Salvamento de voto a la Sentencia No. C-177 94NORMA DEROGADA-Continúa produciendo efectos ULTRACTIVIDAD (Salvamento de voto)La Corte reconoce que si bien los artículos demandados no se encuentran vigentes - por haber sido modificados o derogados incluso antes de la expedición de la Constitución de 1991 - éstos continúan produciendo efectos, en virtud del principio de ultractividad de la ley sucesoral. Siendo consecuente con la premisa de la cual partía, la Corte ha debido proferir decisión de fondo, independientemente de su contenido, y no abdicar su competencia ante la supuesta contrariedad del contenido de su decisión con uno de los preceptos de la Carta.CONFLICTO DE DERECHOS DERECHOS ADQUIRIDOS-Naturaleza DERECHO A LA IGUALDAD-Fundamental DERECHOS DE APLICACION INMEDIATA (Salvamento de voto)El conflicto entre los derechos adquiridos y el derecho fundamental de igualdad no tiene una solución satisfactoria a la luz de los principios generales de la ultractividad de la ley sucesoral y de la irretroactividad de la ley. Ante un cambio constitucional como el acaecido en 1991, en materia del concepto de igualdad y del valor de este derecho en el nuevo orden constitucional, no basta con afirmar que la Constitución rige solamente hacia el futuro y no puede cobijar situaciones ocurridas en el pasado que no han agotado aún la totalidad de sus efectos. La Constitución exhibe una vocación transformadora de la realidad y, precisamente por su fuerza normativa, está llamada a modificar situaciones que requieren todavía de definición judicial, la que debe ser acorde con los principios y valores superiores del ordenamiento. La inevitable confrontación entre el valor del derecho a la igualdad, que es de aplicación inmediata, y los derechos adquiridos con arreglo a la ley, que gozan de protección constitucional, exige determinar cuál de los dos valores goza de mayor jerarquía constitucional. El derecho a la igualdad, es un principio fundante del Estado Social de Derecho y posee la naturaleza de un derecho fundamental de aplicación inmediata. Los derechos adquiridos con arreglo a la ley no figuran explícitamente como derechos fundamentales y, de cualquier forma, no son derechos de aplicación inmediata por lo que su ejercicio está regulado por la Constitución y la ley.CONSTITUCION POLITICA-Retroactividad (Salvamento de voto)La Constitución pretende instaurar un orden de valores que permita la realización de los fines del Estado por lo que rige esencialmente hacia el futuro. En ocasiones, sin embargo, su aplicación retroactiva es admisible respecto de actos derivados de situaciones creadas en el pasado al amparo de leyes válidas pero que aún no han surtido la totalidad de sus efectos, siempre y cuando éstos sean contrarios a la Constitución.PRINCIPIO DE PLENA EFECTIVIDAD DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES INTERPRETACION CONSTITUCIONAL (Salvamento de voto)Más que el sacrificio del contenido de una norma constitucional, es deber de la jurisdicción constitucional buscar una solución en la que se logren conciliar, en las circunstancias concretas, los valores en conflicto. El principio de armonización o de plena efectividad de los preceptos constitucionales exige del intérprete constitucional una comprensión, interpretación y aplicación de las normas constitucionales que asegure la máxima efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Las doctrinas del núcleo esencial de los derechos o de inversión de los efectos de la decisión han sido diseñadas por la doctrina constitucional para resolver colisiones normativas que no tienen solución aparente y que necesariamente implican algún sacrificio para los derechos o intereses en juego.DERECHO DE HERENCIA (Salvamento de voto)El derecho de herencia es el que tiene una persona, a quien la ley o el testamento le ha asignado la calidad de heredero, sobre todo o parte del patrimonio del causante.DERECHOS ADQUIRIDOS-Protección constitucional ORDEN DE VALORES (Salvamento de voto)Si bien los derechos adquiridos con arreglo a la ley son derechos que también gozan de protección constitucional (CP art. 58), lo cierto es que el desconocimiento de los mismos no tiene por causa la declaratoria de inexequibilidad de los artículos demandados, aunque a primera vista pueda parecer así. La voluntad del constituyente de 1991 fue instaurar, en forma inmediata y prevalente (CP arts. 85 y 4), un orden de valores al que deben ceñirse todas las autoridades y, en mayor o menor medida, los particulares. La exclusión automática de normas legales incompatibles con los principios, derechos y valores consagrados en la Carta Política puede suponer, y de hecho supone en el presente caso, la sustracción de los fundamentos jurídicos para la protección de un derecho que anteriormente gozaba de claro respaldo legal. De hecho, el reconocimiento de derechos adquiridos con arreglo a una ley violatoria de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial, supondría la aplicación de una norma inconstitucional, configurándose con ello la vulneración del artículo 4º de la Constitución. IGUALDAD DE LOS NIÑOS HIJO EXTRAMATRIMONIAL HIJO LEGITIMO (Salvamento de voto)La inconstitucionalidad del artículo 19 de la ley 45 de 1936 es consecuencia lógica de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la misma ley. La igualdad de derechos y deberes de los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio apareja que los hijos extramatrimoniales ocupen el mismo lugar que los hijos legítimos en el primer orden y excluyan, por lo tanto, a los demás parientes con vocación sucesoral. Lo contrario sería otorgar un tratamiento diferente a los hijos extramatrimoniales frente a los hijos legítimos, decisión legislativa del pasado que riñe abiertamente con la Constitución.NORMA DEROGADA-Efectos Actuales DERECHOS SUCESORALES (Salvamento de voto)En materia de derechos sucesorales, es claro que la cuantía o proporción de la cuota hereditaria sólo se determina con la sentencia de partición, la que vendría a producirse, en la hipótesis analizada por la Corte, bajo la vigencia de la Constitución de 1991. No es acertado, por tanto, el argumento a simili esgrimido por la Corte en relación con el agotamiento de las facultades extraordinarias antes de la expedición de la nueva Carta, ya que en el caso analizado las normas demandadas vienen a ser aplicadas y surten efectos en el presente.FEBRERO 17 DE 1994Ref.: Expediente D-389Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley 45 de 1936Actor: LEON DARIO PUERTA AMAYAMagistrado ponente:Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZNo habiendo sido acogida por la mayoría la ponencia inicialmente presentada, dejo consignadas las razones para separarme de la decisión inhibitoria por sustracción de materia, en relación con la constitucionalidad de los artículos 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley 45 de 1936. A diferencia de la convicción mayoritaria, considero que la Corte Constitucional ha debido pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de normas ya derogadas pero que continúan surtiendo efectos en el presente, siendo coherente con la doctrina sentada por esta misma Corporación, y declararlas inexequibles, de forma que sus efectos ultractivos dejaran de producirse por ser contrarios a la Constitución. La decisión inhibitoria de la mayoría, sin justificación alguna, modifica la doctrina según la cual la Corte debe pronunciarse de fondo respecto de la constitucionalidad de normas ya derogadas pero que continúan produciendo efectos (1), elude la resolución del conflicto concreto entre derechos constitucionales y otorga primacía a los derechos adquiridos sobre el derecho fundamental, de aplicación inmediata, a la igualdad (2) y, acoge una visión anacrónica de la igualdad y del valor de la preceptiva constitucional en perjuicio de su propia integridad y supremacía (3).1. La mayoría comete un error lógico, y echa por tierra la doctrina constitucional de los fallos de mérito ante demandas de constitucionalidad contra normas ya derogadas pero que continúan produciendo efectos, al afirmar que de pronunciarse de fondo "se violarían derechos adquiridos". En efecto, la Corte reconoce que si bien los artículos demandados no se encuentran vigentes - por haber sido modificados o derogados incluso antes de la expedición de la Constitución de 1991 - éstos continúan produciendo efectos, en virtud del principio de ultractividad de la ley sucesoral. Siendo consecuente con la premisa de la cual partía, la Corte ha debido proferir decisión de fondo, independientemente de su contenido, y no abdicar su competencia ante la supuesta contrariedad del contenido de su decisión con uno de los preceptos de la Carta (CP art. 58). La Corte Constitucional, ante la primera eventualidad en la que debía aplicar su doctrina sobre los fallos de fondo respecto de normas derogadas que continúan produciendo efectos, optó por abandonarla, no obstante que con ello desvirtúa el valor normativo de la Constitución y su poder transformador de la realidad.
2. La decisión de la Corte evade el conflicto entre el derecho fundamental a la igualdad, que conforme al artículo 85 de la Constitución es de aplicación inmediata, y los derechos adquiridos, en este caso los derechos legales adquiridos en virtud de los artículos demandados de la Ley 45 de 1936, dando primacía a éstos últimos y a la seguridad jurídica sobre el primero. Al declararse inhibida, la Corte autoriza la aplicación judicial de normas "derogadas pero que surten efectos en casos concretos", regidos por la ley 45 de 1936 con fundamento en la ultractividad de las mismas, a pesar de la consagración constitucional del principio de aplicación inmediata de algunos derechos fundamentales, entre ellos, el derecho fundamental a la igualdad.Considero que el conflicto entre los derechos adquiridos y el derecho fundamental de igualdad no tiene una solución satisfactoria a la luz de los principios generales de la ultractividad de la ley sucesoral y de la irretroactividad de la ley. Ante un cambio constitucional como el acaecido en 1991, en materia del concepto de igualdad y del valor de este derecho en el nuevo orden constitucional, no basta con afirmar que la Constitución rige solamente hacia el futuro y no puede cobijar situaciones ocurridas en el pasado que no han agotado aún la totalidad de sus efectos. La Constitución exhibe una vocación transformadora de la realidad y, precisamente por su fuerza normativa, está llamada a modificar situaciones que requieren todavía de definición judicial, la que debe ser acorde con los principios y valores superiores del ordenamiento. La ponencia inicialmente presentada, y no acogida por la mayoría, a mi juicio, trascendía la aparente aporía de no poder pronunciarse la Corte de mérito por violar los derechos adquiridos que la propia Constitución consagra, situando el problema en su correcta dimensión: la ponderación de los derechos en conflicto de manera que se garantizara al máximo la efectividad de los mismos. El texto de la ponencia improbada decía así:"En principio, el carácter meramente declarativo de las sentencias de adjudicación y partición de la herencia dictadas bajo la vigencia de la nueva ley - ley 29 de 1982 -, en nada podrían afectar las situaciones jurídicas ya consolidadas bajo el gobierno de la ley anterior - ley 45 de 1936 -. La expedición de una nueva Constitución que reconoce y garantiza los derechos adquiridos con arreglo a las leyes no impediría la aplicación ultractiva de la ley que rige las sucesiones abiertas durante su vigencia, porque, de aplicarse retroactivamente la Constitución, podrían desconocerse los derechos sucesorales de los asignatarios adquiridos con arreglo a la ley antes de la reforma constitucional."En efecto, la aplicación inmediata (CP art. 85) de los artículos 13 y 42 de la Carta - a raíz de una eventual declaratoria de inexequibilidad - a las sucesiones abiertas antes de entrar en vigencia la ley 29 de 1982, significaría que las normas constitucionales sobre igualdad de derechos entre los hijos y parientes, vigentes desde el 7 de julio de 1991, entrarían a regir las sucesiones abiertas antes de 1982 y respecto de las cuales no se hubiere proferido aún sentencia de adjudicación y partición de los bienes, lo cual - según el defensor de las disposiciones - vulneraría los artículos 1º y 58 de la Carta.(...)"La Constitución pretende instaurar un orden de valores que permita la realización de los fines del Estado (CP art. 2º) por lo que rige esencialmente hacia el futuro. En ocasiones, sin embargo, su aplicación retroactiva es admisible respecto de actos derivados de situaciones creadas en el pasado al amparo de leyes válidas pero que aún no han surtido la totalidad de sus efectos, siempre y cuando éstos sean contrarios a la Constitución."En efecto, las sentencias declarativas de los derechos adquiridos sucesorales que aún hoy están por producirse en los procesos de sucesión regidos por la ley 45 de 1936 no podrían contener decisiones contrarias a la Constitución de 1991, a diferencia de las sentencias ejecutoriadas. Cualquier decisión que desconociera la igualdad de derechos entre los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio (CP art. 42) o que discriminara por razones de origen familiar (CP art. 13), así se produjera por la aplicación de disposiciones legales que admitieran los efectos ultractivos de leyes derogadas, sería inconstitucional.(...) "De aplicarse ultractivamente la ley 45 de 1936 a los procesos actualmente en curso, se vulneraría la Constitución en sus artículos 13, 42 y
85. Pero, en caso de aplicarse preferencialmente esta última, se desconocerían los derechos adquiridos garantizados en su artículo
58. La anterior conclusión apunta a la cuestión suscitada por la presente demanda en su dimensión correcta, o sea, cómo debe llevarse a cabo la ponderación o sopesación de normas constitucionales en conflicto en un caso concreto, de manera que sea posible responder a la pregunta de hasta dónde debe sacrificarse un valor constitucional - que aquí asume la forma del derecho fundamental a la igualdad, de aplicación inmediata (CP arts. 13 y 85) - por otro, en este caso el derecho de herencia, adquirido con arreglo a las leyes (CP art. 58)."Ante todo, es necesario analizar si las normas demandadas violan la Constitución, lo que parece, a todas luces, evidente. La mencionada ley establecía, entre otras cosas, una diferenciación de trato por razón del origen familiar - al llamar como herederos concurrentes a los hijos "naturales" y otorgarles la mitad de la cuota hereditaria correspondiente a los "legítimos", o al reconocer menos o ningún derecho en la sucesión a determinados parientes "naturales" -, tratos discriminatorios que vinieron a ser prohibidos tajantemente en la Constitución de 1991 al prescribirse que "todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica". Adicionalmente, respecto de los hijos extramatrimoniales, la Constitución consagró la plena igualdad de derechos y deberes con los hijos habidos dentro del matrimonio. "Cabría preguntarse si el hecho de que los artículos 18, 19, 20, 21 y 22 de la ley 45 de 1936 se encuentren derogados, varía en algo el juicio de inexequibilidad que excluye estas normas de manera definitiva del ordenamiento jurídico, impidiendo su aplicación ultractiva al momento de la adjudicación y partición de la herencia. La respuesta es, a todas luces, negativa. Si una norma valida y vigente que genera efectos debe ser excluida del ordenamiento jurídico por contrariar la Constitución, a fortiori deberá serlo también la norma que, luego de su derogatoria, continúa vigente por su aplicación ultractiva a situaciones ocurridas durante su vigencia. La aplicación de normas derogadas a situaciones acaecidas y, por tanto, regidas por ellas, debe hacerse conforme a la Constitución. En caso de contrariedad entre una y otra disposición, deberá primar la de orden superior en virtud del artículo 4º de la Carta Política.(...)"Más que el sacrificio del contenido de una norma constitucional, es deber de la jurisdicción constitucional buscar una solución en la que se logren conciliar, en las circunstancias concretas, los valores en conflicto. El principio de armonización o de plena efectividad de los preceptos constitucionales exige del intérprete constitucional una comprensión, interpretación y aplicación de las normas constitucionales que asegure la máxima efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Las doctrinas del núcleo esencial de los derechos o de inversión de los efectos de la decisión han sido diseñadas por la doctrina constitucional para resolver colisiones normativas que no tienen solución aparente y que necesariamente implican algún sacrificio para los derechos o intereses en juego."El conflicto que se presenta en el caso sub-examine entre la igualdad y los derechos adquiridos debe analizarse bajo dos perspectivas diferentes: la primera, mediante el examen de las circunstancias bajo las cuales la aplicación de la ley o de la Constitución pueden desconocer, respectivamente, el núcleo esencial de la igualdad o de los derechos adquiridos con arreglo a la ley. La segunda si es constitucional la pretensión de reconocimiento de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes (CP art. 58) cuando éste conlleva la vulneración del derecho a la igualdad."El condicionamiento de la aplicación retroactiva de la Constitución a la circunstancia de que con ella no se vulneren derechos reconocidos en la misma, conduce a evaluar sí, en la práctica, se produce una afectación del núcleo esencial de los derechos sucesorales - adquiridos conforme a la ley 45 de 1936 - como consecuencia de la aplicación inmediata y retroactiva de las normas constitucionales sobre igualdad de derechos de los hijos y parientes colocados en un mismo orden sucesoral."El artículo 18 de la ley 45 de 1936 pone a concurrir a los hijos extramatrimoniales con los hijos legítimos en el primer orden sucesoral pero da derecho a los primeros solamente a la mitad de la cuota reconocida a los segundos, todo ello sin perjuicio de la porción conyugal. En concepto del defensor de la norma, los hijos legítimos adquieren un derecho de herencia con la muerte del causante que no podría ser desconocido con la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma y la aplicación retroactiva de la Constitución a la sucesión abierta bajo la vigencia de la mencionada ley. "El derecho de herencia es el que tiene una persona, a quien la ley o el testamento le ha asignado la calidad de heredero, sobre todo o parte del patrimonio del causante. La proporción precisa, no genérica, que represente el derecho de un heredero respecto de la herencia en su totalidad o la calidad en que se herede son factores que no hacen parte del haz de facultades subjetivas básicas - posesión, acrecimiento, disposición - que conforman el núcleo esencial del derecho de herencia. El hijo legítimo, por el hecho de atribuírsele la calidad de heredero principal e igual cuota sucesoral que al hijo extramatrimonial, por mandato constitucional, no deja de gozar del derecho adquirido a parte de la herencia que le reconoce la ley. Lo contrario, esto es, la calidad de simple heredero concurrente en el primer orden - que no heredaría en esta condición de no existir también descendencia legítima - y la asignación de sólo la mitad de la cuota al hijo extramatrimonial, en cambio, si constituirían una vulneración flagrante del núcleo esencial del derecho a la igualdad al otorgar, sin justificación suficiente y razonable, una diferencia de trato a personas colocadas en la misma situación jurídica. El sacrificio que para la descendencia legítima representa verse desmejorados cuantitativamente en sus cuotas sucesorales por la existencia de descendencia ilegítima, es significativamente menor y no guarda proporcionalidad con el que tendrían que soportar los hijos extramatrimoniales en caso de la exequibilidad de la norma, por motivos ajenos a su voluntad - su origen familiar - en contradicción con los preceptos constitucionales. Por las razones expuestas, se procederá a declarar la inexequibilidad del precepto acusado."Ahora bien, de aceptarse la calidad de heredero principal a los hijos extramatrimoniales en el primer orden - a la par con los legítimos -, aquéllos excluirían, de existir y reconocerse su vocación sucesoral, a las demás personas llamadas por la ley 45 de 1936 a heredar en ausencia de descendencia legítima, con la consiguiente vulneración de sus derechos adquiridos. En efecto, el artículo 19 de la ley 45 de 1936 establece el segundo orden sucesoral y erige a los ascendientes legítimos de grado más próximo como herederos principales, mientras que otorga a los hijos naturales y al cónyuge sobreviviente la calidad de herederos concurrentes. "La inevitable confrontación entre el valor del derecho a la igualdad, que es de aplicación inmediata, y los derechos adquiridos con arreglo a la ley, que gozan de protección constitucional, exige determinar cuál de los dos valores goza de mayor jerarquía constitucional. El derecho a la igualdad, como acertadamente expone el señor Procurador General de la Nación, es un principio fundante del Estado Social de Derecho y posee la naturaleza de un derecho fundamental de aplicación inmediata. Los derechos adquiridos con arreglo a la ley no figuran explícitamente como derechos fundamentales y, de cualquier forma, no son derechos de aplicación inmediata por lo que su ejercicio está regulado por la Constitución y la ley."La igualdad, como valor constitucional, supone una garantía esencial del orden jurídico democrático. Ella tiene íntima relación con la dignidad humana (CP art. 1), principio del que se desprende que toda persona deba ser tratada con igual consideración y respeto por las autoridades, sin discriminación alguna."Si bien los derechos adquiridos con arreglo a la ley son derechos que también gozan de protección constitucional (CP art. 58), lo cierto es que el desconocimiento de los mismos no tiene por causa la declaratoria de inexequibilidad de los artículos demandados, aunque a primera vista pueda parecer así. La voluntad del constituyente de 1991 fue instaurar, en forma inmediata y prevalente (CP arts. 85 y 4), un orden de valores al que deben ceñirse todas las autoridades y, en mayor o menor medida, los particulares. La exclusión automática de normas legales incompatibles con los principios, derechos y valores consagrados en la Carta Política puede suponer, y de hecho supone en el presente caso, la sustracción de los fundamentos jurídicos para la protección de un derecho que anteriormente gozaba de claro respaldo legal. De hecho, el reconocimiento de derechos adquiridos con arreglo a una ley violatoria de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial, supondría la aplicación de una norma inconstitucional, configurándose con ello la vulneración del artículo 4º de la Constitución. "La inconstitucionalidad del artículo 19 de la ley 45 de 1936 es consecuencia lógica de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la misma ley. La igualdad de derechos y deberes de los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio apareja que los hijos extramatrimoniales ocupen el mismo lugar que los hijos legítimos en el primer orden y excluyan, por lo tanto, a los demás parientes con vocación sucesoral. Lo contrario sería otorgar un tratamiento diferente a los hijos extramatrimoniales frente a los hijos legítimos, decisión legislativa del pasado que riñe abiertamente con la Constitución."3. El fallo mayoritario no distingue entre el momento de la expedición de la norma y el momento de su aplicación. Afirma que de pronunciarse de fondo respecto de las normas demandadas de la ley 45 de 1936, dictada con observancia de los principios y lineamientos de la Carta de 1886, sería desconocer situaciones jurídicas consolidadas y, para el efecto, sería como si se pronunciara sobre el exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas y ejercidas bajo la vigencia de la Constitución anterior, lo que es inadmisible.La analogía empleada por la Corte para demostrar la imposibilidad jurídica de aplicar retroactivamente la Constitución revela el error en que incurre la mayoría cuando considera que de declararse la inconstitucionalidad de las normas ya derogadas se estaría decidiendo sobre situaciones del pasado ya "consolidadas". En materia de derechos sucesorales, es claro que la cuantía o proporción de la cuota hereditaria sólo se determina con la sentencia de partición, la que vendría a producirse, en la hipótesis analizada por la Corte, bajo la vigencia de la Constitución de 1991. No es acertado, por tanto, el argumento a simili esgrimido por la Corte en relación con el agotamiento de las facultades extraordinarias antes de la expedición de la nueva Carta, ya que en el caso analizado las normas demandadas vienen a ser aplicadas y surten efectos en el presente.Por último, no son el dogmatismo ni la convicción de haber develado la "verdad absoluta" las razones que me llevan a apartarme de la decisión mayoritaria. El legislador del 36 bien podía inspirarse en los valores sociales y jurídicos de su época para expedir las normas demandadas, sin que a la Corte le corresponda retroactivamente invalidarlas con fundamento en la adopción de nuevos valores. Algo diferente sucede cuando se pretende, luego de un cambio valorativo como el ocurrido con la expedición de la Constitución de 1991, continuar aplicando normas que responden a valoraciones expresamente excluidas del ordenamiento jurídico por voluntad del constituyente. En estas circunstancias, lo que está en juego no es el deseo individual de hacer justicia material sino el valor normativo de las disposiciones constitucionales y la efectividad de los derechos fundamentales. Fecha ut supraEDUARDO CIFUENTES MUÑOZMagistrado ---pies de página---