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C-175/93
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-175/936 de mayo de 1993

Aclaración de voto

MagistradoVladimiro Naranjo Mesa

Tema de la sentencia: Dec. 2010/92. Arresto Solo Por Orden Judicial. Conmocion Interior. Exequible Salvo Art 5.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de Voto a la Sentencia No. C-175 93ARRESTO-Alcance (Aclaración de voto)El "arresto" a que se refiere el artículo 5 del Decreto 2010 de 1.992, pese a tener esta denominación, no constituye una sanción penal de aquellas a que se refiere el artículo 28 de la constitución Política. Es claro que en este caso concreto el llamado arresto constituye una medida disciplinaria, propia de las instituciones castrenses, como lo es la Polícia Nacional, cuya organización interna difiere, por su propia naturaleza, de otras organizaciones civiles y, en general, del régimen ordinario a que está sometida la ciudadanía. En el caso de la Policía Nacional, al igual que en el de las demás instituciones armadas que, de acuerdo, con la Constitución, conforman la fuerza pública. La medida se toma por orden del superior jerárquico dentro de una institución que como la Policia Nacional, se rige por sus propios estatutos y cuya naturaleza es, como antes se ha dicho, diferente y sui generis dentro de la organización jurídico-política del Estado.REF.Expediente R.E.-022Magistrado Ponente:DR.CARLOS GAVIRIA DIAZLos suscritos Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA Y VLADIMIRO NARANJO MESA, nos permitimos aclarar nuestro voto en el asunto de la referencia, así:Respecto del punto primero de la parte resolutiva, expresamos nuestra conformidad con la declaratoria de exequibilidad de los artículos 1o,2o,3,4o, y 6o, del Decreto 2010 de 1992, por las razones expresadas en dicha providencia. Respecto del punto segundo de esta misma, nos permitimos expresar nuestras reservas sobre los fundamentos para declarar inexequible el artículo 5 del mismo Decreto, por las siguientes razones:El "arresto" a que se refiere el artículo 5 del Decreto 2010 de 1.992, pese a tener esta denominación, no constituye una sanción penal de aquellas a que se refiere el artículo 28 de la constitución Política, cuando dice que "nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto (...) sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, y por motivo previamente definido en la ley". Para los suscritos es claro que en este caso concreto el llamado arresto constituye una medida disciplinaria, propia de las instituciones castrenses, como lo es la Polícia Nacional, cuya organización interna difiere, por su propia naturaleza, de otras organizaciones civiles y, en general, del régimen ordinario a que está sometida la ciudadanía. En el caso de la Policía Nacional, al igual que en el de las demás instituciones armadas que, de acuerdo, con la Constitución, conforman la fuerza pública al tenor del artículo 216 de la Constitución Política - esto es el ejército, la armada y la fuerza aérea-, el llamado arresto es una medida disciplinaria que entre nosotros, como en el resto del mundo, se aplica tradicionalmente para sancionar cierto tipo de faltas, cuya gravedad no se subsana con un simple llamado de atención, ni tampoco, amerita el retiro del infractor de su cargo. Simplemente el agente o subalterno que incurra en ellas es mantenido, por breve tiempo, bajo vigilancia, separado de las funciones inherentes a su oficio y sometido a un tratamiento correctivo que lo obliga a adelantar labores diferentes a las que ordinariamente le son asignadas y que incluyen estudio, trabajos manuales o similares.La norma contenida en el artículo 28 Superior tiene una relación directa con la institución universalmente consagrada el Habeas Corpus. Como es sabido, ésta institución, que nuestra Constitución consagra en su artículo 30, fue instituída por los ingleses en la segunda mitad del siglo XVII, como una garantía efectiva al ciudadano contra la detención arbitraria. Es evidente que el espíritu del artículo 28 es el de evitar que se produzca dicha detención arbitraria, es decir, aquella que ocurre cuando un ciudadano es sometido a prisión o arresto sin mandato de autoridad judicial competente, sin las formalidades legales y sin motivos previamente definidos en la ley. No es este el caso del arresto al que se refiere el artículo 5 del Decreto 2010 de 1992, ya que la medida se toma por orden del superior jerárquico dentro de una institución que como la Policia Nacional, se rige por sus propios estatutos y cuya naturaleza es, como antes se ha dicho, diferente y sui generis dentro de la organización jurídico-política del Estado; en efecto, la Policía Nacional, al igual que las fuerzas militares, son instituciones armadas, sujetas al poder civil, a las cuales la sociedad confía en un Estado de Derecho el poder de coerción y el monopolio del uso de las armas. Consideramos, que dada la naturaleza jurídica especial de la Policía Nacional, resulta incoveniente privarla de medios tendientes a asegurar la disciplina interna que debe regir todas sus actuaciones, y más aún en momentos en que ésta institución está siendo severamente cuestionada, entre otras razones precisamente por las reiteradas faltas a esa disciplina, por lo cual es actualmente objeto de un proceso de reestructuración que apunta a depurarla de dichas faltas.A nuestro juicio, respecto del artículo 5 del decreto en mención, de lo que la Corte ha debido ocuparse fundamentalmente es de determinar si las faltas reiteradas durante un determinado lapso pueden o no constituir causal de mala conducta que amerite el retiro de quienes incurran en ella, como, por lo demás, está previsto entre nosostros en la legislación laboral.HERNANDO HERRERA VERGARA VLADIMIRO NARANJO MESA Magistrado Magistrado ---pies de página---