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C-158/22
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-158/225 de mayo de 2022

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Intermediación En Administración De Riesgos Laborales. Comisiones Con Cargo A Las Cotizaciones O Primas O Con Los Rendimientos Financieros De Las Inversiones De Las Reservas Técnicas.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-158 DE 2022Referencia: Expediente D-14463Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 203 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”.Magistrada Ponente:Diana Fajardo RiveraCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la providencia adoptada de forma unánime por la Sala Plena en sesión del 5 de mayo de 2022.1. Debo precisar que coincido con lo decidido en la providencia de la referencia, ya que en aplicación del principio de cosa juzgada constitucional ha de acatarse lo resuelto en la sentencia C-049 de 2022, en la cual se declaró la inexequibilidad retroactiva del artículo 203 de la Ley 1955 de 2019 por violar los principios de unidad de materia, de eficiencia que rige la seguridad social y de la regla de destinación específica de los recursos del sistema en mención, razón por la cual no era posible un pronunciamiento de fondo en esta ocasión.2. No obstante lo anterior, debo reafirmar las razones por las cuales en su momento me aparte parcialmente de lo decidido en la precitada sentencia; en particular, en relación con los efectos retroactivos de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 203 de la Ley 1955 de 2019.En torno a la aptitud de la demanda anterior, no vale la pena traer nuevamente los argumentos porque en esta ocasión no se trata de evaluar la viabilidad de los reproches de inconstitucionalidad. En cambio, en relación con los efectos de la decisión si me parece importante recordar que no compartí el criterio de la mayoría.

3. En efecto, sigo considerando que la sentencia C-049 de 2022, impuso efectos retroactivos a la decisión de retirar la norma del ordenamiento jurídico sin valorar adecuadamente la necesidad de la medida adoptada, puesto que en ninguna parte de la sentencia se logró demostrar que la violación de la Carta se produjo de forma tal que se afecten grave, desproporcionada e injustificadamente afectaciones a derechos fundamentales. Dicha sentencia, tampoco valoró los efectos indeseados que este tipo de decisiones acarrean en relación con la seguridad jurídica, la confianza de los ciudadanos en el ordenamiento jurídico y el carácter vinculante de la ley. Estos últimos son principios y valores constitucionales de altísima importancia en el marco del Estado Social de Derecho y la Corte Constitucional debe tenerlos siempre en cuenta al momento de adoptar decisiones de esta naturaleza, a fin de morigerar o atemperar su afectación. De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia C-158 de 2022.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Carolina Rozo Gutiérrez. Jeannette Santacruz De la Rosa. Claudia González Sánchez. María Isabel Cruz Montilla. Diego Emiro Escobar Perdigón. Alejandro Gómez Jaramillo y Mauricio Torres Guarnizo, respectivamente. Augusto Trujillo Muñoz y Miguel Alberto Pérez García. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-233 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. SPV. Paola Andrea Meneses Mosquera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. José Fernando Reyes Cuartas. La Sentencia en comento también desarrolla las consideraciones con base en las sentencias: C-007 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. María Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Luis Ernesto Vargas Silva; C-478 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Cepeda Espinosa; C-337 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-600 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-241 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Nilson Pinilla Pinilla; AV. Juan Carlos Henao Pérez; y C-462 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. SPV y AV. María Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio González Cuervo. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV y AV. Luis Ernesto Vargas Silva. La Sentencia C-233 de 2021 (M.P. Diana Fajardo Rivera) explicó: “La cosa juzgada formal se produce cuando una demanda se dirige contra una disposición previamente demandada, mientras que la cosa juzgada material ocurre cuando se cuestiona la misma norma (contenido interpretado), aunque se encuentre en otra disposición.” La Sentencia C-233 de 2021 (M.P. Diana Fajardo Rivera) señaló: “La cosa juzgada absoluta se produce, por una parte, en todo pronunciamiento de inexequibilidad y, por otra, cuando la Corte declara que una norma es exequible tras haberla contrastado con toda la Constitución. En cambio, la cosa juzgada relativa se presenta cuando la sentencia previa solo resolvió el problema constitucional o los cargos propuestos en la demanda.” Y adicionó: “La cosa juzgada relativa es explícita si la Corporación, en la parte resolutiva de la sentencia, utiliza una fórmula según la cual el pronunciamiento se da “por los cargos analizados” (o una expresión análoga); y la cosa juzgada relativa es implícita si se infiere claramente de la parte motiva de la sentencia, a partir de un análisis cuidadoso del operador jurídico, y en especial, de la Corte Constitucional, en el que se debe dar prevalencia a lo sustancial, de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política.” La Sentencia C-233 de 2021 (M.P. Diana Fajardo Rivera) advirtió que se configuraba: “cuando se adopta una decisión sobre una norma, pero en la parte motiva se hace referencia a otra, o no se incorpora argumentación alguna, la cosa juzgada es apenas aparente.” Expediente D-14345.