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C-192/96
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-192/968 de mayo de 1996

Aclaración de voto

MagistradoEduardo Cifuentes Muñoz

Tema de la sentencia: C.P.C. Art. 554 Inc. 3 Parcial. Requisitos De La Demanda Para El Pago De Obligaciones. Exequible.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la Sentencia C-192 95INTERPRETACION CONSTITUCIONAL-Opción por el mejor desarrollo de principios, valores y derechos PREVALENCIA DE LA CONSTITUCION POLITICA(Aclaración de voto)Si una norma permite, cuando menos, dos interpretaciones, incluso si ambas se ajustan a la Carta, la tarea del juez, y en particular del juez constitucional, es la de optar por aquella que mejor desarrolle o incorpore los principios, valores y derechos que integran el orden constitucional. Esta regla hermenéutica se funda en la primacía de la Constitución. Entre los varios entendimientos posibles de una norma, prima el que proyecte con fuerza superior los principios constitucionales. La disposición parcialmente demandada admite dos interpretaciones igualmente válidas. Sin embargo, sin atender al principio de interpretación conforme a la constitución, la sentencia adopta una de ellas, justamente la que a mi juicio debió ser descartada por encontrarse frente a otra posible interpretación, que permitiría un mayor despliegue del derecho de defensa, del principio pro actione y del principio de economía y eficacia que debe informar la administración de justicia. Se trata de la necesidad de preferir la interpretación legal que sea más leal al texto constitucional y mayormente fecunda y eficaz para actualizar su sentido.PROCESO EJECUTIVO-Concurrencia del deudor (Aclaración de voto)Si el garante paga la obligación, se subroga en los derechos del acreedor. Sin embargo, el deudor podrá oponerle todas las excepciones que hubiere podido aducir frente al acreedor, algunas de las cuales no pueden ser alegadas por el tercero en el proceso ejecutivo con garantía real. Es por ello más apropiado, a la luz de la norma constitucional que consagra el derecho al debido proceso, asegurar al propietario del bien gravado la posibilidad de que el deudor concurra al proceso a fin de que pueda interponer la totalidad de las excepciones previstas a su favor. Nadie podrá desconocer que el deudor principal es quien conoce en detalle todos los elementos de la relación jurídica y, por consiguiente, deberá compartir con el acreedor la carga de la defensa. Referencia: Expediente D-1104Actor: Jorge Luis Pabón ApicellaDemanda de inconstitucionalidad contra el artículo 554 parcial del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 1° numeral 302 del Decreto 2282 de 1989.Magistrado Ponente: Dr. JORGE ARANGO MEJÍACon todo respeto discrepo de los fundamentos en los que se apoya la sentencia.1. Según la norma acusada la demanda para el pago de una obligación en dinero con el sólo producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda. Alega el actor que dicha disposición tiene como efecto el de excluir al deudor de los procesos ejecutivos hipotecarios o prendarios cuando no sea el propietario del bien sujeto a gravamen. La misma interpretación es prohijada por la Corte en la sentencia de la cual me aparto. El actor sostiene que la norma demandada vulnera el derecho de defensa del deudor de la obligación principal (C.P. art. 29). Por su parte, la Corte concluye que la citada norma no quebranta el derecho de defensa del deudor. En su concepto, aunque no intervenga en el proceso ejecutivo, la ley le otorga mecanismos de defensa en el evento de llegar a ser demandado por el propietario del bien.2. Creo que si una norma permite, cuando menos, dos interpretaciones, incluso si ambas se ajustan a la Carta, la tarea del juez, y en particular del juez constitucional, es la de optar por aquella que mejor desarrolle o incorpore los principios, valores y derechos que integran el orden constitucional. Esta regla hermenéutica se funda en la primacía de la Constitución (C.P. art. 4). Entre los varios entendimientos posibles de una norma, prima el que proyecte con fuerza superior los principios constitucionales.

3. La disposición parcialmente demandada admite dos interpretaciones igualmente válidas. Sin embargo, sin atender al principio de interpretación conforme a la constitución, la sentencia adopta una de ellas, justamente la que a mi juicio debió ser descartada por encontrarse frente a otra posible interpretación, que permitiría un mayor despliegue del derecho de defensa, del principio pro actione y del principio de economía y eficacia que debe informar la administración de justicia.En efecto, como sostiene uno de los más autorizados doctrinantes nacionales en materia procesal civil, las normas sobre la prenda y la hipoteca, tanto sustanciales como procesales, permiten sostener que la demanda, en el proceso ejecutivo con título hipotecario o prendario, debe dirigirse, tanto contra el actual propietario del bien gravado como contra el deudor de la obligación principal.Los argumentos que avalan la tesis planteada son en extremo pertinentes. Brevemente pueden resumirse, como sigue:

1) La norma acusada sólo impone un requisito adicional a la demanda ejecutiva en el proceso especial al cual se refiere, pero no exime al demandante de cumplir con los requisitos generales señalados en las normas de procedimiento civil para toda demanda ejecutiva. Lo anterior no corresponde a una interpretación arbitraria de la citada norma, sino a una lectura exegética o literal de la misma. El inciso primero del citado artículo, establece: “Requisitos de la demanda. La demanda para el pago de una obligación en dinero con el sólo producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, además de cumplir los requisitos de toda demanda ejecutiva, deberá especificar los bienes objeto de gravamen. (...)”. (negrillas fuera del texto original). En este sentido, por tratarse de un requisito propio de toda demanda ejecutiva, deberá dirigirse contra el obligado o deudor, aun cuando éste ya no sea el propietario de la cosa gravada, en cuyo caso se deberá demandar conjuntamente al tercero propietario.

2) En el proceso ejecutivo de que trata la disposición demandada no se discute exclusivamente la garantía. En él se debate la obligación principal de la cual se deriva dicha garantía. De la íntima relación de conexidad que existe entre la obligación principal y la garantía prendaría o hipotecaria, se deriva el imperativo de conocer, en un mismo proceso, los asuntos que a tales cuestiones atañe.

3) En los eventos en los que el deudor, al momento de la demanda, no sea el propietario de la cosa gravada, se configura un litisconsorcio necesario de carácter impropio (C.P.C. art. 83), que surge de la naturaleza de la relación material entre el deudor y el tercero propietario del bien gravado.

4) Para una parte de la doctrina, cuando el tercero propietario es desposeído de la cosa a causa de la sentencia ejecutiva, se produce un típico caso de evicción, lo que implica que el vendedor - deudor - deba ser citado al proceso, de manera tal que se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1899 del C.C. con el objeto de que éste pueda ser condenado al saneamiento.

5) Sólo si se admite la posibilidad de demandar tanto al garante como al deudor resulta posible el ejercicio de la facultad otorgada al acreedor para perseguir dentro del proceso bienes distintos de los gravados con hipoteca o prenda (art. 686-3 del C. de P. C.).La interpretación expuesta, pese a que pueda no ser compartida por una parte de la doctrina nacional, particularmente por razones técnicas, garantiza de manera más efectiva el derecho al debido proceso, no sólo del deudor, sino del tercero propietario del bien gravado e incluso del mismo acreedor. Las razones que justifican la anterior afirmación se resumen como sigue:1) Si el acreedor tiene la posibilidad de demandar tanto al deudor como al garante podrá convertir el proceso ejecutivo con garantía real en un proceso ejecutivo con garantías personales para perseguir otros bienes del deudor. Esto no sólo agiliza la administración de justicia sino que promueve el principio pro actione que tiende a la efectividad de los derechos procesales de quien busca el pago de sus acreencias.2) Si el garante paga la obligación, se subroga en los derechos del acreedor. Sin embargo, el deudor podrá oponerle todas las excepciones que hubiere podido aducir frente al acreedor, algunas de las cuales no pueden ser alegadas por el tercero en el proceso ejecutivo con garantía real. Es por ello más apropiado, a la luz de la norma constitucional que consagra el derecho al debido proceso, asegurar al propietario del bien gravado la posibilidad de que el deudor concurra al proceso a fin de que pueda interponer la totalidad de las excepciones previstas a su favor. Nadie podrá desconocer que el deudor principal es quien conoce en detalle todos los elementos de la relación jurídica y, por consiguiente, deberá compartir con el acreedor la carga de la defensa.

3) En el proceso ejecutivo con garantía prendaría o hipotecaria, si el tercero propietario es desposeído de la cosa gravada deberá ser plenamente indemnizado por el deudor, con inclusión de las mejoras que haya hecho en ella (art. 2453 del C.C.). En estas condiciones, se ajusta más al derecho de defensa la interpretación en virtud de la cual se admita la participación directa del deudor en el proceso. De otro modo, podría resultar vencido y condenado a pagar incluso las mejoras realizadas por el tercero reconvenido para el pago, por el resultado de un proceso en el que no tuvo la oportunidad de intervenir.

4) Si el deudor es llamado al proceso ejecutivo podrá ventilar todas las excepciones previstas en la ley y alegar conjuntamente con el tercero las razones de su defensa. Así se suprimiría la duplicidad que comporta la interpretación adoptada en la sentencia, en punto al debate que ha de surtirse en el eventual proceso que instaure el tercero vencido contra el deudor principal.

4. Considero que en virtud del principio de interpretación conforme a la Constitución, la sentencia de cuyos fundamentos me aparto debió asegurarse de que la interpretación adoptada, entre todas las posibles, fuera la que mejor tradujera el derecho al debido proceso.Como se puede observar, no se trata de un mero asunto de conveniencia o de política legislativa, sino de la necesidad de preferir la interpretación legal que sea más leal al texto constitucional y mayormente fecunda y eficaz para actualizar su sentido.Fecha ut supra.EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado ---pies de página--- Hernán Fabio López Blanco, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo II, Parte Especial, Quinta edición, editorial ABC, Bogotá 1992, Pág. 412 y ss.