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C-180/16
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-180/1613 de abril de 2016

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Clases De Sindicatos. De Empresa, De Industria O Actividad Económica, Gremiales Y De Oficios Varios.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-180 16CONVENIO 87 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-No desconocimiento del legislador (Aclaración de voto) CLASIFICACION DE SINDICATOS DE TRABAJADORES-Configuración legislativa en el campo del derecho laboral (Aclaración de voto)RATIO DECIDENDI DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Importancia (Aclaración de voto)Expediente: D-10940Actor: Edwin Palma Egea Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo y de la S.S. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLOEn la sentencia C-180 de 2016 la Corte consideró que el Legislador no desconoció el convenio 87 de la OIT, incorporado al bloque de constitucionalidad, al establecer en el Código Sustantivo del Trabajo una tipificación de los sindicatos. De acuerdo con los fundamentos centrales de la ponencia, esta regulación no es desproporcionada ni irrazonable, sino que obedece a una tendencia aceptada en el derecho laboral comparado y, especialmente, no tiene que ver con la organización interna de las asociaciones sindicales, ámbito en el que debe desplegarse al máximo su autonomía. Así las cosas, la Sala Plena defendió la potestad de configuración del Congreso en el campo del derecho laboral, pero únicamente en consideración a que la norma demandada no implica una determinación de elementos de la organización interna de cada sindicato.Debo, sin embargo, aclarar el voto porque en el párrafo final, denominado “razón de la decisión”, se plantea que “si bien… los trabajadores y los empleadores, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes… con la sola condición de observar los estatutos de las mismas, no implica que dichas asociaciones puedan a través de sus ordenanzas modificar o inaplicar el orden legal establecido por mandato de la constitución a través de la ley, concernientes a la estructura interna y organizaciones sociales (sic)”.Este párrafo final no corresponde a los fundamentos centrales de la sentencia y no responde al problema jurídico de la decisión. En consecuencia, no es posible sostener que sea “la razón de la decisión”. Me parece relevante explicar un poco más a fondo este punto.El ejercicio judicial se caracteriza por establecer la respuesta a problemas jurídicos concretos y no en señalar reglas generales para supuestos hipotéticos. Las razones centrales de la decisión, sin embargo, adquieren fuerza de precedentes y son aplicaciones en escenarios similares, es decir, en casos que compartan una similitud notable en sus hechos, o en los que se deba resolver el mismo problema jurídico abordado. Por eso la definición de las razones de la decisión no puede verse aislada ni de los hechos materiales del caso, ni del problema planteado. A menudo, la ratio decidendi de una sentencia es objeto de discusión en casos posteriores, y resulta estéril el propósito de petrificarla mediante un párrafo que pretenda hacerla explícita. Pero el asunto resulta más complejo cuando ese esfuerzo lleva a que el párrafo mencionado no guarda conexión alguna con el problema jurídico, e incluso contradice abiertamente fundamentos de la parte motiva de la sentencia. En consecuencia, considero imprescindible insistir en lo siguiente: la ratio decidendi de la sentencia se encuentra en las razones que son imprescindibles para que la conclusión a la que llega la Sala sobre un problema jurídico se “sostengan”. El último párrafo del proyecto no cumple ese papel. En cambio, los considerandos que se refieren a la potestad de configuración del derecho laboral, siempre que no interfiera en las decisiones internas de las organizaciones sindicales sí cumplen esa función y es allí, en consecuencia, donde debe considerarse contenida la ratio decidendi de la sentencia C-180 de 2016.Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Esta edición se trabajó sobre la publicación de la Edición Oficial del CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, con sus modificaciones, ordenada por el artículo 46 del Decreto Ley 3743 de 1950, la cual fue publicada en el Diario Oficial No 27.622, del 7 de junio de 1951, compilando los Decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951. Sentencia C-201 de 2002 MP. Jaime Araujo Rentería. Entre otras, se puede consultar la sentencia C-458 de 2015 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, en la cual, se hace un compendio de las diferentes posturas asumidas por esta Corporación en materia de uso del lenguaje jurídico y los eventos en los que válidamente es admisible su uso, y aquellos en los que por involucrar connotaciones peyorativas o degradantes son inconstitucionales. Sentencia C-465 de 2008 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Código Sustantivo del Trabajo y de la S.S., Articulo

353. DERECHOS DE ASOCIACION. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:

1. De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden público. (…)” (Subraya fuera de texto). Diario Oficial No. 34.642, del 27 de septiembre de 1976. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT Quinta edición (revisada) disponible en http: www.ilo.org global docs WCMS_090634 lang--es index.htm Ibíd. Ley Orgánica 11 1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. Artículo 28.

1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a formar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. Disponible en http: hj.tribunalconstitucional.es HJ es Resolucion Show 478 Ibíd. Desarrollada en el derecho comparado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Irlanda c. Reino Unido (Sentencia del 10 de enero de 1981) y en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Herrera Ulloa c. Costa Rica, Ricardo Canese c. Paraguay y el caso Kimel c. Argentina. Texto original del Código Sustantivo del Trabajo: ARTICULO

356. SINDICATOS DE TRABAJADORES, CLASIFICACION. Los sindicatos de trabajadores se clasifican así. a) De base, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución.b) De industrias, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de una misma rama industrial.c) Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad.d) De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas. Estos últimos sólo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en el número mínimo requerido para formar uno gremial, y sólo mientras subsiste esta circunstancia. La Edición Oficial del CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, con sus modificaciones, ordenada por el artículo 46 del Decreto Ley 3743 de 1950, fue publicada en el Diario Oficial No 27.622, del 7 de junio de 1951, compilando los Decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951. Código Sustantivo del Trabajo y de la S.S., Articulo

353. DERECHOS DE ASOCIACION. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:

1. De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden público. (…)” (Subraya fuera de texto).