ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOMAURICIO GONZALEZ CUERVOA LA SENTENCIA C-195 13DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No constituye un vicio material (Aclaración de voto)Contrario a lo que ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, el desconocimiento del principio de unidad de materia no constituye un vicio material, como quiera que apenas es uno de los requisitos que integra el proceso de formación de la ley, cuyo examen implica un mera confrontación de la norma con el contenido de la ley y no con un precepto sustantivo constitucional, razón por la cual carece de la entidad material que le ha atribuido la jurisprudenciaDemanda de inconstitucionalidad contra el artículo 128 (parcial) de la Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”.Referencia: Expediente D-9254.Magistrada Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.No obstante que comparto la decisión de la Corte, consistente en declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 128 (parcial) de la Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, considero pertinente aclarar mi voto porque no estoy de acuerdo con los fundamentos de la sentencia. En efecto, el cargo relativo a la iniciativa legislativa para modificar la estructura de la Contraloría, así como el de violación del principio de unidad de materia, constituyen vicios de forma, sujetos al plazo de caducidad de un año previsto en el artículo 242 de la Constitución. Por ende, al haberse publicado la Ley 1474 el 12 de julio de 2011, la posibilidad de interponer una demanda de constitucionalidad por vicios de forma, ya habría caducado.Reitero que, contrario a lo que ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, el desconocimiento del principio de unidad de materia no constituye un vicio material, como quiera que apenas es uno de los requisitos que integra el proceso de formación de la ley, cuyo examen implica un mera confrontación de la norma con el contenido de la ley y no con un precepto sustantivo constitucional, razón por la cual carece de la entidad material que le ha atribuido la jurisprudencia.Respetuosamente,MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistrado ---pies de página--- Cfr., entre otras, las sentencias C-743 de 2010, C-369 de 2011 y C-587 de 2011. Constitución Política art. 6º. “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Constitución Política art. 121. “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. Cfr. C-370 de 2006, C-922 de 2007 y C-293 de 2008. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993. Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la sentencia C-428 de 1996. Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; la Corte también se inhibió de conocer de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella”. Sentencia C-504 de 1995. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000, C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000. En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000 y C-011 de 2001, entre otras. Cfr. Corte Constitucional sentencia C-568 de 1995. La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados. Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000 y C-177 de 2001, entre varios pronunciamientos. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”. Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución. Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995. Este fallo que se encargó de estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C-374 de 1997 se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 de 2000, C-955 de 2000, C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001. Cfr. considerandos 2.2. y 2.3. de esta providencia. Cfr., folio 20 del expediente. Demanda, folio 6 del expediente. Cfr., entre otras, las sentencias C-025 1993 y C-025 1993. Acerca de regla según la cual el ingreso a la función pública ha de llevarse a cabo mediante el sistema de carrera administrativa pueden ser consultadas, entre otras, las sentencias C-479 92, C-165 94, C-380 97, C-475 99, C-1177 01, C-161 03, C-315 07 y C-284
11. Sentencia C-312
03. Sentencia C-195
94. Sentencia C-514 94.