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C-197/98
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-197/9813 de mayo de 1998

Salvamento de voto

MagistradosAntonio Barrera Carbonell·Eduardo Cifuentes Muñoz

Salvamento conjunto de Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: O.P. Art. 1 Del Proyecto De Ley N° 48/97 Senado Y 151-190/96 Camara Mediante Los Cuales Se Aclaran Los Art. 146 De La Ley 100/93 Y 1 De La Ley 332/96. Obj. Fundadas. Auto 035/98.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia C-197 98OBJECION PRESIDENCIAL-Improcedencia SERVIDOR PUBLICO DE ENTIDADES TERRITORIALES-Régimen jubilatorio de transición (Salvamento de voto)La norma objetada no es una norma nueva, pues no crea una nueva prestación; tampoco es una norma interpretativa, en sentido estricto, sólo busca que con base en el art. 36 de la ley 100 93 se aplique el régimen de transición en pensiones en forma igualitaria para todos los empleados y trabajadores, incluyendo a aquéllos a que alude el art. 146 de la misma ley. En tal virtud, es indiscutible que el Congreso si disponía de iniciativa para crearla.Referencia: Expediente OP-023Objeciones Presidenciales al proyecto de ley 48 97 Senado y 151-190 96 Cámara, "mediante la cual se aclara los arts. 146 de la ley 100 de 1993 y 1o. de la ley 332 de 1996".Magistrado Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOCon el respeto debido por la decisión mayoritaria, adoptada por la Sala Plena de la Corporación en el asunto de la referencia, procedemos a exponer las razones de nuestro salvamento de voto parcial a dicha decisión, en los siguientes términos:1. La mayoría resolvió declarar fundadas las objeciones presidenciales formuladas por el Gobierno, por motivos de constitucionalidad, en relación con el art. 1 del proyecto de ley 48 97 Senado y 151-190 96 Cámara mediante la cual se aclaran los arts. 146 de la Ley 100 93 y 1 de Ley 332 de 1996.2. La anterior decisión tuvo su fundamento en la circunstancia de que si bien la norma objetada no contemplaba un gasto en cabeza de la Nación, lo que ella buscaba era “hacer valer hacia el futuro los requisitos especiales que en el pasado hubiesen previsto las entidades territoriales para que sus servidores tuvieran derecho a pensiones, en los aspectos de edad, tiempo y monto, como expresamente lo dice el alegato del Congreso al insistir en el proyecto de ley aprobado”. Es decir, que no se trata propiamente de una disposición interpretativa sino de una norma sustancialmente nueva “a tal punto que con base en ella resultan revividas disposiciones de los órdenes departamental y municipal que habían dejado de regir al expedirse la ley 100 de 1993 y que a partir de la Constitución de 1991 no podían ni pueden ya dictar ni asambleas ni concejos por expresa prohibición de su artículo 150, numeral

19. Esta norma, en lo referente a prestaciones sociales de los servidores públicos -y la pensión que se trata lo es- dispuso de manera perentoria que las facultades para su regulación son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y que ellas no podrán arrogárselas”.Recaba la sentencia de cuya decisión nos apartamos que el Congreso no puede, so pretexto de interpretar una ley anterior, crear otra nueva y diferente. En efecto se anota:“…pues si de la esencia de la norma interpretativa es su incorporación a la interpretada para conformar con ella una sola y única regla de derecho cuyo entendimiento se unifica cuando con autoridad el legislador fija su alcance, se reputa haber regido siempre en los mismos términos y con igual significado al definido en la disposición interpretativa. Y, por supuesto, si de lo que se trata en verdad es de impartir un mandato que en su fondo -con independencia del título que se le asigne- es distinto del que venía rigiendo, tendría un carácter retroactivo y modificaría, en contra de la Constitución, situaciones jurídicas que ya se habían consolidado a la luz de la normatividad precedente”.“En el caso bajo examen resulta evidente que, si las disposiciones de las entidades territoriales anteriores a la Ley 100 de 1993 dejaron de existir desde la vigencia de ésta hacia el futuro -sin perjuicio de los derechos adquiridos consolidados a su amparo y bajo su vigencia- y si, por otra parte, no podían ser restablecidas por asambleas y concejos por expresa prohibición constitucional, estatuir que "continuarán siendo aplicables a los servidores públicos que al momento de entrar a regir el sistema de seguridad social en pensiones se encontraban en el régimen de transición (art. 36 de la Ley 100 de 1993)...", implica ni más ni menos que la introducción de un precepto, antes no contemplado en la legislación, que trae de nuevo a la vida jurídica las normas que se entendían derogadas. Así, en vez de interpretar la norma de transición, se plasma un mandato nuevo que ni ella (art. 36 de la Ley 100 de 1993) ni otra norma jurídica del sistema de seguridad social habían establecido”.

3. El art. 146 de la ley 100 93, en su redacción original, es decir antes del fallo de la Corte contenido en la sentencia C-410 97, decía lo siguiente:“Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales y departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes”.“También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas”.“Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica situaciones de las personas a que se refiere este artículo”.“Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”. Es de anotar que la Corte en la sentencia C-410 97, antes referenciada, declaró exequible el art. 146 de la ley 100 93, con excepción de la expresión “o cumplan dentro de los dos años siguientes”, que fue declarada inexequible.4. El parágrafo aclaratorio que se adiciona al artículo 146 de la ley 100 de 1993, como puede deducirse de su simple confrontación con la norma legal, antes de su inexequibilidad parcial, no persigue restablecer el privilegio a favor de los servidores de las entidades territoriales en el sentido de que pueden pensionarse con arreglo a las disposiciones regionales anteriores a la ley 100 93, si logran cumplir dentro de los dos años subsiguientes a la vigencia de este Estatuto, los requisitos que en dichas normas se exigían, regulación esta que la Corte consideró contraria al principio de igualdad, porque la ley la establecía sólo para los referidos servidores, sino que sólo pretende extender, aplicando el principio de igualdad, para los funcionarios municipales y departamentales la prerrogativa consagrada en el inciso segundo del artículo 36 de la misma ley 100, de acuerdo con el cual, "la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicio cotizado, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados". Parece que ni los congresistas que presentaron el proyecto, ni los ponentes que lo analizaron ni, en general, el Congreso se percataron de que tal prerrogativa de la ley 100, establecida como una medida de transición por su artículo 36, se extendió desde su vigencia a todos los servidores públicos, incluyendo por supuesto a los de los organismos locales y regionales, en virtud de que el artículo 11 de la referida ley había dispuesto la aplicación del sistema general de pensiones, incluyendo la referida prerrogativa, "a todos los habitantes del territorio nacional", con excepción de quienes se encontraran en los casos relacionados expresamente en el artículo 279 íbidem, y dentro de los cuales no se mencionan servidores municipales o departamentales.Así lo señaló la Corte en la sentencia C-410 97, al advertir: "De la misma manera, el régimen de transición en referencia se aplica íntegramente a los empleados o servidores públicos o personas vinculadas a las entidades territoriales, según lo dispuesto en los artículos 11 y 279 de la ley 100 de 1993, y por consiguiente, ellos se encuentran sometidos a las prescripciones determinadas en el mismo, sin ninguna otra restricción diferente a lo estipulado en el artículo 36 ibídem, razón por la cual, cuando entró a regir el Sistema de Seguridad Social en Pensiones -, a los servidores públicos del orden territorial que a 1o. de abril de 1994 se encontraban dentro de los supuestos normativos del inciso 2o. del precepto acusado, le son aplicables las condiciones consagradas en las disposiciones de orden territorial referentes a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión fijadas en dicha norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la ley en referencia".No cabe duda, entonces, que con arreglo a la ley 100 de 1993 los servidores de las referidas entidades pueden pensionarse de acuerdo al régimen departamental y municipal anterior a la vigencia de la ley mencionada, siempre que reúnan las exigencias condicionantes del artículo 36 sobre edad, (35 si son mujeres y 40 si son hombres) o, 15 años o más de servicios cotizados.En estas condiciones la norma objetada parecería superflua, porque regula, innecesariamente, una prerrogativa ya consagrada en la Ley 100 de 1993 en favor de los servidores de las entidades regionales y locales. Sin embargo, esta situación no constituye, a la luz de nuestra Constitución Política una tacha de inconstitucionalidad, porque por sí misma no comporta una contradicción con ésta.

5. Finalmente consideramos que el aval que la Corte dio al art. 146 de la ley 100 93, cuando lo declaró constitucional, tiene las siguientes consecuencias:- Legitimó las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la ley 100 93, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados.- Concedió expresamente el derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, a quienes con anterioridad a la vigencia de dicha norma hayan cumplido los correspondientes requisitos.- Al haberse legitimado las situaciones jurídicas creadas por las disposiciones en materia de pensión en el orden regional y local, hay que entender, para asegurar el principio de igualdad, que dicha legitimación se predicaba no sólo para efectos de adquirir el derecho a la pensión, sino, igualmente en lo concerniente al tiempo de servicio que para efectos de la pensión se había laborado con arreglo a dichas normas. En efecto, si se leen con detenimiento los incisos 2o y 3o. del art. 146 en cuestión, fácilmente se llega a esta conclusión. Por lo tanto el art. 36 de la ley 100 93, sobre régimen transitorio, es una norma general que gobierna todo el sistema de pensiones diseñado por la ley 100 93 y, por consiguiente, a las situaciones especiales creadas por las disposiciones regionales y locales en materia de pensiones.6. En conclusión, la norma objetada no es una norma nueva, pues no crea una nueva prestación; tampoco es una norma interpretativa, en sentido estricto, sólo busca que con base en el art. 36 de la ley 100 93 se aplique el régimen de transición en pensiones en forma igualitaria para todos los empleados y trabajadores, incluyendo a aquéllos a que alude el art. 146 de la misma ley. En tal virtud, es indiscutible que el Congreso si disponía de iniciativa para crearla.Fecha ut supra,ANTONIO BARRERA CARBONELLMagistradoEDUARDO CIFUENTES MUÑOZMagistrado ---pies de página--- M.P. Hernando Herrera Vergara