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C-157/21
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-157/2126 de mayo de 2021

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Derechos Patrimoniales De Autor. Acuerdos Para Su Transferencia Y Licencia,

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-157/21Expediente: D-13772Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 181 de la ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me permito aclarar mi voto frente al fallo de la referencia. Si bien compartí la decisión de declarar la exequibilidad de la disposición demandada, a mi juicio, la Corte Constitucional debió abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo pues el cargo por vulneración del principio democrático es inepto por incumplir el requisito de especificidad al no identificar la irregularidad alegada. No obstante lo anterior, se adecuó la acusación y se adelantó el estudio del trámite legislativo olvidando que el cargo por violación al principio de consecutividad había sido rechazado en la etapa de admisión de la demanda. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado ---pies de página--- La Señora Secretaría general de la Comisión Tercera Constitucional permanente de la Cámara de Representantes remitió todo el expediente legislativo de las Comisiones económicas conjuntas. No obstante, el Secretario General de la Comisión Tercera Constitucional permanente del Senado de la República, Doctor Rafael Oyola Ordosgoitia y el Secretario General de la Comisión Cuarta Constitucional permanente del Senado de la República, Doctor Alfredo Rocha Rojas remitieron el 14 de octubre de 2020 y el 16 de octubre de 2020, respectivamente, las pruebas del expediente legislativo en primer debate del Proyecto de Ley 311 de 2019 Cámara – 227 de 2019 Senado, correspondiente a la Ley 1955 de 2019, como consta en el expediente electrónico que reposa en la Secretaria General de la Corte Constitucional: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultac/proceso.php?proceso=1&campo=rad_codigo&date3=1992-01-01&date4=2021-04-27&todos=%25&palabra=13772 Los efectos de la pandemia obligaron al Gobierno Nacional a expedir el Decreto Legislativo 806 de 2020. En la Sentencia C-420 de 2020, se recopilaron los esfuerzos y medidas que se implementaron para asegurar una adecuada prestación del servicio público de administración de justicia, entre ellos se adoptó la suspensión de términos judiciales en todo el país. “mediante Acuerdo 01 de 19 de marzo de 2020, modificó los artículos 6, 31, 35, 36, 60 Y 101 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento de la Corte Constitucional, habilitando las sesiones de las Salas y la adopción de decisiones mediante herramientas tecnológicas que garanticen la deliberación, la confidencialidad, la privacidad, la seguridad, la reserva y la comunicación simultánea de los proyectos de providencia, acuerdo o decisión”. El control de constitucionalidad del decreto legislativo No. 564 de 2020 se realizó en la Sentencia C-213 de 2020 (MP Alejandro Linares Cantillo) Acuerdo PCSJA20-11527 del 22 de marzo de 2020 Sentencia C-174 de 2017 M.P. María Victoria Calle Correa Por ejemplo, en Sentencia C-121 de 2020, la Corte entendió que una demanda por vicios de forma fue formulada en la oportunidad establecida por la Constitución, al ser presentada exactamente año siguiente el mismo día de la promulgación de la Ley acusadad, a saber: i) La Ley 1920 de 2018 fue expedida y publicada en el Diario Oficial No. 50.652 de 12 de julio de 2018; y ii) La demanda de inconstitucionalidad fue presentada el 12 de julio de 2019 Sentencia C-801 de 2008 M.P. Manuel José Cépeda Espinosa En Sentencia C-227 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se precisó que “la figura procesal de la caducidad ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico. La caducidad es entonces un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente” “Artículo

1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de controlo presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente. Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal.” En Sentencia C-213 de 2020, se precisó que ese artículo tenía las siguientes medidas: “(i) suspensión de términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal; (ii) el conteo de su reanudación cuando el plazo para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad fuera inferior a treinta (30) días; (iii) aclaración que la suspensión de términos prevista en el decreto no es aplicable en materia penal; y, (iv) suspensión de términos procesales para el desistimiento tácito y los términos de duración del proceso, así como su reanudación”. Sin embargo, es importante aclarar que en dicho documento existen referencia frente a la necesidad de actualizar el régimen legal de los derechos de autor conexos en el “Pacto por la Ciencia, la Tecnología y la Innovación: un sistema para construir el conocimiento de la Colombia del futuro”, así como el “Pacto por la protección y promoción de nuestra cultura y desarrollo de la economía naranja”. Sentencias C-034 de 2020, C-200 de 2019, C-096 de 2017, C-516 de 2016. C-007 de 2016, C- 674 de 2015, C-164 de 2005, C-572 de 2014, C-554 de 2014, C-287 de 2014, C-255 de 2014, C-178 de 2014, C-538 de 2012. Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias sobre los principios que orientan el procedimiento legislativo: C-372 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández); C-168 de 2012 (MP. Gabriel Mendoza Martelo); C-141 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto); C-337 de 2015 (MP. Myriam Ávila Roldan); C-208 de 2016 (MP. Ma. Victoria Calle Correa); C-298 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos); C-007 de 2018 (MP. Diana Fajardo Rivera) y C-481 de 2019 (MP Alejandro Linares Cantillo). El Congreso puede proferir leyes que desarrollan mandatos de los preceptos constitucionales, como cuando se expone en la Constitución “la ley definirá”; “la ley reglamentará”; y también puede proferir leyes que desarrollen temas novedosos, que no sean desarrollo de un mandato constitucional, en virtud del ejercicio de la cláusula general de competencia legislativa definida en el artículo 150 de la Constitución. Al respecto puede consultarse C-1648 de 2000 (MP. Cristina Pardo Schlesinger); C-551 de 2001, C-226 de 2002, C-233 de 2002, C-247 de 2002, C-394 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis); C-911 de 2007 (MP Jaime Araujo Rentería); C-920 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño); C-704 de 2010 (MP. Ma. Victoria Calle Correa); C-102 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo); C-1050 de 2012 (MP. Ma. Victoria Calle Correa); C-400 de 2013 (MP. Nilson Pinilla Pinilla); C-092 de 2020 (MP José Fernando Reyes Cuartas), entre otras. Ver sentencia C-501 de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño) Ver sentencia C-031 de 2017 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio) CP art.

1. Ver sentencia C-1190 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería) En este acápite se seguirán las consideraciones plasmadas en las Sentencias C-298 de 2016 MP Alberto Rojas Ríos y C-087 de 2016 M.P. La Corte se ha pronunciado sobre las reglas para la validez de los debates y la importancia del requisito del informe de ponencia que debe anteceder a todo debate, pueden consultarse las sentencias C-044 de 2015 (MP Ma. Victoria Calle Correa) en la cual se reiteró la jurisprudencia sobre el vicio de procedimiento sobre la elusión del debate y la C-760 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra), al declarar la inexequibilidad de algunos artículos de la Ley 600 de 2000 debido a que las modificaciones propuestas a los mismos para el cuarto debate no fueron dadas a conocer a los representantes con antelación a la sesión en que se llevó a cabo su aprobación. sentencia C-751 de 2013 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez Sentencia C-481 de 2019 MP Alejandro Linares Cantilla. Al respecto puede consultarse la Sentencia C-668 de 2004 (MP. Alfredo Beltrán Sierra) Tratándose del trámite en comisiones, si la proposición con que termina la ponencia es favorable a que la célula aborde el debate del proyecto, entonces es posible continuar con el trámite, sin necesidad de votar el informe; votación que es preceptiva, en cambio, cuando el ponente propone archivar o negar el proyecto (art. 157 Ley 5ª de 1992). Entretanto, en las plenarias, siempre debe existir votación previa del informe de ponencia antes de entrar en la discusión específica del articulado (art. 176 Ley 5ª de 1992). En la sentencia C-816 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes, SV y AV. Manuel José Cepeda Espinosa, AV. Clara Inés Vargas Hernández, SV. Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Álvaro Tafur Galvis, AV. Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte se refirió a la importancia de la aprobación expresa, por parte de las Plenarias, de la votación con la que termina el informe de ponencia, por cuanto ella constituye un primer momento de la deliberación en el que los parlamentarios expresan su conformidad con las orientaciones generales del proyecto, antes de proceder al segundo momento del debate, en el que se aborda la discusión del articulado. En tal sentido, declaró la inexequibilidad del Acto Legislativo No. 01 de 2003 por cuanto durante el sexto debate surtido en segunda vuelta ante la Plenaria de la Cámara de Representantes se prosiguió con su trámite pese a que el respectivo informe de ponencia no había sido aprobado por la mayoría absoluta que se exige tratándose de proyectos de Acto Legislativo, lo que determinaba el hundimiento del proyecto en cuestión, razón por la cual al proseguir con su trámite el Congreso incurrió en un vicio de procedimiento insubsanable. En la sentencia C-222 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), al declarar exequible el Acto Legislativo 1 de 1996, la Corte enfatizó la importancia de distinguir entre debate y votación, y aclaró que la Carta no sólo exigía ocho votaciones mayoritarias de los actos legislativos sino además ocho debates. Sobre el bicameralismo y su relación con la actividad legislativa, en la sentencia reciente la C-481 de 2019 (MP Alejandro Linares Cantillo) se expuso: “ 62.La jurisprudencia ha explicado que la concepción de un Congreso bicameral, en el que se ha previsto para cada una de las cámaras “orígenes representativos diferenciados” , tiene profundas consecuencias desde la perspectiva de la organización y control del poder.

63. Dado el diverso origen democrático -aunque los congresistas representan a los ciudadanos y en sus actuaciones deben consultar la justicia y el bien común -, las cámaras, desarrollan un componente intraorgánico del sistema de frenos y contrapesos, “en tanto una de las células legislativas está facultada para ejercer control político sobre la otra, de suerte que opera como barrera de los excesos en que pudiere incurrir” alguna de ellas. Este esquema busca la aplicación del debate legislativo y que las leyes sean el resultado de darle igual respeto y consideración a los intereses plurales que están siendo representados. Al respecto, la Corte ha explicado que la participación de dos cámaras, que ejercen idénticas competencias en el trámite de los proyectos de ley, “permite el mejoramiento de la actividad de producción legislativa” , por cuanto cada cámara controla las iniciativas discutidas y aprobadas por la otra, es decir, cada etapa del debate se surte con integridad, buscando que en cada una, se tenga en cuenta diversas ideas e intereses. En esa medida, se estima que el bicameralismo propicia “la producción de resultados legislativos más estables, en tanto obliga que la aprobación de los proyectos de ley esté precedida de un trámite deliberatorio complejo, lo que estimula a que las iniciativas aprobadas tengan vocación de permanencia”. Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1621 de 2013 'por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones'. La Sentencia C-540 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Ver Sentencia C-427 de 2020 (MP. Alejandro Linares Cantillo) Al respecto pueden consultarse las Sentencias C-087 de 2017 (MP. Jorge Pretelt Chaljub); C-298 de 2016 (MP. Alberto Rojas Ríos); C-481 de 2019 (MP. Alejandro Linares Cantillo); C-427 de 2020 (MP. Alejandro Linares Cantillo) y la C-415 de 2020 (José Fernando Reyes Cuartas) Ver Sentencias de la Corte Constitucional C - 1041 de 2005(MP. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández) y C - 490 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva.) Ibidem Sentencia de la Corte Constitucional C - 751 de 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Sentencia de la Corte Constitucional C - 880 de 2003 (MP. Alfredo Beltrán Sierra.) Sentencia de la Corte Constitucional C - 801 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño.) Sentencias de la Corte Constitucional C-1048 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería y C-473 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En este sentido, la Sentencia C - 222 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) señala que el debate es un requisito indispensable de la decisión y que en virtud de su importancia constitucional se estableció la necesidad de que exista un quórum deliberatorio. Sentencia de la Corte Constitucional C – 168 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Que reitera lo precisado además en las Sentencias C – 013 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C - 760 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Y Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencias de la Corte Constitucional C – 465 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos y C-540 de 2012. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional: C-397 de 2010, C-840 de 2008, C-1040 de 2005, C-951 de 2001, C-161 de 1999 y C-386 de 1996. Autos de Sala Plena 033 de 2009 y 232 de 2007. Al respecto puede consultarse la Sentencia C-298 de 2016 (MP. Alberto Rojas Ríos). En tal sentencia fueron referencias las siguientes Sentencias: C-013 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C -760 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa) y C -168 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Sentencia C-760 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cépeda Espinosa. En dicha decisión la Corte Constitucional declaró parcialmente la inexequibilidad, debido a que los representantes a la Cámara no conocieron el contenido de las proposiciones que modificaron el proyecto de ley. Sentencias C-481 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-084 de 2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y C-751 de 2013 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez Sobre la publicidad como un requisito de los proyectos para que se conviertan en Ley, pueden consultarse las sentencias C - 1040 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández) y C - 1041 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández). En este sentido, puede consultarse la Sentencia C – 168 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Así mismo, ver la Sentencia C-084 de 2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En Sentencia C-084 de 2018 se referenció el artículo 71 de la Ley 5º de 1992. Ibidem, decisión que reseñó el artículo 88 de la Ley 5ª de 1992. Ibidem, fallo que citó el artículo 70 del Reglamento del Congreso. Sobre las sesiones ordinarias y extraordinarias, puede consultarse: el artículo

138. El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura. El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio. Si por cualquier causa no pudiere reunirse en las fechas indicadas, lo hará tan pronto como fuere posible, dentro de los períodos respectivos. También se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que éste señale. En el curso de ellas sólo podrá ocuparse en los asuntos que el Gobierno someta a su consideración, sin perjuicio de la función de control político que le es propia, la cual podrá ejercer en todo tiempo. Sobre la instalación de las sesiones del Congreso: el artículo

139. Las sesiones del Congreso serán instaladas y clausuradas conjunta y públicamente por el Presidente de la República, sin que esta ceremonia, en el primer evento, sea esencial para que el Congreso ejerza legítimamente sus funciones. Sobre la sede oficial: el artículo

140. El Congreso tiene su sede en la capital de la República. Las cámaras podrán por acuerdo entre ellas trasladar su sede a otro lugar y, en caso de perturbación del orden público, podrán reunirse en el sitio que designe el Presidente del Senado. En relación con la posibilidad de realizar sesiones virtuales que pueden realizarse en el Congreso de la República, el artículo 3 de la ley 5 de 1992 le da facultades a las mesas directivas para adoptar estas medidas cuando lo considere oportuno, como ha sido la emergencia sanitaria generada por el COVID 19, así lo manifestó la Sala plena a propósito del control de constitucionalidad del Decreto legislativo No. 491 de 2020 en la sentencia C-242 de 2020: para la rama Legislativa, se encuentra que la Ley 5ª de 1992 y sus modificaciones, orgánica del reglamento del Congreso, permite en su artículo 3º que, a falta de norma expresamente aplicable, acuda “a las normas que regulen casos, materias o procedimientos semejantes y, en su defecto, la jurisprudencia y la doctrina constitucional”, con fundamento en lo cual bien puede utilizar las tecnologías de la información y las comunicaciones para el desarrollo de sus reuniones y el ejercicio de las funciones legislativas, así como la importante labor de control político en tiempos de emergencia económica, social o ecológica, sin perjuicio del deber de garantizar las condiciones para la deliberación, la decisión, la publicidad y la participación de conformidad con la Constitución y la ley. En estos eventos es claro que las convocatorias, las deliberaciones y las votaciones deberán realizarse de conformidad con los respectivos reglamentos y asegurar el derecho de acceso a la información y a la documentación requeridas para la deliberación. Y no sobra reiterar que en las sesiones no presenciales, se deben garantizar plenamente todos los derechos inherentes al ejercicio de la función congresional y de representación política, garantizando en forma efectiva los derechos de las minorías y los de la oposición. (cursiva y negrilla fuera de los textos originales) El artículo 142 constitucional establece: Cada Cámara elegirá, para el respectivo período constitucional, comisiones permanentes que tramitarán en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley. La ley determinará el número de comisiones permanentes y el de sus miembros, así como las materias de las que cada una deberá ocuparse. Cuando sesionen conjuntamente las Comisiones Constitucionales Permanentes, el quórum decisorio será el que se requiera para cada una de las comisiones individualmente consideradas. ARTÍCULO 1 del acto legislativo No. 02 de 2015 establece: Adiciónense los incisos cuarto, quinto y sexto al artículo 112 de la Constitución Política, los cuales quedarán así: El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación. Las curules así asignadas en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes serán adicionales a las previstas en los artículos 171 y

176. Las demás curules no aumentarán el número de miembros de dichas corporaciones. En caso de no aceptación de la curul en las corporaciones públicas de las entidades territoriales, la misma se asignará de acuerdo con la regla general de asignación de curules prevista en el artículo 263. (Cursivas y negrillas fuera del texto original) Artículo 2 de la ley 3 de 1992 determina la composición y competencia de cada una de las Comisiones constitucionales permanente: Comisión Primera. Compuesta por 19 miembros en el Senado y 33 en la Cámara de Representantes, conocerá de: reforma constitucional; leyes estatutarias; organización territorial; reglamentos de los organismos de control; normas generales sobre contratación administrativa; notariado y registro; estructura y organización de la administración nacional central; de los derechos, las garantías y los deberes; rama legislativa; estrategias y políticas para la paz; propiedad intelectual; variación de la residencia de los altos poderes nacionales; asuntos étnicos. Comisión Segunda. Compuesta por trece miembros en el Senado y diecinueve miembros en la Cámara de Representantes, conocerá de: política internacional; defensa nacional y fuerza pública; tratados públicos; carrera diplomática y consular; comercio exterior e integración económica; política portuaria; relaciones parlamentarias internacionales y supranacionales, asuntos diplomáticos no reservados constitucionalmente al Gobierno; fronteras; nacionalidad; extranjeros; migración; honores y monumentos públicos; servicio militar; zonas francas y de libre comercio; contratación internacional. Comisión Tercera. Compuesta de quince miembros en el Senado y veintisiete miembros en la Cámara de Representantes, conocerá de: hacienda y crédito público; impuesto y contribuciones; exenciones tributarias; régimen monetario; leyes sobre el Banco de la República; sistema de banca central; leyes sobre monopolios; autorización de empréstitos; mercado de valores; regulación económica; Planeación Nacional; régimen de cambios, actividad financiera, bursátil, aseguradora y de captación de ahorro. Comisión Cuarta. Compuesta de quince miembros en el Senado y veintisiete miembros en la Cámara de Representantes, conocerá de: leyes orgánicas de presupuesto; sistema de control fiscal financiero; enajenación y destinación de bienes nacionales; regulación del régimen de propiedad industrial, patentes y marcas; creación, supresión, reforma u organización de establecimientos públicos nacionales; control de calidad y precios y contratación administrativa. Comisión Quinta. Compuesta de trece miembros en el Senado y dieciocho miembros en la Cámara de Representantes, conocerá de: régimen agropecuario; ecología; medio ambiente y recursos naturales; adjudicación y recuperación de tierras; recursos ictiológicos y asuntos del mar; minas y energía; corporaciones autónomas regionales. Comisión Sexta. Compuesta por trece miembros en el Senado y dieciocho miembros en la Cámara de Representantes, conocerá de: comunicaciones; tarifas; calamidades públicas; funciones públicas y prestaciones de los servicios públicos; medios de comunicación; investigación científica y tecnológica; espectros electromagnéticos; órbita geoestacionaria; sistemas digitales de comunicación e informática; espacio aéreo; obras públicas y transporte; turismo y desarrollo turístico; educación y cultura. Comisión Séptima. Compuesta de catorce miembros en el Senado y diecinueve en la Cámara de Representantes, conocerá de: estatuto del servidor público y trabajador particular; régimen salarial y prestacional del servidor público; organizaciones sindicales; sociedades de auxilio mutuo; seguridad social; cajas de previsión social; fondos de prestaciones; carrera administrativa; servicio civil; recreación; deportes; salud; organizaciones comunitarias; vivienda; economía solidaria; asuntos de la mujer y de la familia. Al respecto debe tenerse en cuenta la adición de una curul en las Comisiones Constitucionales Primeras de Senado y de Cámara de representantes que establece el artículo 24 de la ley 1919 de 2018 (Estatuto de la oposición) y lo definido en el parágrafo transitorio 1 del artículo 1 de la ley 1921 de 2018: “De conformidad establecido en el artículo 1 del Acto legislativo 03 de 2017, para los cuatrienios legislativos 2018-2022 y 2022 y 2026, tendrán dos miembros adicionales a los establecido en el presente artículo en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes, en las Comisiones Primera y Tercera, y un miembro adicional en ambas cámaras en las Comisiones Quintas, que serán elegidas por el sistema de cociente electoral. Al respecto pueden consultarse la C-473 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); la C-044 de 2015 (MP Ma. Victoria Calle Correa) y la C-298 de 2016 MP. Alberto Rojas Ríos. Sobre la importancia de la observancia de las reglas que gobiernan los debates en una sentencia reciente la C-481 de 2019 (MP Alejandro Linares Cantillo) se expuso: “En el caso estudiado, la plenaria de la Cámara de Representantes optó por votar un texto desconocido, indeterminado e implícito (ver supra, numerales 122 a 128), actuación que afecta el componente deliberativo propio de la actividad legislativa, el cual se materializa en reglas procedimentales, cuya observancia es una de las garantías del igual respeto y consideración a los representantes de los ciudadanos y de sus intereses, así como una garantía para las minorías allí representadas. Estas normas son la esencia de la deliberación del Congreso, su observancia no es un simple formalismo, sino que entrañan un respeto por la igualdad, la participación política y el control político que pueden ejercer los ciudadanos, por lo que su observancia es imperativa, más aun tratándose de tributos y delitos, materias que impactan directamente la esfera privada de los ciudadanos.” (Cursivas fuera del texto original) En relación con la publicidad y su inescindible relación con el principio democrático, la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-298 de 2016 MP. Alberto Rojas Ríos expuso: "El principio de publicidad se encuentra inescindiblemente ligado a la participación democrática en la actividad parlamentaria, puesto que su debida observancia garantiza la materialización del principio democrático en la creación de los preceptos normativos. Por esta razón, la participación dentro del debate parlamentario debe entenderse no sólo como el correcto funcionamiento de un órgano del Estado, sino que, en sentido un más amplio, la expresión de los miembros del congreso en los debates parlamentarios representa la participación de la sociedad misma en la producción de las normas. De modo que, el principio de publicidad parlamentaria, a su vez permite el estudio puntal del debate legislativo y brinda la oportunidad real de que todos los sectores políticos representados en el Congreso de la República puedan incidir en la decisión legislativa, lo cual garantiza la efectividad del principio democrático." Sentencia C-393 de 2000 Para mencionar algunos ejemplos: (i) las comisiones de conciliación definidas en el artículo 161 constitucional, no tienen la capacidad de sustituir los debates de las plenarias, su función es conciliar los textos aprobados en las plenarias de ambas cámaras. Pero nunca suplir las funciones de las respectivas plenarias. Una vez definido el texto unificado, este debe someterse a debate de las respectivas plenos de Senado y de Cámara; (ii) es el caso de que el Gobierno presente objeciones a los proyectos de ley, el texto de las objeciones se radica en las plenarias de ambas cámaras. Cada plenaria debe estudiar, hacer el debate y la votación respectiva (artículos 165, 166, 167, 168 y 241.8 de la Constitucionales; artículos 79.4, 196 a 201 de la Ley 5 de 1992 y el Decreto 2067 de 1991); (iii) el tiempo máximo de dos legislaturas para culminar el procedimiento de elaboración de una ley y desarrollar los debates del procedimiento legislativo ordinario. El tiempo máximo de una legislatura para los temas reservados a las leyes estatutarias. El tiempo de los debates para los proyectos con particularidades como la ley de presupuesto general de la nación (Ver el Decreto 624 de 1989 -Estatuto tributario-) y la ley del Plan Nacional de Desarrollo (la ley 152 de 1994 y la exposición infra en la presente sentencia). Sentencia C-1056 de 2003 MP. Alfredo Beltrán Sierra, MP. Alfredo Beltrán Sierra. Reiterada en la Sentencia C-1147 de 2003 MP. Rodrigo Escobar Gil. En ambos pronunciamientos, la Corte declaró la inexequibilidad de normas por considerar que durante algunos de los debates parlamentarios se eludió la exigencia de votación. Ver Sentencia C-044 de 2015 (MP. Ma. Victoria Calle Correa) Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2012. De manera similar, sentencias C-473 de 2004, C-1041 de 2005, C-168 de 2012, C-112 de 2019, entre otras. Sentencia C-298 de 2016. Sentencias de la Corte Constitucional C - 737 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C- 915 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Clara Inés Vargas Hernández; C - 1145 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En similar sentido también se han pronunciado las sentencias de la Corte Constitucional C - 1152 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C - 473 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y la Sentencia C - 540 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia de la Corte Constitucional C- 277 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, con ocasión del examen de una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra el artículo 1° (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. En igual sentido, Sentencias C - 786 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C - 473 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C - 386 de 2014, M.P. Andrés Mutis Vanegas; C - 277 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C - 240 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C - 332 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver Sentencia C-298 de 2016 MP. Alberto Rojas Ríos Pueden consultarse las sentencias C-415 de 2020, C-332 de 2016 y C-481 de 2019. Pueden consultarse las sentencias C-415 de 2020, C-751 de 2013, C-332 de 2016 y C-481 de 2019 Pueden consultarse las sentencias C-415 de 2020; C-087 de 2016 y C-880 de 2003. Sentencia C-110 de 2019. Al respecto, se indicó que “no le corresponde a esta Corte, prima facie, realizar valoraciones de la utilidad y oportunidad del gasto, ni comparar su cuantía con el marco fiscal de mediano plazo. Su tarea, al estudiar el eventual desconocimiento de la sostenibilidad financiera del sistema pensional en su dimensión hetero-referente o del criterio de sostenibilidad fiscal (arts. 48 y 334 de la Constitución), consiste en asegurar que el debate en el Congreso haya permitido identificar (a) el impacto de la medida en las finanzas públicas y (b) las razones del Congreso para no atender el concepto negativo emitido por el Gobierno en el curso del trámite legislativo. En ese contexto, advierte este Tribunal, es obligación del Congreso propiciar y desarrollar una deliberación específica y explícita sobre el impacto fiscal de la reforma propuesta, que aborde los siguientes asuntos: (i) los costos fiscales de la iniciativa, (ii) su compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo y (iii) las posibles fuentes de financiación. Esto, en todo caso, no supone reconocer un poder de veto por parte del Gobierno Nacional en tato, como se ha dejado dicho, lo que se activa es una obligación particular de deliberación.” Sentencia C-168 de 2012 (MP Gabriel Mendoza Martelo). Se ha reiterado en la sentencia C-044 de 2015 (MP. Ma. Victoria Calle Correa). Al respecto pueden consultarse las Sentencias C-044 de 2015 (MP. Ma. Victoria Calle Correa); C-473 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En esta sentencia se declaró exequible la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2002 – 2006, que había sido demandada por diversos cargos, entre ellos, por elusión de debate debido al trámite irregular de una moción de suficiente ilustración. Sentencia C-298 de 2016 MP Alberto Rojas Ríos. Ley 5ª de 1992, art. 2, núm.

2. Sentencia de la Corte Constitucional C-225 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Al respecto puede consultarse la Sentencia C-415 de 2020 (MP. José Fernando Reyes Cuartas), en las consideraciones de la Corte se hace un recuento histórico de la puesta en marcha de las reglas de la Planeación en Colombia y las reglas constitucionales y legales para la elaboración, aprobación y ejecución del Plan Nacional de desarrollo. También puede consultarse las Sentencias C-095 de 2021 (MP. Alberto Rojas Ríos); C-030 de 2021 (M.P Antonio José Lizarazo Ocampo) C-183 de 2020 (MP. Alejandro Linares Cantillo); C-427 de 2020 MP. (Alejandro Linares Cantillo); C-095 de 2020 (MP. José Fernando Reyes Cuartas) en el cual se realizó una reiteración de la jurisprudencia sobre PND. En Sentencias C-026, C-126, C-415, C-440, C-464 de 2020 y C-030, C-063 de 2021, la Corte explicó que para verificar la validez jurídica de las normas contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo deben tenerse en cuenta las siguientes reglas judiciales: i) La disposición acusada debe tener un carácter instrumental con las metas y objetivos del plan, esto es, tendría que observar una relación de medio a fin positiva entre esas dos normas. La jurisprudencia ha entendido que una norma instrumental es aquel enunciado presupuestal o normativo idóneo para asegurar la efectiva y eficiente realización o cumplimiento del plan de desarrollo. ii) La relación entre las normas que conforman los objetivos generales del plan y las que contienen sus instrumentos debe ser directa e inmediata a la par que estrecha y verificable. La medida acusada debe conducir inequívocamente a realizar las metas generales planteadas iii) La relación entre objetivos metas y estrategias generales del plan frente a las normas instrumentales debe ser una conexión teleológica estrecha, de modo que se constate la relación entre medios y fines. iv) La evaluación de la conexidad entre las normas demandadas con los objetivos y propósitos del plan nacional se examinará caso a caso (aplicación de reglas a cada caso). Así mismo, las Sentencia C-415, C-464 de 2020, así como C-030, C-063 y C-095 de 2021, configuraron reglas adicionales cuando las normas del plan de desarrollo configuran vacíos legales de forma permanente: i) la modificación o expedición de leyes ordinarias de carácter permanente no es inconstitucional per se. Lo anterior en razón de que la temporalidad es un criterio indicativo, empero no definitivo para la validez del precepto legal. ii) En estos casos, debe evaluarse la justificación que formule el legislador y el ejecutivo en relación con el precepto acusado. Se trata de constatar si el Gobierno Nacional y el Legislador expusieron con claridad que las disposiciones: 1) constituyen una expresión de la función de planeación; 2) prevén normas instrumentales destinadas a impulsar el cumplimiento del plan que favorezca la consecución de sus objetivos, naturaleza y alcance; 3) son mecanismos idóneos para la ejecución tratándose del plan nacional de inversiones; 4) no se emplean para llenar vacíos e inconsistencias de otros tipos de disposiciones legales; y 5) no contienen cualquier tipología de normatividad legal. Al respecto puede consultarse la Sentencia C-094 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) Véase la Sentencia C-524 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño) Al respecto pueden consultarse las Sentencias C-030 de 2021, C-464 de 2020, C-440 de 2020, C-415 de 2020, C-126 de 2020, C-095 de 2020, C-068 de 2020, C-026 de 2020; C-427 de 2020. De igual manera En la Sentencia C- 519 de 2016, la Corte declaró la inexequibilidad de unas disposiciones que no hacían parte del proyecto presentado por el Gobierno, las cuales no fueron debatidos en las Comisiones económicas conjuntas; en la Sentencia C-453 de 2016, se definieron las competencias de las Comisiones Económicas conjuntas -las comisiones terceras y cuartas-de ambas cámaras legislativas en el trámite del Plan Nacional de Desarrollo; en la sentencia C-1062 de 2008, se concretaron las reglas sobre la presentación, debate e introducción de modificaciones al proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo; en la sentencia C-473 de 2004 sobre el alcance del debate y el momento en que se agota la discusión de la ley del Plan Nacional de Desarrollo; en la sentencia C-305 de 2004 se precisaron las facultades de las plenarias para la inclusión de modificaciones al proyecto durante el segundo debate y de la norma especial que al respecto existe para el trámite del Plan Nacional de Desarrollo de conformidad con lo dispuesto en la ley orgánica 152 de 1994; en la sentencia C-669 de 2004, Aprobación por las plenarias de un artículo diferente al aprobado por las comisiones conjuntas en primer debate; y en la Sentencia C-380 de 2004, la Corte se refirió al termino para la aprobación del segundo debate del proyecto de ley del Plan Nacional de desarrollo. sentencia C-415 de 2020 (MP José Fernando Reyes Cuartas). En el mismo sentido ver la Sentencia C Ver Acta de Plenaria No. 050 del 30 de abril de 2019, publicada en la Gaceta No. 647 de 2019. Así mismo, 4:50 horas, tal como consta el video (segunda parte) Ver Acta de Plenaria No. 050 del 30 de abril de 2019, publicada en la Gaceta No. 647 de 2019 La Sala recuerda que esa actuación estuvo precedida de los siguientes hechos y/o actuaciones: i) El 26 de abril de 2019, previa designación de los ponentes y la coordinadora, se publicó el informe de ponencia positivo para segundo debate, lo cual se registra en la Gaceta del Congreso 272 de 2019. El informe estuvo acompañado del pliego de modificaciones y del texto propuesto para segundo debate ante la plenaria del Senado de la República. En la Gaceta del Congreso No. 272 de 2019, en las páginas 80, 95 y 661 aparece en la ponencia para Segundo debate el artículo 17 “Acuerdos sobre derechos patrimoniales”; y ii) El 01 de mayo de 2019 se anunció para discusión y votación en la próxima sesión, según lo registra el Acta 51 publicada en la Gaceta del Congreso 825 de 2019. En concreto, indicó “Para primer debate se eliminó el artículo de la unificación del Presupuesto que era el 35, lo de los licores eso quedó eliminado. Qué se eliminó en Cámara hoy, se eliminó el artículo 7°, que es el artículo del régimen de adjudicación de áreas de reserva forestal; el artículo 54, que es el de proyecto de gasto público territorial; se eliminó el artículo 81, que es el de instrumentos de la intervención en el tema de fondos de pensiones; el artículo 82, que es el artículo que caracteriza el sistema de pensiones, que era lo que aquí estábamos diciendo que, no se debía tener dos pensiones de invalidez y la ordinaria, resulta que ese artículo lo eliminaron, o sea, que hoy se pueden mantener dos pensiones. Se eliminó el artículo 83, de actuaciones frente al reconocimiento irregular de pensiones. Se eliminó el artículo 89, de la parafiscalidad para el catastro. El 182, de los fondos de estabilización de precios agropecuarios. El artículo 203 de incapacidad (sin sonido). Se eliminó en Cámara el artículo 247 de devolución de aportes al Sistema General de Seguridad Social. Se eliminó en Cámara el artículo 330 de facultades para ser vigilancia al Sistema General de Participaciones. Se eliminó Cámara el artículo 334, que daba facultades para transformar, eliminar o fusionar comités y juntas. Y se eliminó en Cámara el artículo 346, que es el reajuste de pensiones”. Ver Acta No. 52 del 2 de mayo de 2019 publicada en la Gaceta No. 824 de 2019 y en el Audio de la sesión plenaria del 2 de mayo de 2019 Ver Acta No. 52 del 2 de mayo de 2019 publicada en la Gaceta No. 824 de 2019 y en el Audio de la sesión plenaria del 2 de mayo de 2019 Ibidem. Sentencia C-157 de 2021, página

19. Ibidem. Ibidem. Páginas 20-21. Sentencia SU-498 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ibidem. M.P. Alejandro Linares Cantillo. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-157 de 2021, página

20. Sentencia C-157 de 2021, pág. 32.