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C-197/97
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-197/9717 de abril de 1997

Aclaración de voto

MagistradoEduardo Cifuentes Muñoz

Tema de la sentencia: Ley 223/95. Art. 207210211 Y 212 Parciales. Impuesto Al Consumo Del Cigarrillo Y Tabaco. Exequibles.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la sentencia C-197 97IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLO Y TABACO ELABORADO-Potestad del Estado (Aclaración de voto)Para los propósitos de la decisión de exequibilidad era suficiente reivindicar la potestad tributaria que detenta el Estado, que en el caso presente se ha ejercitado con estricta sujeción al marco constitucional. El hecho generador del impuesto se refiere al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, y no así a su producción. El supuesto generador del tributo, definitivamente no vulnera ninguna norma de la Constitución Política.IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLO Y TABACO ELABORADO-Potestad impositiva para establecer modelos de vida (Aclaración de voto)La utilización de la potestad impositiva con el objeto de establecer modelos de vida y desestimular lo que las mayorías episódicas pueden considerar en un momento dado "vicio", viola la autonomía personal, el principio de igualdad y la buena fe que debe caracterizar toda acción pública. El impuesto indirecto perjudica más al contribuyente de bajos ingresos. Aunque el "vicio de fumar" no se prohibe, la "libertad de fumar" se torna más costosa para el pobre. Los fumadores de cigarrillos conforman un conjunto de personas que se comprometen en una misma acción, pero la ley sin justificación alguna distribuye cargas distintas en su afán por desestimular dicha libre opción subjetiva. Los "fumadores ricos" finalmente podrán disponer de un espacio de libertad mayor que el reservado a los "fumadores pobres". No resiste la ley, un análisis de coherencia, cuya procedencia resulta necesaria si se quieren controlar los comportamientos estatales de mala fe. Se parte de la premisa de que fumar cigarrillo o tabaco elaborado es nocivo para la salud y constituye un "vicio" que debe eliminarse. No obstante, el "vicio" y el factor perturbador de la salud pública, lejos de proscribirse, se erige en fuente de ingresos estatales.Referencia: Expediente D-1452Demandantes: Alirio Uribe Muñoz y Heliodoro Manrique Manrique Demanda de inconstitucionalidad de los artículos 207 (parcial); 210 (parcial), 211 (parcial) y 212 (parcial), de la Ley 223 de 1995: “Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones”.Magistrada Ponente (E): Dra. CARMENZA ISAZA DE GOMEZCon todo respeto me permito aclarar mi voto en los siguientes términos:1. Para los propósitos de la decisión de exequibilidad, a mi juicio, era suficiente reivindicar la potestad tributaria que detenta el Estado, que en el caso presente se ha ejercitado con estricta sujeción al marco constitucional. El hecho generador del impuesto se refiere al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, y no así a su producción como lo sugiere el demandante. El supuesto generador del tributo, definitivamente no vulnera ninguna norma de la Constitución Política.2. No era menester abundar en argumentos adicionales. Menos todavía en raciocinios de este tenor: “(…) el legislador bien pudo considerar que una de las formas de desestimular el consumo de cigarrillos y tabaco, en sus distintas presentaciones, era establecer un tributo sobre su consumo, sin importar las condiciones del sujeto que lo elabora”.La utilización de la potestad impositiva con el objeto de establecer modelos de vida y desestimular lo que las mayorías episódicas pueden considerar en un momento dado “vicio”, viola la autonomía personal (C.P. art. 16), el principio de igualdad (C.P. art. 13) y la buena fe (C.P. art. 83) que debe caracterizar toda acción pública.Los tributos normalmente afectan la propiedad y repercuten sobre la libertad de las personas. Se trata de los efectos legítimos y forzosos de las medidas impositivas. Las consecuencias obligadas de una función constitucional, difícilmente pueden oponerse a su recto ejercicio. Cosa distinta es que la ley tributaria se proponga de manera directa reducir la esfera de libertad personal y que, por tanto, tome en cuenta no hechos o manifestaciones de riqueza con el objeto de gravarlas, sino acciones libres de los sujetos, que considera malas o perjudiciales para su salud, a fin de coartarlas. La sentencia ha encontrado lo que ningún autoritarismo del pasado, pudo hallar y practicar: la tributación como medio para corregir los usos de la libertad que la mayoría juzga insanos o inconvenientes. A lo anterior se agrega, a título de novedad, que en adelante el Estado paternalista cobrará un impuesto por dirigir el rebaño.El impuesto indirecto perjudica más al contribuyente de bajos ingresos. Aunque el “vicio de fumar” no se prohibe, la “libertad de fumar” se torna más costosa para el pobre. Los fumadores de cigarrillos conforman un conjunto de personas que se comprometen en una misma acción, pero la ley sin justificación alguna distribuye cargas distintas en su afán por desestimular dicha libre opción subjetiva. Los “fumadores ricos” finalmente podrán disponer de un espacio de libertad mayor que el reservado a los “fumadores pobres”.No resiste la ley -si en verdad lo que se propone es aquéllo que indica la sentencia-, un análisis de coherencia, cuya procedencia resulta necesaria si se quieren controlar los comportamientos estatales de mala fe. Se parte de la premisa de que fumar cigarrillo o tabaco elaborado es nocivo para la salud y constituye un “vicio” que debe eliminarse. No obstante, el “vicio” y el factor perturbador de la salud pública, lejos de proscribirse, se erige en fuente de ingresos estatales, de modo que en la medida en que el mencionado vicio se expanda, el primer beneficiario será el Estado que verá incrementadas sus arcas.Fecha ut supraEDUARDO CIFUENTES MUÑOZMagistrado ---pies de página---