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C-172/06
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-172/068 de marzo de 2006

Salvamento de voto

MagistradoAlfredo Beltrán Sierra

Tema de la sentencia: Control De Constitucionalidad De La Convencion De Las Naciones Unidas Contra La Corrupcion

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTRÁN SIERRA CON RELACIÓN A LA SENTENCIA C-172 DE 8 DE MARZO DE 2006(Expediente LAT-282)PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del requisito de anuncio previo de votación (Salvamento de voto)MINISTRO DELEGATARIO-Incumplimiento del requisito de pertenecer al mismo partido o movimiento del Presidente de la República (Salvamento de voto)Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo el voto en relación con la sentencia C-172 de 8 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró exequible la Ley 970 de 13 de julio de 2005 que impartió aprobación a la “Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003. Este salvamento de voto tiene como fundamento las razones que a continuación se expresan:1. Tal como se señala en la sentencia C-172 de 8 de marzo de 2006, el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República certificó con destino a este proceso que en la sesión del 2 de junio de 2005 se anunció que el Proyecto de Ley No. 235 de 2004 Senado sería incluido en el orden del día para ser “debatido” en la sesión siguiente, lo que efectivamente así aparece en el acta No. 31 de la sesión de 2 de junio de 2005, publicada en la Gaceta del Congreso No. 252 de 13 de mayo de 2005, página

24. Como queda así establecido, con absoluta nitidez, se quebrantó en este caso de manera ostensible el artículo 160 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo No. 01 de 2003, artículo 8º, en el cual se dispone que “ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado”, anuncio que deberá cumplirse por el Presidente de la Cámara o Misión “en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”.Como puede advertirse, simplemente se anunció por la Secretaría que el proyecto sería incluido en el orden del día entre aquéllos que serían “debatidos el próximo martes”, y no es lo mismo debatir, esto es discutir, adelantar la controversia que pueda suscitarse en torno a un Proyecto de Ley, o someterlo a consideración de una célula legislativa que, finalizada esa etapa proceder a votar sobre el proyecto. Bien puede suceder, -y a menudo eso es lo que ocurre- que abierta la discusión del proyecto ella ocupe la atención de la Cámara o del Senado o de la Comisión correspondiente durante una o varias sesiones, luego de lo cual si se declara la suficiente ilustración con el lleno de los requisitos exigidos por la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso), se procederá a la votación previo anuncio en sesión distinta en la que ella se realice. De esta manera, si se anunció que este Proyecto que se convirtió en la Ley 970 de 2005 sería debatido en la sesión del martes 8 de junio de 2005, jamás se anunció cuándo se realizaría la votación sobre el mismo. Es decir, es ostensible el quebranto del artículo 160, inciso final de la Constitución Política, sin que pueda aducirse en esta ocasión, como se hizo en ocasiones anteriores por la Corte que el debate del proyecto incluye la votación sobre el mismo, interpretando con enorme laxitud el artículo 157 de la Carta para que se avance en la violación de la Constitución.2. De acuerdo con la competencia expresa que la Constitución Política le asigna a la Corte Constitucional en el artículo 241, a ésta se le confía la guarda de la integridad y la supremacía de aquélla, para decidir entre otros asuntos, sobre “la exequibilidad de los Tratados Internacionales y de las leyes que los aprueben” (art. 241, num. 10). Es pues, esa función un control automático de constitucionalidad sobre estos actos jurídicos que no requiere demanda ciudadana, sino que debe realizarse por la Corte de manera integral, con la mayor amplitud y con sujeción rigurosa a las normas constitucionales, pues ni el Tratado Internacional celebrado por el Ejecutivo ni la ley que lo aprueba pueden violar norma alguna de la Constitución Política.Revisado el texto de la Ley 970 de 13 de julio de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45970 de 15 de julio de ese año, se observa que fue sancionado por el Ministro del Interior y de Justicia, doctor Sabas Pretelt de la Vega, “delegatario de funciones presidenciales, conforme al Decreto No. 2317 del 8 de julio de 2005”, quien además impartió su firma para el acto de sanción de la ley como Ministro del Interior y de Justicia. Esto implica, de manera indiscutible que en el acto de sanción de la Ley actuó la misma persona con dos calidades jurídicas diferentes: Como delegatario de funciones presidenciales la primera, y como Ministro del Interior y de Justicia, la segunda.El artículo 196 de la Constitución Política autoriza al Presidente de la República cuando se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, delegar en “el Ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal” algunas funciones constitucionales de las que le incumben a aquél, y agrega que “el Ministro delegatario pertenecerá al mismo partido o movimiento político del Presidente”.De esta manera, se exige por la Carta que, si el Presidente de la República cuando se traslade a territorio extranjero decide delegar algunas de sus funciones para que otro funcionario las cumpla en su ausencia, no puede hacer la delegación con libertad absoluta como si dispusiera de un derecho subjetivo personal, sino con los requisitos y en las condiciones precisas que la Constitución le impone cumplir, a saber: a) Que el delegatario sea un Ministro; b) que se observe el orden de precedencia legal de los Ministros para reemplazar temporalmente al Presidente como delegatarios de funciones presidenciales, que en este caso, es el señalado por el artículo 7º de la Ley 790 de 2002; c) que en el decreto respectivo se determinen de manera precisa las funciones presidenciales que se delegan; d) que el Ministro delegatario pertenezca al mismo partido o movimiento político del Presidente.Con respecto al último de los requisitos constitucionales mencionados, es evidente su profunda raigambre democrática. Si los ciudadanos eligen Presidente de la República, éste no puede delegar sus funciones ad-libitum y sin tener en cuenta la filiación política del delegatario, pues el mandato del cual lo invisten los ciudadanos con su voto, implica una decisión de carácter político, de tal manera que lo que la Constitución dispone es que el mandatario o quien ejerza transitoriamente sus funciones pertenezca al partido o movimiento político por el cual sufragaron los ciudadanos cuando le confirieron el mandato mayoritario por la voluntad popular. La expresión de la voluntad política de los ciudadanos es asunto de tal trascendencia que la Constitución Política se ocupó de los partidos políticos en varias de sus disposiciones. Así acontece, por ejemplo, con el artículo 40 de la Carta que confiere a los ciudadanos, entre otros derechos, el de “constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna”, así como formar parte de ellos “libremente y difundir sus ideas y programas”; el artículo 107 de la Carta así lo reitera y prohibe a los ciudadanos “pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica” y ordena además que éstos “se organizarán democráticamente”; el artículo 263 de la Constitución dispone que en los procesos de elección popular “los partidos y movimientos políticos presentarán listas y candidatos únicos”; el artículo 263A autoriza a “cada partido o movimiento político” para optar por el mecanismo de voto preferente si así lo resuelve. De tal manera que, en la Constitución de 1991 no se guardó silencio sobre los partidos y movimientos políticos, como sí ocurrió en la de 1886. Al contrario, de manera expresa ordenó que mediante Ley Estatutaria se regulara por el Congreso lo atinente a la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos (art. 152, literal c)) y, por ello, el Congreso expidió la Ley 130 de 1994 sobre la materia.Desde luego, ni en la teoría política, ni en el Derecho Constitucional Colombiano, ni conforme a la Ley 130 de 1994 pueden confundirse los partidos o movimientos políticos con una coalición de partidos para el ejercicio del gobierno. Cada partido o movimiento político, en el caso de una coalición conserva su propia personería, mantiene su identidad, permanece con su propia organización, sin que la alianza circunstancial con otros partidos o movimientos para ejercer la función gubernativa implique que quienes forman parte de una coalición desaparezcan como partidos o movimientos autónomos.En este caso, es evidente, pues constituye un hecho notorio que el Ministro del Interior y de Justicia, ciudadano Sabas Pretelt de la Vega, en forma pública ha afirmado no en una sino en varias ocasiones pertenecer al Partido Conservador; y es igualmente un hecho notorio que el actual Presidente de la República, ciudadano Alvaro Uribe Vélez, en su actuaciones políticas anteriores a su elección como Presidente de la República y en las actuaciones públicas posteriores a su elección como tal, no ha declarado pertenecer al Partido Conservador. De manera pues, que no existe coincidencia en la filiación política de esos altos funcionarios del Estado. Tampoco pertenecen a un mismo movimiento político con personería jurídica como tal. De tal suerte que fluye sin esfuerzo una conclusión, el Decreto 2317 de 8 de julio de 2005 que delegó funciones presidenciales en el doctor Sabas Pretelt de la Vega, Ministro del Interior y de Justicia viola de manera flagrante el artículo 196 de la Constitución y, por consiguiente, la Ley 970 de 13 de julio de 2005, fue sancionada por quien no la podía sancionar de acuerdo con la Carta Política, razón ésta por la cual la Corte Constitucional en ejercicio de sus funciones en guarda de la supremacía y de la integridad de la Constitución, debería haber declarado la inexequibilidad de esa Ley, sin la excusa de la falta de prueba de la filiación política de esos altos funcionarios del Estado, como se hizo. Fecha ut supra.ALFREDO BELTRÁN SIERRAMagistrado