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C-186/96
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-186/968 de mayo de 1996

Aclaración de voto

MagistradosVladimiro Naranjo Mesa·José Gregorio Hernández Galindo

Aclaración conjunto de Vladimiro Naranjo Mesa y José Gregorio Hernández Galindo — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Ley 195/95. Convenio Para Prevenir Y Sancionar Los Actos De Terrorismo En Delitos Contra Las Personas Y La Extorsion. Extradicion. Exequible.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la Sentencia C-186 96TRATADO INTERNACIONAL-Control previo (Aclaración de voto)El control jurisdiccional sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban debe tener lugar únicamente de manera previa y automática el control de la Corte no se extiende a los tratados que ya estaban perfeccionados cuando entró en vigencia la Constitución Política, pues resulta claro que respecto de ellos ya se había manifestado el consentimiento del Estado frente a la otra u otras partes contratantes y, por ende, ante el Derecho Internacional, Colombia ya se había obligado.EXTRADICION DE NACIONALES-Impedimento constitucional (Aclaración de voto)La salvedad sobre el impedimento constitucional para extraditar nacionales colombianos, basada en el artículo 35 de la Constitución, únicamente vale -a nuestro entender- frente a tratados internacionales sobre extradición perfeccionados después del 7 de julio de 1991. No puede cobijar obligaciones que para entonces ya había contraido el Estado colombiano en el orden internacional. Los tratados perfeccionados con anterioridad a la Constitución Política de 1991 no fueron afectados por la vigencia de la misma ni son susceptibles de revisión constitucional alguna.Referencia: Expediente L.A.T. 049Debemos aclarar nuestro voto respecto del artículo 5 del Tratado en revisión, en el siguiente sentido:Como se consignó en el salvamento de voto a la Sentencia C-027 del 5 de febrero de 1993 (M.P.: Dr. Simón Rodríguez Rodríguez), firmado por el Magistrado JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, Sentencia mediante la cual esta Corte declaró inexequibles varios artículos del Concordato celebrado entre la Santa Sede y la República de Colombia pese a que el correspondiente canje de ratificaciones se había producido desde el 2 de julio de 1975, la Constitución Política de 1991 buscó conciliar el imperio y supralegalidad de su propia preceptiva con el respeto a los principios del Derecho Internacional (artículo 9 C.P.), uno de los cuales predica que los pactos deben ser cumplidos (“Pacta sunt servanda”).Muestra de ello es que el artículo 241, numeral 10, de la Constitución señala que el control jurisdiccional sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban debe tener lugar únicamente de manera previa y automática, a propósito de la remisión de la ley aprobatoria y del correspondiente instrumento a la Corte dentro de los seis días siguientes a la sanción de aquélla. Solamente a partir del examen efectuado por la Corte -que comprende tanto los aspectos formales como los materiales- puede el Gobierno manifestar a nivel internacional el consentimiento del Estado en obligarse. Como lo dijo la Corporación en el Auto de fecha del 21 de abril de 1993 (M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara), y la Sentencia C-276 del 22 de julio de 1993 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), el control de la Corte no se extiende a los tratados que ya estaban perfeccionados cuando entró en vigencia la Constitución Política, pues resulta claro que respecto de ellos ya se había manifestado el consentimiento del Estado frente a la otra u otras partes contratantes y, por ende, ante el Derecho Internacional, Colombia ya se había obligado.Esto implica, a nuestro modo de ver, que la Constitución colombiana reconoció la obligatoriedad de los tratados y convenios de Derecho Internacional en relación con los cuales ya se había producido el canje de ratificaciones o el depósito de instrumentos, es decir aquellos en torno de cuyas cláusulas existía una obligación o un vínculo jurídico a cargo del Estado colombiano.Por ello, también a nuestro juicio, tales actos no podían ser afectados por la irrupción del nuevo orden constitucional y, en consecuencia, como instrumentos de Derecho Internacional, estaban y siguen estando sujetos a sus principios y a las obligaciones que de ellos emanan.Pues bien, el artículo 3 del Tratado que ahora se examina, firmado en Nueva York el 2 de febrero de 1971 y apenas aprobado mediante Ley 12 de 1995, dispone que “las personas procesadas o sentenciadas por cualquiera de los delitos previstos en el artículo 2 de esta Convención, estarán sujetas a extradición de acuerdo con las disposiciones de los tratados de extradición vigentes entre las partes (subrayamos) o, en el caso de los Estados que no condicionan la extradición a la existencia de un tratado, de acuerdo con sus propias leyes”.El artículo 5 de la misma Convención dispone:“Cuando no proceda la extradición solicitada por alguno de los delitos especificados en el artículo 2 porque la persona reclamada sea nacional o medie algùn otro impedimento constitucional o legal, el Estado requerido queda obligado a someter el caso al conocimiento de las autoridades competentes, a los efectos del procesamiento como si el hecho se hubiera cometido en su territorio...” .La Sentencia aprobada por la Sala Plena en el día de hoy alude al artículo 35 de la Constitución Política de 1991, que en la parte pertinente a la extradición dice:“ARTICULO

35. Se prohibe la extradición de colombianos por nacimiento”. Estimamos que el artículo 5 del Convenio examinado solamente es aplicable, para los efectos del artículo 35 de la Constitución (que prohibe la extradición de nacionales colombianos), cuando Colombia no se haya comprometido ya a nivel internacional en materia de extradición por tratados perfeccionados antes del 7 de julio de 1991 (fecha de entrada en vigor de la Constitución). Es decir, la salvedad sobre el impedimento constitucional para extraditar nacionales colombianos, basada en el artículo 35 de la Constitución, únicamente vale -a nuestro entender- frente a tratados internacionales sobre extradición perfeccionados después del 7 de julio de 1991. No puede cobijar obligaciones que para entonces ya había contraido el Estado colombiano en el orden internacional.La bilateralidad del tratado implica que éste obliga a los Estados partes que lo celebran con independencia de lo que acontezca después en sus regímenes internos. Tal compromiso no puede ser desconocido unilateralmenteEn síntesis los tratados perfeccionados con anterioridad a la Constitución Política de 1991 no fueron afectados por la vigencia de la misma ni son susceptibles de revisión constitucional alguna.JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistradoHERNANDO HERRERA VERGARA VLADIMIRO NARANJO MESA Magistrado MagistradoFecha, ut supra ---pies de página---