es terminante. La nueva Carta, a la vez que introdujo la exigencia expresa en cuanto a la naturaleza judicial del órgano que ordene la privación de la libertad, suprimió totalmente la posibilidad de aprehensiones mediante determinación del Ejecutivo por razones de orden público (artículo 28 de la Carta Política anterior)."El mandato de autoridad judicial es elemento esencial dentro del conjunto de requisitos exigidos para toda forma de detención, prisión o arresto, a tal punto que si en un caso concreto la privación de la libertad proviniere de funcionario perteneciente a otra rama u órgano del poder público, se configuraría la inconstitucionalidad del procedimiento y sería aplicable el artículo 30 de la Carta (Habeas Corpus), como mecanismo apto para recuperar la libertad." . (se subraya). Así, pues, en el mencionado fallo se reitera la doctrina sentada en la Sentencia C-175 de 1993, en la que, igualmente, se dejó claramente establecido que la autoridades de policía no tienen competencia para imponer la sanción de arresto a los miembros de la Policía Nacional. En esa oportunidad la Corte advirtió que:"...el artículo 5o. del decreto 2010 de 1992, materia de examen, es inconstitucional por consagrar la sanción de arresto severo como pena imponible a los miembros de la Policía Nacional por parte de autoridades administrativas pertenecientes a dicha Institución y como consecuencia de la violación del régimen de disciplina y honor de la Institución, contenido en el decreto 100 de 1989."Dicha pena se encuentra definida en el artículo 93 del citado estatuto disciplinario en los siguientes términos: "El arresto severo consiste en la obligación que tiene el infractor de permanecer aislado dentro de las instalaciones de la unidad, dedicado a la ejecución de tareas útiles que le señale el director" y encaja dentro de las penas privativas de la libertad además de identificarse con la consagrada en materia criminal, pues contiene los mismos elementos que la identifican como tal, a saber: el aislamiento y el trabajo. (énfasis fuera de texto)."Es que la Constitución Política de Colombia es celosa en la guarda de la libertad personal y no es un azar que el artículo 28 establezca como condición esencial para que a una persona se le prive de su libertad, el que sea un juez de la República quien la decrete, con la rigurosa observancia de las demás exigencias que allí mismo se señalan". (se resalta).De conformidad con lo anteriormente transcrito, es claro que la sentencia de la que disentimos desconoce la doctrina de la Corporación sobre el alcance del artículo 28 Superior; los numerales 2 y 3 del artículo acusado también debieron ser declarados inexequibles, pues a través de ellos se faculta a las autoridades de Policía para privar a las personas de su libertad, sin cumplir con las exigencias mínimas establecidas en la Constitución : orden escrita de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por los motivos señalados en la ley.La incompetencia de los Comandantes de estación o de subestación de Policía para privar a una persona de la libertad, sería el principal y único argumento para que la totalidad del artículo acusado hubiera sido declarado inconstitucional, tal como se expuso en la ponencia derrotada. Sin embargo, como en la sentencia de la que discrepamos se esgrimen otras razones para justificar la constitucionalidad de los numerales 2 y 3 del artículo 207, haremos una breve referencia a ellas, en la medida en que también se apartan de la doctrina de la Corte.2. La protección de los derechos a la vida y a la integridad física, del derecho a la salud, y del interés general, tampoco justifican la retención de una persona en las circunstancias descritas en los numerales 2 y 3 del artículo 207 del Decreto 1355 de 1970, como se pasa a explicar:a. Protección de la vida y de la integridad personalEn la sentencia referida, se afirma que la medida correccional consistente en retener a una persona en una estación o subestación de policía en caso de embriaguez o de grave excitación se justifica porque "pretende salvaguardar valores constitucionales como la vida o la integridad personal", los que pueden verse afectados o amenazados porque "el consumo de alcohol y los estados de intensas emociones en un elevado número de personas", puede provocar una deshinibición tal, que el sujeto, sin control de sus emociones, puede actuar violentamente. Tanto es así, se dice en la providencia, que en la Sentencia C-221 de 1994, se afirmó que "el relajamiento de lazos inhibitorios y la consiguiente exteriorización de actitudes violentas", puede ser el resultado de la ingestión de bebidas embriagantes.Pero, no puede olvidarse que, a renglón seguido, y a propósito de esa afirmación, se advirtió en el mismo fallo citado en la sentencia: "...dentro de un sistema penal liberal y democrático, como el que tiene que desprenderse de una Constitución del mismo sello, debe estar proscrito el peligrosismo, tan caro al positivismo penal, hoy por ventura ausente de todos los pueblos civilizados. Porque a una persona no pueden castigarla por lo que posiblemente hará, sino por lo que efectivamente hace."Y es que no existen razones suficientes, ni en la Sentencia se consignan, que permitan establecer con certeza que las personas embriagadas o bajo grave excitación, atenten por ese solo hecho contra la convivencia ciudadana, o contra los derechos de los demás, es decir que necesariamente incurran en conductas delictivas que las hagan merecedoras de una sanción o de una medida como la que contiene el artículo
207. Bajo los principios de dignidad y de libertad que inspiran la Constitución, no es posible presuponer que el embriagado o el emocionalmente alterado, es potencialmente peligroso y que deba privársele de la libertad; sólo en el evento en que la conducta delictiva se realice, y previa orden judicial, se puede detener a la persona en las circunstancias descritas; de lo contrario se desconocen no sólo los derechos a la libertad y al debido proceso, sino a la presunción de inocencia. b. Protección de la salud.Según la posición mayoritaria, la retención del embriagado o del emocionalmente alterado, tiene también como finalidad la de proteger su salud; pero, tampoco este argumento tiene justificación a la luz de la Constitución y de la jurisprudencia de la Corte.A este propósito, en la Sentencia número T-493 de 1993, se sentó una importante doctrina al negar una tutela mediante la cual se pretendía imponer un tratamiento médico a quien padecía una enfermedad grave, pues, juzgó esta Corporación que de otorgar tal amparo coartaría la libertad de la enferma para decidir si se somete o no a un tratamiento médico y las modalidades del mismo, e interferiría indebidamente "en lo relativo a lo que a su juicio es más conveniente para preservar su salud y asegurar una especial calidad de vida". A su turno, en la Sentencia número C-221, ya citada, se dijo que "cada quien es libre de decidir si es o no del caso recuperar su salud. Ni siquiera bajo la vigencia de la Constitución anterior, menos pródiga y celosa de la protección de los derechos fundamentales de la persona, se consideraba que el Estado fuera el dueño de la vida de cada uno..."Por lo demás, la prohibición de las políticas perfeccionistas y la procedencia de las "medidas de protección coactiva a los intereses de la propia persona", quedaron sentadas en la doctrina constitucional en los términos de la sentencia C-309 97:"En Colombia, las políticas perfeccionistas se encuentran excluidas, ya que no es admisible que en un Estado que reconoce la autonomía de la persona y el pluralismo en todos los campos, las autoridades impongan, con la amenaza de sanciones penales, un determinado modelo de virtud o de excelencia humana. En efecto, esas políticas implican que el Estado sólo admite una determinada concepción de realización personal, lo cual es incompatible con el pluralismo. Además, en virtud de tales medidas, las autoridades sancionan a un individuo que no ha afectado derechos de terceros, únicamente porque no acepta los ideales coactivamente establecidos por el Estado, con lo cual se vulnera la autonomía, que etimológicamente significa precisamente la capacidad de la persona de darse sus propias normas. Por el contrario, las medidas de protección coactiva a los intereses de la propia persona no son en sí mismas incompatibles con la Constitución, ni con el reconocimiento del pluralismo y de la autonomía y la dignidad de las personas, puesto que ellas no se fundan en la imposición coactiva de un modelo de virtud sino que pretenden proteger los propios intereses y convicciones del afectado".Pero, a renglón seguido, esta Corporación añadió a su doctrina el requisito de la proporcionalidad, para evitar que la medida de protección se convierta en política perfeccionista; dijo esta Corporación: "Muy ligado a lo anterior, la Corte considera también que la sanción prevista por la vulneración de una medida de protección no puede ser exagerada en relación al interés que se pretende proteger, no sólo por cuanto la proporcionalidad de las sanciones es un principio que orienta siempre el derecho punitivo, sino además porque la previsión de penas que no sean excesivas es una garantía para evitar que una política de esta naturaleza se vuelva perfeccionista".Desde este punto de vista, es claro que la privación de la libertad contemplada en el artículo 207 del Código Nacional de Policía, resulta desproporcionada para los eventos contemplados en sus numerales 2 y 3, si se la compara con la amonestación en privado, máxima sanción que las autoridades de policía pueden imponer "al que en vía pública riña o amenace a otros" (art. 201 C.N.P.), o con la de presentación periódica ante el Comando, que las mismas autoridades pueden imponer "al que reincida en riña o pelea" (art. 206 C.N.P.); en los últimos dos casos, algún daño se ocasionó a otro y no por ello se pierde la libertad a órdenes de un funcionario administrativo; en cambio en los casos contemplados en los numerales 2 y 3 del artículo 207, se priva de la libertad a quien no ha causado daño alguno y, posiblemente, no lo ocasionará.Fecha, ut supra.CARLOS GAVIRIA DÍAZMagistradoALEJANDRO MARTINEZ CABALLEROMagistradoMe adhiero a este salvamento de votoCARMENZA ISAZA DE GOMEZMagistrada (E) ---pies de página--- C-309 de 1997. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero Corte Constitucional. Sentencia C-301 de 1993. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver, entre otras, Corte Constitucional. Sentencias C-301 de 1995, C-395 de 1994, C- 024 de 1994 y C-327 de 1997. Corte Constitucional. Sentencia C-327 de 1997. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz. Corte Constitucional. Sentencia C-239 de 1997. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz. Corte Constitucional. Sentencia C-024 de 1994. Magistrado Ponente: Alejandro Martíenez Caballero. Corte Constitucional. Sentencia T-532 de 1992. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver, además, sentencia C-309 de 1997. Corte Constitucional. Sentencia C-327 de 1997. Magistrado Ponente: Fabio Morón Dïaz. Corte Constitucional. Sentencia C-221 de 1994. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz. Gloria Inés Suarez, Mónica María García y Wilson Hernandez. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Centro Nacional de Referencia para la Violencia. En Boletín Epidemológico Distrital. 1997. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell M.P. Alejandro Martínez Caballero.