ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJOSÉ FERNANDO REYES CUARTASA LA SENTENCIA C-187/20SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Satisfacción de necesidades básicas esenciales de las personas (Aclaración de voto)No es entonces discrecional de tales autoridades la definición de los destinatarios de los subsidios. Existe una obligación constitucional expresa de proveer tales prestaciones a aquellas personas que, según criterios técnicos adecuados, tienen los menores ingresos. Tales criterios deben ser públicos, justificables y susceptibles de revisión periódica.Comparto la decisión de la Sala Plena adoptada en la sentencia C-187 de 2020 en la que este tribunal juzgó la validez constitucional del Decreto Legislativo 517 de de 2020, por medio del cual se adoptaron disposiciones en materia de servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, en el marco del Estado de Emergencia. No obstante, he considerado pertinente aclarar el voto a efectos de precisar, brevemente, los criterios que deben orientar la interpretación y aplicación de disposiciones como las contenidas en la regulación examinada.
1. El artículo 368 de la Constitución establece que “[l]a Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas”. La jurisprudencia de este tribunal ha establecido que “[l]os subsidios (…) son un instrumento económico en virtud del cual el Estado procura que toda la población, en particular la de menores recursos, tenga acceso a los servicios públicos para satisfacer sus necesidades básicas, dando aplicación al principio de solidaridad previsto en los artículos 1º. y 95, numeral 9º. de la Constitución Política”. En esa dirección ha señalado que los subsidios “son acordes con lo establecido en el artículo 365 superior, según el cual los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, quien a su vez tiene el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”.
3. Cualquier política de subsidios en materia de servicios públicos debe resultar de la combinación adecuada de las exigencias que se adscriben a la cláusula de Estado Social (art. 1), al mandato de igualdad material (art. 13), al principio de solidaridad social (art. 95) y al deber de asegurar su prestación eficiente (art. 365). Es cierto que la interpretación de estas disposiciones puede conducir a resultados diferentes y, en consecuencia, no es posible anclar una sola opción regulatoria.
4. No obstante, la posibilidad de que coexistan o concurran diferentes formas de concretar normativamente una política de subsidios en materia de servicios públicos, no puede interpretarse como una ausencia de límites básicos o inexpugnables que deben, por ello, ser siempre respetados. Uno de ellos, previsto específicamente en el artículo 368 de la Carta, puede enunciarse del siguiente modo: cuando se trata de servicios públicos cuya prestación tiene por objeto la satisfacción de las necesidades básicas de las personas, la política de subsidios debe encaminarse a garantizar que las de menores ingresos puedan pagar las tarifas.
5. La ambigüedad que puede predicarse de tal enunciado y que dificulta, por ejemplo, la definición de “necesidades básicas” y la determinación del grupo de personas que se encuentran comprendidas por la expresión “de menores ingresos”, impone a las autoridades el uso de criterios claros orientados a asegurar que la asignación de subsidios atienda, en primer orden, las necesidades urgentes e inaplazables de las personas que, marginadas o excluidas de los beneficios del mercado o del desarrollo, se enfrentan al riesgo de sucumbir ante su propia impotencia en caso de que el Estado no concurra a su protección.
6. Es bajo esta perspectiva que deben interpretarse las normas que fijan un régimen de subsidios -ordinario o excepcional- en materia de servicios públicos. Existe una prioridad constitucional en su asignación que tiene como punto de partida el deber irrenunciable de asegurar un conjunto de condiciones materiales básicas que permitan a todas las personas vivir bien. Se trata de un mandato inaplazable en el que las autoridades deben realizar todos los esfuerzos técnicos y presupuestales que resulten necesarios.
7. No es entonces discrecional de tales autoridades la definición de los destinatarios de los subsidios. Existe una obligación constitucional expresa de proveer tales prestaciones a aquellas personas que, según criterios técnicos adecuados, tienen los menores ingresos. Tales criterios deben ser públicos, justificables y susceptibles de revisión periódica.
8. El legislador carece entonces de una competencia para alterar las reglas constitucionales de priorización de subsidios. Esas reglas ubican, como destinatarios principales, a las personas en situación de debilidad económica y con quienes la sociedad y el Estado, bajo la Constitución de 1991, tienen una responsabilidad especial que se anuda a la cláusula de erradicación de injusticias presentes. Es pues al amparo de esta perspectiva que debe interpretarse y aplicarse el decreto cuya constitucionalidad fue declarada en esta ocasión. En estas palabras, dejo expuestas las razones de mi aclaración. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- El artículo 2 del DL 517 2020 establece que las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible podrán acceder a una línea de liquidez del 0% de interés nominal siempre y cuando se difiera el cobro de consumo básico. El parágrafo 1 del artículo 2 del DL 517 2020 determina que se deberá hacer un descuento del 10% sobre el valor no subsidiado del correspondiente ciclo de facturación una vez las empresas comercializadoras de energía eléctrica y combustible por redes tomen la línea de liquidez al 0% de tasa. El artículo 4 del DL517 2020 indica que el Ministerio de Minas y Energía mediante resolución escogerá los usuarios residenciales beneficiarios del aporte voluntario que harán los estratos 4,5 y
6. En auto del 21 de abril se dispuso: “Quinto. A través de la Secretaría General, INVITAR a la Federación Colombiana de Municipios, ANDI, FENALCO, a las Universidades del Rosario, ICESI, Javeriana, Nacional, Sergio Arboleda y Andes; para que durante el término de fijación en lista del presente asunto, si lo consideran pertinente, envíen sus intervenciones escritas al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación.” Documento punto 3, anexo al escrito enviado por la Presidencia de la República a la Corte Constitucioanl en el trámite del expediente RE-261 de 2020. titulado: “INFORME DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO SOBRE LA SOLICITUD DEL NUMERAL 1 DEL ORDINAL
SEGUNDO DEL AUTO DEL 21 DE ABRIL DE 2020, DENTRO DEL EXPEDIENTE RE-261 DECRETO LEGISLATIVO 517 DE 2020” Al respecto señala el Ministerio de Hacienda: “Por último, debe indicarse que la documentación anteriormente referida fue aprobada en sesión extraordinaria de la Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER del viernes 17 de abril de 2020 y fueron remitidos el mismo día a la Superintendencia Financiera de Colombia para la emisión del concepto previo de viabilidad de la operación conforme a lo estipulado en el artículo 1 del Decreto 581 de 2020”. Documento punto 4, anexo al escrito enviado por la Presidencia de la República a la Corte Constitucioanl en el trámite del expediente RE-261 de 2020, titulado: “INFORME DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA SOBRE SOLICITUD DEL PUNTO 1 (ii) Y EL PUNTO 2, DEL AUTO DEL 21 DE ABRIL DE 2020 DENTRO DEL EXPEDIENTE RE-216 (DECRETO LEGISLATIVO 517 DE 2020)", de fecha 26 de abril de 2020, suscrito electrónicamente por el Viceministro de Energía del Ministerio de Minas y Energía. “Estas cifras fueron calculadas con base en la información reportada en el Sistema Único de Información (SUI) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), el cual recoge los datos suministrados por las Empresas de Servicios Públicos (ESP), en relación con la prestación del servicio Con el fin de hacer cálculos con base en información correspondiente a una misma vigencia anual, se tomó lo reportado al cierre del año 2019, y se tomaron los datos promedio de último trimestre de dicho año”:EstratosSINZINTotalEEGASEEASEGASE112815314151E219638111237TOTAL32453425388“A continuación, se desagregan los datos expuestos arriba, con el fin de dar más detalle sobre los mismos, en especial en lo que se refiere a las principales cifras de requerimiento para el servicio público de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional (SIN). Así las cosas, en la tabla a continuación se expone cuánto es el monto de facturación del servicio público de energía eléctrica de los estratos 1 a 4, así como el monto que la Nación gira por concepto de subsidios para estratos 1 a 3, V el monto no subsidiado de consumo básico o de subsistencia, lo cual corresponde al valor de las facturas que se difiere a 36 meses (última casilla):Requerimiento de financiación (empresas de energía eléctrica) / MesE1E2E3E4E5E6Total(E1-E4)Total$Facturación (F)36238025010047401.0921.179$Subsidios (s)18017033383383%subsidios*60%50%15%#usuarios (millones)4,34,93,01,10,40,213,313,9F – S: Neto (N)1822102171004740709796100% CBS (CBS)308366Monto por financiar (CBS) – (s)1281962171004740611698Distribución del requerimientoFindeter128196294294” Documento punto 4, anexo al escrito enviado por la Presidencia de la República a la Corte Constitucioanl en el trámite del expediente RE-261 de 2020, página
068. Requerimiento de financiación (empresas de energía eléctrica) / MesE1E2E3E4E5E6Total(E1-E4)Total$Facturación (F)3570481887171185$Subsidios (s)20325353%subsidios*60%50%#usuarios (millones)2,33,62,50,90,30,29,39,8F – S: Neto (N)1822102171004740709796Distribución del requerimientoFindeter15385353 Documento punto 4, anexo al escrito enviado por la Presidencia de la República a la Corte Constitucioanl en el trámite del expediente RE-261 de 2020, página
70. Desarrolla este punto, con los siguientes argumentos: “Suponiendo un escenario donde: • Una empresa requiere COP 5.000 millones para financiar las facturas de estrato 1 y2 • El monto es igual al consumo básico de subsistencia y por tanto no requiere recursos adicionales, más allá que los requeridos para financiar el descuento del 10% • Obtiene un recaudo del 50% de la facturación a los usuarios • Ofrecen el descuento del 10% y por tanto pueden acceder al 100% de la línea de financiamiento. La empresa habría obtenido una TIR del -2,57%: • El negativo indica que la empresa logra compensar el descuento que ofreció sobre el 50% del recaudo que obtuvo, al financiarlo con la línea de Fíndeter al 0% nominal • Adicionalmente, la empresa lograrla recaudar COP 2.250 millones (corresponde a los COP 5.000 millones por el 50% del pago oportuno). Si la compañía coloca esta suma a una tasa equivalente a un CDT en el mercado (5,6% anual), se lograría más que compensar el costo del descuento del 10%”. TIR% Descuento sobre la porción usuarioPago oportuno-3%20%15%10%-5%0%100%-4.5%-4,8%-5,1%-5,3%-5,6%95%-4.3%-4.6%-4.8%-5,1%-5,3%90%-4.1%-4.3%-4.6%-5.8%-5.1%85%-3.9%-4.1%-4.3%-4.6%-4.8%80%-3.6%-3.9%-4.1%-4.3%-4.5%75%-3,4%-3,6%-3,8%-4,0%-4,2%70%-3.2%-3.4%-3,6%-3,8%-4,0%65%-3,9%-3,1%-3,3%-3,5%-3,7%60%-2,7%-2,9%-3,1%-3,2%-3,4%55%-2,5%-2,4%-2,6%-3,0%-3,1%50%-2,3%-2,4%-2,6%-2,7%-2,9%45%-2,1%-2,2%-2,3%-2,4%-2,6%40%-1,8%-1,9%-2,1%-2,2%-2,3%35%-1,6%-1,7%-1,8%-1,9%-2,0%30%-1,4%-1,5%-1,5%-1,6%-1,7%25%-1,2%-1,2%-1,3%-1,4%-1,4%20%-0,4%-1,0%-1,0%-1,1%-1,2%15%0,3%-0,4%-0,8%-0,8%-0,9%10%0,9%0,3%-0,4%-0,5%-0,6%5%1,6%1,00,4%-0,2%-0,3%0%0,0%0,0%0,0%0,0%0,0%“La tabla muestra diferentes escenarios de la TIR ante variaciones en la tasa de descuento a ofrecer, y el % de pago oportuno (recaudado por parte de los usuarios). Como se observa en la columna señalada a medida que se reduce el recaudo, la empresa debe hacer mayor uso de los recursos otorgados por Findeter, razón por la cual se incrementa la tasa que finalmente absorbe como costo. En este caso, manteniendo la tasa de descuento del 10% determinada en el Decreto 517 de 2020, bajo un caso donde sólo recaude la correspondiente al 5% de los usuarios, la empresa terminaría observando una tasa de endeudamiento de tan solo 0,4% EA, tasa cercana al 0% y que no se observa en el mercado de deuda actualmente”. Al respecto Juan Francisco Perez-Carballo, en el libro “Invertir. El análisis de inversiones en la empresa.” (2013) explica la TRI la siguiente forma: “Este índice mide el tipo de interés compuesto que se obtiene sobre el desembolso de la inversión, es decir, la TIR es el rendimiento promedio anual del capital invertido, durante toda la vida del proyecto. (…) La TRI es, por lo tanto, la tasa de capitalización compuesta que genera el valor final de la inversión a partir de invertir el desembolso inicial.” El borrador de la resuloción se puede consultar en el siguiente sitio WEB: https://www.minenergia.gov.co/foros?idForo=24192513&idLbl=Listado+de+Foros+de+Abril+De+2020 Explica la cadena de producción de energía en las Zonas no Interconectadas y el procedimiento ordinario aplicable, el procedimiento propuesto en el Decreto Legislativo y el esquema a través del cual se busca permitir que exista un flujo constante de electrocombustible hacia las plantas de energía con las cuales se presta el servicio de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas. Juicio de conexidad material, juicio de ausencia de arbitrariedad, juicio de intangibilidad y no desmejora de derechos laborales. Juicio de finalidad, juicio de motivación suficiente, juicio de necesidad, juicio de proporcionalidad y juicio de no discriminación. “Con respecto a la financiación del pago diferido de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, el Ministerio de Minas y Energía señaló que el Gobierno nacional ha implementado estrategias para este fin. En este sentido, se autorizó a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER para crear líneas de crédito y ponerlas a disposición de las empresas de servicios públicos”. Concepto Procurador General de la Nación. “(…) el artículo 1 del Decreto analizado dispone que el costo de los ciclos de facturación en curso y el siguiente ciclo (abril y mayo de 2020) del servicio de energía eléctrica y gas combustible puede diferirse a 36 meses y sin costo de financiación para los usuarios de estratos 1 y 2, así como el pago de zonas no interconectadas. Adicionalmente, prevé que el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingreso- FSSRI debe asumir el costo”. Ibid. “Mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 al declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica se señaló, entre las razones tenidas en cuenta para la adopción de dicha medida, la necesidad de garantizar la prestación continua y efectiva de los servicios públicos, "(...) razón por la cual se deberá analizar medidas necesarias para cumplir con los mandatos que le ha entregado el ordenamiento jurídico colombiano. Lo anterior supone la posibilidad de flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios, establecer el orden de atención prioritaria en el abastecimiento de los mismos". Decreto 517 de 2020. Sentencia C-145 de 2020 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas). La redacción de este capítulo corresponde a aquella dispuesta en la Sentencia C-092 de 2020 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), sentencia que a su vez recoge la redacción construida conjuntamente por todos los despachos de la Corte Constitucional en el mes de marzo de 2020. Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Este capítulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias de la Corte Constitucional, C-136 de 2009 (M.P. Jaime Araújo Rentería), C-145 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), C-224 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), C-225 de 2009 (M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez), C-226 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-911 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-223 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-241 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-671 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos), C-701 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), C-465 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido) y C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias. Corte Constitucional, Sentencia C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), citando a su vez de la sentencia C-216 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). Ibidem. El carácter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constitución prevé específicas causales para decretar los estados de excepción; (ii) la regulación de los estados de conmoción interior y de emergencia económica, social y ecológica, se funda en el principio de temporalidad (precisos términos para su duración); y (iii) la Constitución dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepción, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (art. 213 de la CP), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (art. 93 de la CP) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (art. 214 de la CP). El control judicial está a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, según lo dispone el numeral 7 del artículo 241 de la Carta Política, y del Consejo de Estado, tal como lo dispone el numeral 8 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado “[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”. Corte Constitucional, Sentencia C-216 de 2099 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). La Corte ha aclarado que el estado de excepción previsto en el artículo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. Así, se procederá a declarar la emergencia económica, cuando los hechos que dan lugar a la declaración se encuentren relacionados con la perturbación del orden económico; social, cuando la crisis que origina la declaración se encuentre relacionada con el orden social; y ecológica, cuando sus efectos se proyecten en este último ámbito. En consecuencia, también se podrán combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres órdenes de forma simultánea, quedando, a juicio del Presidente de la República, efectuar la correspondiente valoración y plasmarla así en la declaración del estado de excepción. Decreto 333 de 1992. Decreto 680 de 1992. Decreto 1178 de 1994, Decreto 195 de 1999, Decreto 4580 de 2010 y Decreto 601 de 2017. Decreto 80 de 1997. Decreto 2330 de 1998. Decreto 4333 de 2008 y 4704 de 2008. Decreto 4975 de 2009. Decreto 2963 de 2010 y Decreto 1170 de 2011 Corte Constitucional, sentencia C-216 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) Este capítulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias de la Corte Constitucional, C-465 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido) y C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortíz). Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortíz), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-465 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), C-437 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo) y C-434 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), entre otras. Ley 137 de 1994. Art. 10. “Finalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos.” Corte Constitucional, Sentencia C-724 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas). “Las medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; y (ii) deberán referirse a asuntos que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia”. Sentencia C-700 de 2015, (M.P. Gloria Stella Ortiz). El juicio de finalidad “(...) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas estén dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepción. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad específica y cierta”. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-517 de 2017 M.P. Iván Escrucería Mayolo, C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortíz, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo) y C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), entre otras. Constitución Política. Art. 215. “Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes”. Ley 137 de 1994. Art. 47. “Facultades. En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado”. Corte Constitucional, Sentencia C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). “La conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas estén intrínsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente”. En este sentido, ver, también, la sentencia C-434 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Corte Constitucional, Sentencia C-724 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas). “La conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculación de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron”. En este sentido, ver, también, la sentencia C-701 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero). El juicio de motivación suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las sentencias C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-434 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), C-241 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-227 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), C-224 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-223 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, Sentencia C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido). En la providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722 de 2015 (M.P. Myriam Ávila Roldán) y C-194 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Al respecto, en la sentencia C-753 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), la Corte Constitucional sostuvo que “en el caso de que la medida adoptada no límite derecho alguno resulta menos exigente aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique”. Ley 137 de 1994, "Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia", artículo
8. Sobre el juicio de ausencia de arbitrariedad se pueden consultar las sentencias C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-434 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), C-241 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-227 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y C-224 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, Sentencia C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), en la cual se reiteran las consideraciones de las sentencias C-723 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-742 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa). Artículo 7º de la Ley 137 de 1994. “Vigencia del Estado de Derecho. En ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su declaración. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades”. Corte Constitucional, Sentencia C-149 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Reiterada, entre otras, en las sentencias C-224 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), C-241 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este Tribunal en las Sentencias C-517 de 2017 (M.P. Ivàn Humberto Escrucería Mayolo), C-468 de 2017 (M.P. Alberto rojas Ríos), C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), C-751 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-723 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-700 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-437 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), C-434 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y C-723 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Esta Corporación se ha referido a este juicio en las sentencias C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-434 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y C-723 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Sobre el particular se han pronunciado, entre otras, las sentencias C-517 de 2017 (M.P. Ivan Humberto Escruceria Mayolo), C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-465 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), C-437 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y C-723 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las sentencias: C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-227 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), C-225 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-911 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-224 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), C-145 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y C-136 de 2009 (M.P. Jaime Araújo Rentería). Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-701 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), C-672 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-671 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos), C-227 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), C-224 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-136 de 2009 (M.P. Jaime Araújo Rentería). “Artículo
14. No discriminación. Las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción, no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica (…)”. Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categorías sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “la ley prohibirá toda discriminación”. En este sentido, en la Sentencia C-156 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo), esta Sala explicó que el juicio de no discriminación pretende hacer efectivo “el principio de igualdad ante la ley del artículo 13 de la Constitución Política, en el sentido de establecer que todas las personas recibirán el mismo trato y no se harán distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religión, origen familiar, creencias políticas o filosóficas”. Corte Constitucional, Sentencia C-723 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencias C-247 de 2007 (M.P Hernando Herrera Vergara) reiterado en sentencia C-565 de 2017 (M.P Diana Fajardo Rivera). Corte Constitucional C-565 de 2017 (M.P Diana Fajardo Rivera). Tomada de la sentencia C-636 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Corte constitucional, ver sentencias C-741 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y C-565 de 2017 (M.P Diana Fajardo Rivera). Corte Constitucional, C-565 de 2017 (M.P Diana Fajardo Rivera). Corte Constitucional, sentencias C-150 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-353 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), C-565 de 2017 (M.P Diana Fajardo Rivera), entre otras. Corte Constitucional, sentencia C-447 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Ibídem. Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2016 (M.P María Victoria Calle Correa). Ibídem. CEPAL. Informe sobre “Pobreza energética en América Latina”. 2014. Referida en la sentencia C-565 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos). Ley 132 de 1994. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. La Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, Fue derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. Actualmente el tema del otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, se encuentra contemplado en el artículo 11 literal a) de la Ley 1176 de 2007, “Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones', El referido artículo establece: “ARTÍCULO
11. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DE LA PARTICIPACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO EN LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS. Los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico que se asignen a los distritos y municipios, se destinarán a financiar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, en las siguientes actividades: a) Los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente”. Corte Constitucional, sentencia C-566 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Corte Constitucional, sentencia C-086 de 1998 (M.P. Jorge Arango Mejía). Corte Constitucional, sentencia C-275 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, sentencia C-703 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional, sentencia C-465 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). Concretamente, estableció el Decreto 734 del 5 Mayo 2017 en su artículo primero de la parte resolutiva lo siguiente: “Subsidio Temporal: Reconózcase un subsidio temporal a los usuarios subsidiables de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas por redes afectados por los hechos que motivaron la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el municipio de Mocoa - departamento de Putumayo, de conformidad con el Decreto 601 de 2017, en las condiciones que establezca el Ministerio de Minas y Energía. La presente operación se encuentra soportada presupuestalmente. // Parágrafo
1. Sólo podrán acceder a este subsidio aquellas personas que tengan la condición de damnificados en los términos del artículo 6 del Decreto 599 de 2017”. Corte Constitucional, sentencia T-701 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto). Ley 143 de 1994, “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional.” “Por el cual se adoptan medidas para autorizar una nueva operación a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A - Findeter, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica” Al respecto indica el Ministerio: “El ejercício teórico analizó los flujos de caja de la deuda para una compañía promedio (36 meses a una tasa de interés nominal del 0%), los flujos de caja interna de la compañía por la porción del recaudo (36 meses auna tasa interna de rentabilidad de al menos 5,6% la cual corresponde al promedío de las tasas de captación de CDT publicadas por la Superintendencia Financiera para el mes de marzo), los flujos de caja de la empresa por la porción de financiamiento interno (suponiendo que el recaudo es tan bajo que les obliga a financiarse) sobre el remanente de la facturación de estratos 1 y 2, y para financiar el descuento del 10%). Finalmente sumaron los flujos decája para llegar a un flujo de caja uniflcado de la compañía, con lo cual se evalúa la TIR tasa final observada por la empresa. (…) Con base en lo anterior el descuento del 10% por pago oportuno ofrecido a los usuarios de estratos 1 y 2 se compensa con los dos puntos anteriores mencionados. Efectivamente, la compañía obtuvo en el supuesto presentado una compensación al haber aceptado el ofrecimiento de la línea de crédito de Findeter.” Decreto 1068 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.” Ley 142 de 1994. Artículo 99.10. “Los subsidios del sector eléctrico para las zonas no interconectadas se otorgarán a los usuarios en las condiciones y porcentajes que defina el Ministerio de Minas y Energía, considerando la capacidad de pago de los usuarios en estas zonas. // Los subsidios mencionados en este artículo no podrán ser girados a los prestadores del servicio que no hayan reportado oportunamente la información solicitada a través del Sistema Unico de Información, SUI.” Ley 137 de 1994. “Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia". DL 417 de 2020, parte motiva: “Que el 42,4% de los trabajadores en Colombia trabajan por cuenta propia y 56,4% no son asalariados, Los ingresos de este tipo de trabajadores y sus dependientes dependen de su trabajo diario y esta actividad se ha visto repentina y sorprendentemente restringida por las medidas necesarias para controlar el escalamiento de la pandemia. Adicionalmente, estos hogares son vulnerables al no contar con mecanismos para reemplazar los ingresos que dejarán de percibir por causa de las medidas sanitarias.”, (…) “Que como consecuencia del nuevo Coronavirus COVID-19 y su propagación es evidente la afectación al empleo que se genera por la alteración a diferentes actividades económicas, entre otros, de los comerciantes y empresarios que, además, alteran los ingresos de los habitantes y el cumplimiento de los compromisos preViamente adquiridos, por lo que es necesario promover mecanismos que permitan impulsar las actividades productivas de aquellos y la mitigación de los impactos económicos negativos que la crisis conlleva.” DL 417 de 2020, parte motiva: “Que los efectos económicos negativos a los habitantes del territorio nacional requieren de la atención a través de medidas extraordinarias referidas a aliviar las obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis.” El ciudadano Rafael David Hoyos Rhenals presentó intervención en el proceso de la referncia para solicitar a la Corte Constitucional que declare la constitucionalidad condicionada de los incisos primero y segundo del artículo 2 y de la expresión: “Mientras permanezca vigente la declaratoria de Emergencia Sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG, podrá adoptar en forma transitoria esquemas especiales para diferir el pago de facturas emitidas” Del artículo 3 del Decreto 517 de 2020; así como la inconstitucionalidad del Parágrafo Primero del Artículo 2 y la expresión “(...) así como adoptar de manera transitoria todas aquellas medidas, disposiciones tarifarias y regímenes regulatorios especiales que considere necesarios, (...) con el fin de mitigar los efectos del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica sobre los usuarios y los agentes de la cadena de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, y sus actividades complementarias.” Del artículo 3 del Decreto 517 de 2020. Constitución Política de Colombia. Artículo 367. “La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas.” En consecuencia, el ciudadano Rafael David Hoyos Rhenals solicita a la Corte que declare la exequiblidad condicionada de los incisos primero y segundo del artículo 2 del Decreto 517 de 2020, bajo el entendido que el otorgamiento del diferido por parte de las comercializadoras de los servicios públicos de energía eléctrica y gas, en las condiciones indicadas en los artículos 1 y 2 del Decreto 517 de 2020, será obligatorio en la medida en que a las comercializadoras de los servicios públicos de energía eléctrica y gas, les sea aprobada la línea de líquidez con tasa nominal del 0% y desembolsados los créditos en virtud de ella, ya que en caso en que no les fuere aprobada dicha línea de liquidez con tasa del 0% y estuvieran obligados a otorgar el diferido a 36 meses, recurriendo a otras líneas de crédito con tasas de interés superior a 0% nominal o asumiendo la financiación con su propio capital,. bajo el texto constitucional del canon 367, deberían poder recuperar los costos financieros en que incurren por el otorgamiento de dicho diferido. En el auto por el cual la Corte asumió la competencia sobre el Decreto 517 de 2020, se preguntó al Ministerio de Minas y Energía “¿cuáles son los estudios o criteríos financieros que sirvieron de base para establecer el porcentaje de 10% como descuento mínimo, contenido en el parágrafo primero del artículo 2 del Decreto legislativo 517 de 2020?” Al respecto explica el Ministerio de Minas y Energía: “El ejercício teórico analizó los flujos de caja de la deuda para lJna compañia ,promedio (36 meses a una tasa de interés nominal del 0%), los flujos de caja interna de la compañía por la porción del recaudo (36 meses auna tasa interna de rentabilidad de al menos 5,6%, la cual corresponde al promedio de las tasas de captación de COT publicadas por la Superintendencia Financiera para el mes de marzo), los flujos de caja de la empresa por la porción de financiamiento interno (suponiendo que el recaudo es tan bajo que que les obliga a financiarse) sobre el remanente de la facturación de estratos 1 y 2, y para financiar el descuento del 10%). Finalmente sumaron los flujos decája para llegar a un f1ujo de, caja uniflcado de la compañía, con lo cual se evalúa la TIR o tasa final observada por la empresa. // Suponiendo un escenario donde: Una empresa requíere COP 5.000 millones para flnancíar las facturas de estrato,1 y 2; El monto es igual al consumo básico de subsistencia y por tanto no requiere recursos adicionales; más allá que los requeridos para financiar el descuento del 10% obtiene un recaudo del 50% de la facturación a los úsuarios; ofrecen el descuento del 10% y por tanto pueden acceder al 100% de la línea de financiamiento, la empresa habría obtenidouna TIR del -2,57%: el negativo indica que la empresa logra compensar el descuento que ofreció sobre el 50%, del recaudo que obtuvo, al financiarlo con la línea de Findeter al 0% nominal. Adicionalmente, la empresa lograria recaudar COP 2.250 millones (corresponde a los COP 5.000 millones por el, 50% del pago oportuno). Si la compañía coloca esta suma a una tasa equivalente a un CDT en el mercado (5,6% anual), se lograría más que compensar el costo del descuento del 10%. Con base én lo anterior el descuento del 10% por pago oportuno ofrecido a los usuarios de estrato 1 y 2 se compensa con los dos puntos anteriores mencionados. Efectivamente, la compañía obtuvo en el supuesto presentado, una compensación, al haber aceptado el ofrecimiento de la línea de crédito de Findeter.” Para sustentar su afirmación el interviniente trae a colación las resoluciones de la CREG No. 048 del 7 de abril de 2020). “Por la cual se establece una Opción Tarifaria Transitoria para el Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería.” y 059 del 14 de abril de 2020 “Por la cual se adoptan medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de gas combustible por redes”. Al respecto sostiene que en dichas Resoluciones la CREG, “además de desarrollar medidas específicas indicadas en el Decreto Legislativo 517, ha realizado prácticamente, por su propia iniciativa y sustentando en las facultades delegadas que arriba se mencionan, modificaciones transitorias sobre asuntos de Ley como son los referidos al régimen tarifario y a la factura, cuyos criterios de implementación están previsto en la Ley 142 de 1994.” Ley 142 de 1993 “ARTÍCULO
69. ORGANIZACIÓN Y NATURALEZA. Créanse como unidades administrativas especiales, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, y adscritas al respectivo ministerio, las siguientes : (…) 69.2. Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible, adscrita al Ministerio de Minas y Energía.” - Según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, “por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”, la comisión a que se refiere este numeral se denomina Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG.El ARTÍCULO
73. FUNCIONES Y FACULTADES GENERALES. Determina en el numeral 73.11. “Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.” Al respecto, la parte motiva del Decreto 517 justifica la medida en: “Que conforme al artículo 126 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia cinco años, por lo que, es necesario otorgarle a la Comisión de Regulación de y Gas -CREG- facultades para que pueda adoptar medidas asociadas a asuntos tarifarios transitorios y que se enmarquen dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” Sentencia C-1162 de 2000, (MP José Gregorio Hernández Galindo). Esta Corte, en la Sentencia C-767 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), señaló: “Así, el principio de solidaridad ‘impone una serie de deberes fundamentales al poder público y a la sociedad para la satisfacción plena de los derechos’. Por lo tanto, este principio se manifiesta como deber del Estado Social de Derecho a través de estos ‘deberes fundamentales’ que en ciertos escenarios se refuerzan, cuando se trata de asegurar a sujetos en condiciones desfavorables, la protección de todas las facetas de sus garantías fundamentales.” Decreto legislativo 517 de 2020, parte considerativa: “Que debido a la emergencia de la Pandemia COVID 19 y al impacto económico que situación genera, se podrá ver reducida la capacidad de pago de los usuarios, por lo que es necesario que el Gobierno nacional tome medidas para garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica y de gas combustible, especialmente, a aquellos que cuentan con insuficientes medios económicos.” Ley 142 de 1994. Artículo
96. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran. Ley 142 de 1994. Artículo 99.10. “(...)Los subsidios mencionados en este artículo no podrán ser girados a los prestadores del servicio que no hayan reportado oportunamente la información solicitada a través, del Sistema Unico de Información, SUI.” Ley 142 de 1994 Artículo 126. “Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual. (...)”. El diferimiento de la porción del consumo se subsistencia que no es subsidiado cobra sentido en la medida en que la misma es la que efectivamente pagan los usuarios, mientras que aquella porción subsidiada es, como su nombre lo indica, cubierta por el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos ("FSSRI"). Respecto de estos últimos, la línea de liquidez podrá extenderse a la totalidad del consumo causado en los ciclos de facturación consagrados en el Decreto 517 del 4 de abril de 2020. Según explica el Gobierno, “La medida prevé que el diferimiento aplica para los consumos correspondientes a los ciclos de facturación en curso -esto es, que no hubieren terminado-, al momento de la entrada en vigencia del Decreto 517 del 4 de abril de 2020, y al siguiente al mismo. Lo anterior supone aquellos ciclos de facturación correspondientes al mes de abril y mayo de 2020. // La factura del consumo básico de subsistencia de un usuario servicio público de gas combustible por redes es de aproximadamente $17,000 mensuales una vez aplicado el subsidio, es decir, que durante treinta y seis (36) meses el usuario estará pagando aproximadamente $500 pesos cada mes por efectos del diferimiento de la factura. Lo anterior evidentemente, tiene implicaciones sobre la cartera de las empresas por un total de 91.000. millones de pesos mensuales, por cada mes que se difiera este pago. // En cuanto al servicio público de energía eléctrica, se prevé que se beneficien todos los usuarios de estratos 1 y 2 del país, esto es 9.348.584 hogares, equivalente a un aproximado de 28.980.610 personas. Los hogares de estrato 1 al diferir la factura de energía se pueden beneficiar en promedio de una suma de $64.516. Por su parte, los hogares de estrato 2 al diferir la factura de energía, se pueden beneficiar en promedio de una suma de $73.410. // La factura del consumo básico de subsistencia de un usuario servicio público de energía, una vez aplicado el subsidio, es decir, que durante treinta y seis (36) meses el usuario estará pagando aproximadamente $415 pesos cada mes por efectos del diferimiento de la factura. // Entonces, si no se difieren estas tarifas, el usuano debería pagar a su comercializador todo el consumo realizado. No obstante, al poder hacer uso de dicho mecanismo, los usuarios más vulnerables verán reflejado esto en un alivio económico. // Del mismo modo, es importánte recalcar que, en promedio, el incremento para usuarios de los estratos 1 y 2 del servicio de energía eléctrica de la factura en los 36 meses en que ésta se difiere, significaría un incremento promedio de 3% en su factura -a tasa cero-, al diferir se divide este a treinta y seis (36) cuotas, lo que corresponde a aproximadamente e13% del total de la factura mensual, tal y como se e Finalmente, no se debe olvidar que la medida establece que los intereses y/o costos financieros en que incurran las empresas comercializadoras de los servicios de energía eléctrica y gas combustible por efectuar el diferimiento a los usuarios con el fin de mantener y garantizar la prestación del servicio, no podrán trasladarse a los usuarios -esto en caso de que el comercializador decidiera usar una línea de liquidez u otro mecanismo financiero, diferente a la línea de liquidez a tasa 0% nominal- Según los datos del Ministerio de Minas y Energía, y considerando que los aportes voluntarios se distribuirán entre los usuarios de estrato 1, 2 y 3, se calcula que los potenciales beneficiarios podrían ser la totalidad de usurios del Sistema Interconectado Nacional ( 12. 232.781) como de las Zonas No Interconectadas (195.582). Según información de la Presidencia de la República, a partir de la base de datos de Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -SISBEN III-y Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de 'Programas Sociales -SISBEN IV-se han estimado alrededor de 1,4 millones de usuarios que actualmente usan Gas Licuado de Petróleo -GLP- para cocinar y que pertenecen a los estratos 1 y
2. Se prevé, además, un costo promedio de $17.000 de subsidio por hogar para el consumo básico de subsistencia. Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. “ARTÍCULO
126. VIGENCIA DE LAS FÓRMULAS DE TARIFAS. Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas. // Vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas.ARTÍCULO
140. SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: // La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas. // Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio. // Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión. // Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.” CorteConstitucional, sentencia C-459 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería). Al respecto, la Presidencia de la República manifestó en su intervención que: “La medida que crea el aporte voluntario "comparto mi energía", de igual forma, es proporcional y razonable, toda vez que persigue contribuir con la prestación ininterrumpida de los servicios públicos de energía eléctrica y gas por redes. El aporte es de carácter voluntario y apela al principio constitucional de solidaridad para servir de auxilio a los usuarios con menor capacidad de pago, que se encuentran en situación de riesgo frente a la prestación ininterrumpida de los ' servicios públicos necesarios para la satisfacción de necesidades básica. Es preciso indicar que los recursos recaudados con el aporte voluntario se destinan exclusivamente a beneficiar el consumo de energía eléctrica y gas combustible, con lo cual se asegura que estos sean destinados únicamente a conjurar la crisis y la disposición que habilita a las entidades territoriales a asumir el pago de servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, por su parte, es respetuosa del principio de autonomía territorial, en tanto permite a dichas autoridades decidir, conforme a su disponibilidad presupuestal, si se asume o no el costo de la prestación de los servicios. Por lo tanto, lejos de ser una medida de carácter impositivo, la misma se estableció para que las entidades territoriales pudiesen ejercer sus competencias, asegurando su capacidad decisoria en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se girarían los recursos a las empresas públicas de servicios, cuando así se decida, asegurando en todo caso que dichos recursos sean recibidos por las empresas de energía eléctrica y gas combustibles, de forma que no se pongan en riesgo la estabilidad de estas, necesaria para la prestación de los servicios por parte de estas.” En su informe, el Ministerio de Minas y Energía, indicó que: “la posibilidad que otorga el artículo 5 del Decreto en estudio, para que el Ministerio de Minas y Energia gire los recursos a los distribuidores mayoristas del electrocombustible, se limita exclusivamente a la estimación que se hace de manera periódica para el reconocimiento de un porcentaje del subsidio. Como se ha indicado, esta estimación se hace teniendo en cuenta las validaciones en firme de los dos trimestres anteriores que por consiguiente ya han sido reconocidas al prestador. // Por la anterior precisión, en ningún caso el Ministerio de Minas y Energía podrá emitir al prestador del servicio una comunicación de validación en firme, si la obligación de hacer el reporte correspondiente en el SUI no se encuentra cumplida, toda vez que es con base en ello que al cierre de trimestre la Dirección de Energia establece el monto de subsidios a asignar a cada prestador. // Es necesario resaltar de cualquier forma, que siempre que los pagos se hagan con base en las estimaciones de consumo y de información para el otorgamiento de subsidios, de conformidad con el procedimiento aplicable, y siempre que los giros se hagan de manera directa al DMC o al prestador del servicio, estos serán descontados del monto total de susidios asignados para el trimestre.” Este método particular se apoya en la estructura que para el juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia, frente a las medida Suspensión temporal de los incrementos tarifarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, dispuesta en el artículo 4 del Decreto legislativo 441 de 2020 adoptó la Corte en la sentencia C-154 de 2020 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), en la cual reiteró la fórmula dispuesta en las sentencias C-720 de 2007 y C-345 de 2019. La ciudadana Yuly Paola Prieto Rodríguez, solicitó a la Corte en su intervención en el presente proceso que se incluya dentro de los beneficios de los artículos 1 y 2 a las personas del estrato tres. Justifica su solicitud en lo siguiente:En ocasión a la emergencia se profirió el Decreto 517 de 2020, por el cual se dictan disposiciones en materia de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, de una parte, se evidencia la exclusión de las personas pertenecientes al estrato 3, puesto que también son personas con ingresos menores, y estas no se contemplan en el artículo primero del mencionado Decreto, violando el derecho a la igualdad, toda vez que se brindan garantías, solo para los estratos 1 y 2 y no se estaría aplicando el principio de progresividad de los derechos humanos, el cual lleva implícito el mandato de igualdad, que establece que las autoridades no pueden establecer diferencias entre diversos grupos poblacionales que permitan favorecer especialmente a los grupos vulnerables.” En similar sentido, la ciudadana Karol Johanna Vargas Mendez solicita a la Corte declarar exequible la referencia a los estratos 1 y 2 del artículo 1 del dereto, para permitir que las medidas puedan beneficiar incluir a todos los ciudadanos, lo cual, sustenta en que “el artículo primero del Decreto 517 de 2020, desconoce la dignidad inherente a todos los miembros de la familia colombiana de los estratos 3, 4 y 5 que se desarrollan como trabajadores independientes y que por causa del aislamiento, han visto reducido sus ingresos y no han podido reemplazarlos por las restricciones fijadas por el Gobierno nacional.” Similar solicitud fue presentada por la ciudadana Luz Dary Garcés Jiménez, quien sustenta su solicitud, entre otros, con el siguiente argumento: “Así las cosas, no es claro como un sector de la sociedad podrá disfrutar del pago diferido de su servicio esencial de energía eléctrica, y otros no, provocando una desigualdad entre los estratos 3, 4, 5 y 6 residenciales, y los mismos estratos comerciales; por lo tanto, el Decreto legislativo debe reinterpretarse no solo para proteger a un grupo con el argumento de satisfacer el núcleo esencial de los derechos fundamentales pasando por encima de otros grupos vitales para el desarrollo de la sociedad como lo son las trabajadores de los estratos no cobijados con el pago diferido, así como también a las empresas que generan el trabajo de los ciudadanos que habitan los estratos 1 y 2.” El ciudadano Kévin Barbosa Hernández solicitó a la Corte en su intervención en el presente proceso que: “las medidas del Decreto 517 De 2020 se prorroguen después de terminado el aislamiento preventivo obligatorio por un plazo especifico, mientras gradualmente todos los sectores comerciales y toda le economía se reactiva en su totalidad, que debido al virus del COVID-19 es cuando es más crucial e importante aplicar los principios de nuestra Constitución y el servir a la comunidad del Art. 2 de la misma en las medidas del Decreto 517 De 2020.” El ciudadano Christian Camilo Rosero Ortiz manifiesta en su intervención en el presente proceso que: es claro que si bien la Constitución Nacional en su artículo 368 consagró la posibilidad a los Gobiernos nacionales, departamentales y municipales de crear subsidios para el pago de los servicios públicos para la población de menores ingresos, es claro que el actual alivio económico consagrado en el Decreto 517 de 2020, no hace parte o referencia a ese mandato constitucional, sino como ya se mencionó es un “alivio” a la actual crisis que se vive a nivel mundial, sin existir una clara sustentación de porqué el diferir el pago de un servicio o su eventual descuento solo debe hacerse a personas de los estratos 1 y 2 omitiendo al resto de la población del territorio nacional en una clara contraposición al derecho a la igualdad.” Sentencia C-042 de 2006. Ibid. La Corte utilizó esta expresión en la sentencia SU 111 de 1997 al referirse, en ese contexto, a la procedencia de la acción de tutela para reclamar la protección de derechos sociales, económicos y culturales: “Por lo expuesto, la Corte, con arreglo a la Constitución, ha restringido el alcance procesal de la acción de tutela a la protección de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos económicos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a través de la acción de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la población y el Estado, pudiéndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material mínimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del mínimo vital, la abstención o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesión directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acción de las garantías constitucionales”. Esta idea fue claramente formulada en la sentencia T-881 de 2002 que, al sintetizar los contenidos centrales de la dignidad humana en la Constitución de 1991, indicó: “Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones)”. En la sentencia SU-225 de 1998 indicó la Sala: “La adopción de medidas en favor de los grupos discriminados o marginados, no constituye una competencia meramente facultativa del legislador. La marginación y la discriminación se enuncian en la Constitución, no con el objeto de normalizar un fenómeno social, sino de repudiarlo. En este sentido, el mandato al legislador se vincula con la actividad dirigida a su eliminación. Se descubre en el precepto la atribución de una competencia encaminada a transformar las condiciones materiales que engendran la exclusión y la injusticia social”.