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C-157/21
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-157/2126 de mayo de 2021

Salvamento de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Derechos Patrimoniales De Autor. Acuerdos Para Su Transferencia Y Licencia,

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-157/21Ref: Expediente D-13772. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 181 de la Ley 1955 de 2019 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.Magistrado Sustanciador:ALBERTO ROJAS RIOS.Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones que me conducen a salvar mi voto en la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 26 de mayo de 2021, que por votación mayoritaria profirió la Sentencia C-157 de 2021 de la misma fecha. El fallo declaró exequible el artículo 181 de la Ley 1955 de 2019. Aquel modificó el artículo 183 de la Ley 23 de 1982 referido a los acuerdos sobre derechos patrimoniales de los derechos de autor. En particular, contiene las reglas aplicables a dichos convenios en los siguientes aspectos: i) transferencia o licencia mediante acto entre vivos; ii) las limitaciones temporales y territoriales de las transferencias y las licencias; iii) las formalidades de los acuerdos; iv) la inscripción en el Registro Nacional del Derecho de Autor; y, v) la ineficacia de la transferencia general o indeterminable la producción futura, entre otras. Luego de descartar la operancia de la caducidad, la postura mayoritaria analizó únicamente el cargo por vulneración de los artículos 157 y 160 de la Carta. Aquel estaba sustentado en que, presuntamente: “(…) la plenaria del Senado acogió la totalidad del texto aprobado sin formularse la argumentación respectiva para adoptar esa decisión”. En tal sentido, estudió todo el procedimiento legislativo que dio origen a la norma acusada y, concluyó que no había desconocido ninguna regla constitucional y orgánica que regula la materia.

1. Salvé en voto en el asunto de la referencia porque considero que, en este caso: i) operó la caducidad de la acción de inconstitucionalidad en los términos del artículo 242.3 superior, por cuanto la demanda se fundó en la existencia de un vicio de forma; y, ii) el cargo por vulneración del principio democrático con fundamento en los artículos 1º y 3º superiores era inepto. En tal sentido, la postura mayoritaria al entrar a conocer de fondo el asunto en comento, no solo adecuó la acusación con base en algunos de los artículos citados por el actor y que consideró oportuno hacerlo, sino que además adelantó un control oficioso e integral del proceso legislativo que originó la norma demandada. Paso a explicar mi posición. La acción de inconstitucionalidad por vicios de forma había caducado2. La Sentencia C-157 de 2021 consideró que en el presente asunto no operó la caducidad de la acción de inconstitucionalidad por vicios de forma. En este caso, la norma acusada fue publicada en el Diario Oficial número 50964 del 25 de mayo de 2019. Por tal razón, el término fenecía el 25 de mayo de 2020, pese a lo cual la demanda fue presentada el 9 de junio de ese mismo año. La mayoría expresó que este Tribunal “(…) ha considerado extender o no el término extintivo de dicha herramienta procesal de acuerdo con las particularidades del caso”. De esta manera, advirtió que no hay precedente vinculante, pero si “criterios ab- exemplo” que permiten resolver la discusión procesal. Bajo tal premisa, refirió los siguientes casos: i) la Sentencia C-113 de 2006 que analizó la suspensión de términos cuando la acción es presentada ante otra autoridad que ordenó su remisión a la Corte. En este punto, “(…) el término que duró la demanda en otro despacho judicial no puede ser oponible al demandante”; ii) El Fallo C-801 de 2008, al expresar que la vacancia judicial no extiende el plazo de caducidad de la acción de inconstitucionalidad por vicios de forma; y, iii) la Sentencia C-882 de 2011. Esta providencia precisó que, ante la vacancia judicial, el plazo se extiende al día hábil siguiente. En seguida, la postura mayoritaria refirió el contenido del Decreto Legislativo 564 de 2020 y consideró que: “En el caso objeto de análisis, se tiene que al momento de la suspensión de término a la demanda le hacía falta 2 meses y 9 días para que se configurara la caducidad (…) la norma detiene el fenómeno extintivo de la acción de constitucionalidad en el momento en que se ordenó la suspensión de términos judiciales (…) para empezar a correr nuevamente esa figura al día siguiente en que se reanudaron los términos procesales por parte de la Corte Constitucional.El computo extintivo de la acción de inconstitucionalidad se suspendió el 16 de marzo de 2020 y se reanudó el 16 de abril de ese año, fecha a partir de la cual se cuentan 2 meses y 9 días, lo que conduce a ubicar la caducidad de la acción (…) el 25 de junio de 2020. (…) Sobre el particular, se advierte que esa extensión de la fecha original de caducidad se debe a la reanudación del conteo del plazo extintivo de la acción después del periodo de suspensión establecido por el DL 564 de 2020, y no como resultado de una sumatoria de plazo. (…) Es más se subsume en la facultad que tiene esta Corporación de contabilizar el plazo de caducidad fijado en el numeral 3º del artículo 243 de la Carta Política con criterios adicionales al simple paso del tiempo y con el propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales y los principios que rigen la administración de justicia.”3. Me aparto de esta argumentación porque considero que, en este caso, era evidente la operancia de la caducidad. En tal perspectiva, si bien la postura mayoritaria advirtió que el conteo del término no comprendía una adición de tiempo al plazo inicial, lo cierto es que el resultado práctico demuestra que al actor le fue sumado un mes para la presentación de la demanda desde el vencimiento inicial. Conforme a lo expuesto, insisto que en el presente caso operó la caducidad y no existía norma constitucional o legal que permitiera sumarle tiempo al actor para presentar la demanda con fundamento en la suspensión de términos prevista en el Decreto Legislativo 564 de 2020. Por el contrario, existe norma constitucional que expresa un año como término improrrogable de caducidad para presentar demandas de inconstitucionalidad por vicios de forma (artículo 242 superior). A continuación, presento los siguientes argumentos:

4. La caducidad es un presupuesto procesal de la acción. Por tal razón, el ejercicio de la acción debe hacerse dentro de los plazos fijados por el Constituyente o el Legislador, so pena de impedir el establecimiento de una relación jurídico procesal válida. Bajo ese entendido, el examen de la caducidad es objetivo y su declaratoria procede aun de oficio. En ese escenario, el juez constata el término y el incumplimiento de la carga por parte del sujeto procesal, por lo que no puede modificar o soslayar el término previsto bajo análisis subjetivos de la conducta de las partes.

5. Los términos procesales están contenidos en normas de orden público. En tal sentido, su observancia es estricta y no le permite al juez atenuar las cargas que deben asumir las partes. Se trata de plazos necesarios para garantizar postulados superiores como la seguridad jurídica y el acceso efectivo a la administración de justicia. Además, constituyen parámetros que materializan la igualdad entre los asociados.

6. La contabilización de términos cuando el último día del plazo es feriado o vacante: este era el precedente jurisprudencial vigente de la Corte y la postura mayoritaria, así lo reconoció al referir la Sentencia C-882 de 2011. En estos eventos, el término se extiende hasta el siguiente día hábil de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 “régimen político y municipal”. Esa norma establece lo siguiente: ARTICULO

62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.En tal sentido, si bien esa decisión no constituía precedente obligatorio en este caso, si era una regla jurisprudencial de interpretación restrictiva, cercana y relevante para la contabilización del término de la caducidad en circunstancias excepcionales de falta de atención al público. Bajo ese entendido, la Corte tenía la obligación de verificar si el último día del vencimiento de la caducidad era vacante, feriado o de otra naturaleza que impidiera la presentación de la demanda, como sería la suspensión de términos. En tal caso, procedía la aplicación excepcional y restrictiva del artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 y no la flexibilización y la adición de plazos para el conteo del término de caducidad.

7. Al actor no le era aplicable la excepción contenida en el Decreto Legislativo 564 de 2020. Esta normativa fue excepcional y expedida con ocasión del estado de emergencia económica generada por la pandemia del COVID-19. Aquella reguló la suspensión de términos, prescripción y caducidad de la siguiente manera: Artículo

1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de controlo presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente. (Énfasis agregado)Se trata de una disposición que impactó los procesos judiciales de la siguiente manera: i) suspendió los términos de caducidad y de prescripción desde el 16 de marzo de 2020; ii) estableció que los plazos se reanudan a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura. Esta previsión siguió la línea del artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 y las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación; y, finalmente, iii) consagró una excepción a dicha reanudación y es que, si al decretar la suspensión el plazo para la caducidad era inferior a 30 días, el interesado tenía un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión para realizar oportunamente la actuación correspondiente.La Sentencia C-213 del 2020 analizó la constitucionalidad de la mencionada norma y enfatizó que aquella otorga certeza tanto en la determinación del momento en que operó la suspensión de los términos de caducidad, como en el instante de su levantamiento. Al respectó, precisó: “(i) (…) el decreto objeto de control da certeza en cuanto a la fecha a partir de la cual se encuentran suspendidos los términos, esto es, el 16 de marzo de 2020; (ii) se superan las dudas interpretativas que surgen de la lectura sistemática de los artículos 9 y 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020, en cuanto que una de dichas normas indica que la suspensión dependerá de la decisión del Procurador, pero la otra dispone que los términos de prescripción y caducidad se encuentran suspendidos; (iii) se incluyen medidas de suspensión de términos de desistimiento tácito y de duración de los procesos; (iv) se toman previsiones respecto del conteo de términos, luego de su reactivación, cuando se tratara de términos inferiores a 30 días;”La postura mayoritaria refirió la existencia de dicha regulación. Sin embargo, omitió analizar sus efectos y, particularmente, su aplicación en el caso concreto. Si hubiese asumido dicho ejercicio, habría concluido que este asunto estaba regulado por la regla general. Es decir, la reanudación del tiempo a partir del término a partir del día hábil siguiente a la cesación de la suspensión de los plazos. De esta suerte, no le era aplicable la excepción que prevé la concesión de un mes adicional para presentar la demanda. De acuerdo con lo expuesto, cuando se produjo la suspensión de términos el 16 de marzo de 2020, al actor le restaban 2 meses y 9 días para que operara la caducidad de la acción de inconstitucionalidad (25 de mayo del mismo año). Cuando se levantó la suspensión, el 16 de abril de 2021, aun tenía 1 mes y 9 días para presentar la demanda oportunamente y hacer inoperante la caducidad. Aquel lapso era prudente y razonable para adelantar dicha actuación procesal. Además, el demandante no alegó alguna circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que le impidiera ejercer su derecho de acción en el plazo fijado por la Constitución, incluso, por los medios virtuales habilitados por la Corte. En tal sentido, a la demanda en referencia no le era aplicable la excepción del DL 564 de 2020, expuesta previamente. De igual manera, no existe norma constitucional o legal que habilitara a la Corte a extender injustificadamente el término establecido por la Carta para la caducidad de la acción de inconstitucionalidad.

8. Las decisiones de la Corte referidas por la Sentencia C-157 de 2021 no facultan a la Corte para establecer los términos de caducidad, tal y como lo expuso la mayoría. Ninguna de esas providencias sumó los tiempos restantes del plazo de caducidad ante una suspensión general de términos. Por el contrario, establecieron criterios de interpretación excepcionales y restringidos de aplicación de la caducidad ante la imposibilidad de presentar la demanda por vacancia o día feriado. En efecto, la Sentencia C-113 de 2006 analizó el caso de una demanda de inconstitucionalidad presentada ante una autoridad judicial sin jurisdicción y competencia para conocerla. En ese momento, no operó ni la suspensión ni la adición del término de caducidad. La presentación oportuna de la demanda hizo inoperante la caducidad, es decir, el derecho fue ejercido en el plazo fijado por la Constitución. En otras palabras, la falta de jurisdicción o de competencia de la autoridad judicial que conoció la demanda no afectó dicho plazo, pues la caducidad no operó por el ejercicio oportuno de la acción de inconstitucionalidad. Por su parte, la Sentencia C-882 de 2011 estudió el caso de una acción de inconstitucionalidad que caducaba durante la vacancia judicial. En aquella oportunidad, la Corte aplicó el artículo 62 del Régimen Político y Municipal. Bajo tal perspectiva, el término para presentar la demanda se extendía hasta el siguiente día hábil.En conclusión, en ninguno de los dos casos referentes judiciales citados por la mayoría, la Corte sumó tiempos para beneficiar al demandante y desconocer los estrictos plazos para el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad. Además, tampoco consolidaron una potestad ilimitada de la Corte para verificar los términos de caducidad. Tales pronunciamientos establecieron parámetros objetivos de interpretación del cómputo de la caducidad ante circunstancias particulares, como la vacancia judicial o la presentación ante otra autoridad judicial sin jurisdicción ni competencia, que impedían la presentación oportuna de la demanda.De otra parte, la supuesta facultad que tiene la Corte para contabilizar el plazo de caducidad con criterios diferentes al paso del tiempo configura un argumento que desconoce la noción de orden público de las normas procesales, en especial, si aquellas están incluidas en la Constitución. Además, vulnera principios superiores como la legalidad, la confianza legítima y la seguridad jurídica. Bajo estas premisas, la Corte carece de competencia para adicionar, flexibilizar o moldear los términos procesales fijados por la Constitución para el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad o de cualquier otra.

9. Los efectos procesales de la postura mayoritaria: la argumentación de la Sentencia C-157 de 2021 genera incertidumbre sobre su impacto en el ejercicio de otras acciones judiciales cuyo término de caducidad corrió durante la suspensión de términos decretada por el DL 564 de 2020. En tal sentido, formulo los siguientes interrogantes: ¿operó o no la caducidad?, ¿los jueces están en la obligación de sumar tiempos a los demandantes?, ¿los procesos en los que operó la caducidad en estas especiales circunstancias tendrían que revivir?, ¿están viciados de nulidad? De otra parte, cuando la caducidad opere durante la vacancia judicial ¿también debe sumarse el tiempo de su duración para efectos de la caducidad? Finalmente, ¿el DL 564 de 2020 y la sentencia C-213 de 2020, que lo declaró exequible, perdieron vigencia o sus efectos serán parcialmente inactivados con esta decisión?. Ninguna de esas preguntas fue resuelta por la sentencia ni fue clara a la hora de definir las reglas aplicables a los casos futuros.

10. Así las cosas, la Ley 1955 de 2019 fue publicada en el Diario Oficial número 50964 del 25 de mayo del mismo año, por lo tanto, la caducidad de la acción de inconstitucionalidad por vicios de forma operó el 25 de mayo de 2020 (art. 242.3 C.P). El actor presentó la demanda, por supuestas irregularidades en el proceso legislativo, el 9 de junio de 2020. En ese momento, el término de caducidad feneció. No existía norma constitucional o legal, tampoco reglas jurisprudenciales que le permitieran a la Corte ampliar el plazo de caducidad hasta el 25 de junio de 2020, con ocasión de la suspensión de términos contenida en el DL 564 de 2020. De igual manera, no le era aplicable la excepción contenida en dicha normativa, que permitía sumar un mes al término inicial, si al momento de la suspensión le restaban menos de 30 días, porque al peticionario le quedaban 2 meses y 9 días para presentar la demanda y activar la acción de inconstitucionalidad. De igual manera, la Corte carece de competencia para adicionar, flexibilizar o moldear los términos procesales fijados para el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad o de cualquier otra. Aquellos están contenidos en normas constitucionales y de orden público, que garantizan los principios de legalidad, confianza legítima y seguridad jurídica. El cargo por vulneración del principio democrático con fundamento en los artículos 1º y 3º superiores, era inepto11. La postura mayoritaria consideró que este cargo era apto. De oficio, al formular el problema jurídico, adecuó la censura en los siguientes términos: “(…) si durante el desarrollo del procedimiento de aprobación del artículo 181 de la Ley 1955 de 2019, se vulneró el principio democrático, consagrado en los artículos 157 y 160 de la Constitución, al eludir el debate sobre la disposición demandada, por cuanto la Plenaria del Senado acogió la totalidad del texto aprobado por la Plenaria de la Cámara, sin que se hubiese presentado la deliberación respectiva para adoptar esta decisión?”Para tal efecto, desarrolló los siguientes temas: i) la jurisprudencia constitucional relacionada con el principio democrático en el procedimiento legislativo; ii) los debates en las comisiones y en las plenarias como manifestación del principio democrático en el trámite de formación de la ley. En este mismo punto, estudió las reglas para el control constitucional del debate; y, iii) los presupuestos del principio democrático en el trámite de aprobación de la ley del Plan Nacional de Desarrollo. Finalmente, al resolver el caso concreto, analizó la totalidad del proceso legislativo que originó la norma acusada, concluyó que no había desconocido ninguna regla constitucional al respecto y la declaró exequible.

12. No comparto esta aproximación metodológica por las siguientes razones: i) el cargo era inepto; y, ii) la postura mayoritaria, sin justificación constitucional, modificó la censura propuesta por el demandante para fundarla en los artículos 157 y 160 superiores. Tal situación produjo, de una parte, que la Corte examinara el reproche con base en el principio de consecutividad, no obstante, que aquel fue rechazado en la etapa de admisión de la demanda; y de otra, que estudiara de manera oficiosa la totalidad del trámite legislativo que dio origen a la norma acusada. Paso a explicar mi posición.

13. El cargo era inepto. El demandante indicó que el artículo 181 de la Ley 1955 de 2019, desconocía el principio democrático contenido en los artículos 1º y 3º de la Constitución, por la ausencia de deliberación del Congreso de la República. Precisó que la incorporación en segundo debate no contó con justificación “(…) como se estableció en el cargo no. 2 de esta acción”, referido al supuesto desconocimiento del principio de consecutividad. De acuerdo con lo expuesto, el reproche carecía de claridad. La censura no era comprensible puesto que, si bien el ciudadano refirió la vulneración del principio democrático por la incorporación de la norma en segundo debate, supuestamente, sin justificación ni deliberación, remitió dicha argumentación a lo expuesto en otro cargo, específicamente el relacionado con la presunta vulneración del principio de consecutividad. De igual manera, estaba ausente la especificidad porque la acusación fue ambigua y no precisó las reglas del proceso legislativo que fueron desconocidas. En tal sentido, el ciudadano se limitó a presentar razones genéricas sin concretar la manera en que la norma desconoció la Constitución.

14. La adecuación oficiosa de la demanda por parte de la postura mayoritaria. Considero que la conducción del debate constitucional, desde la admisión del cargo por violación del principio democrático, pero adecuado al presunto desconocimiento de los artículos 157 y 160 superiores, tuvo los siguientes efectos: i) analizó una censura con base en el principio de consecutividad, pese a que aquel había sido rechazado por el ponente en la fase de admisión; y, ii) generó una especie de control oficioso e integral de todo el proceso legislativo que dio origen a la norma acusada, con lo que dejó sin participación a los ciudadanos que pudiesen estar interesados en intervenir con sus conceptos en el proceso.

15. En primer lugar, la Corte no podía abordar el estudio del cargo con base en el artículo 157 superior relacionado con el principio de consecutividad. Lo anterior porque aquel fue rechazado por el Magistrado Sustanciador en la etapa de admisión. En efecto, el Auto del 13 de agosto de 2020, precisó que: “Así las cosas, para el Magistrado sustanciador persisten las fallas de fundamentación del cargo en relación con el debido proceso legislativo, en particular, en lo relacionado con la supuesta violación del principio de identidad y consecutividad en el procedimiento legislativo. El Congreso en desarrollo de las facultades que otorga la ley 5 de 1992 y la ley 152 de 1994, puede incorporar válidamente artículos nuevos para el debate en las plenarias de Senado y Cámara de representantes. Y, lo hace en el caso bajo estudio no cómo lo exponen las demandas de manera aislada sino en la presentación del conjunto de disposiciones que ponentes y gobierno acuerdan incluir sin afectar el trámite legislativo del proyecto de ley respectivo. Lo anterior puede desprenderse de la lectura de las Gacetas del Congreso No. 272 y 273 (…)”.Bajo tal perspectiva, la postura mayoritaria no podía emprender el análisis de una acusación por vulneración del principio de consecutividad contenido en el artículo 157 superior. Aquella había sido rechazada previamente porque no acreditó los presupuestos del concepto de violación. En tal sentido, la Corte no estaba habilitada para hacer un pronunciamiento de fondo sobre dicha censura.

16. De otra parte, el cargo edificado por la postura mayoritaria fue ambiguo y redireccionado al análisis del amplio contenido del artículo 160 superior. Esta situación generó, desde la formulación del problema jurídico, que la Corte asumiera la revisión oficiosa de todo el procedimiento de expedición del artículo acusado. En efecto, la sentencia expresó “(…) le corresponde a la Corte resolver ¿si durante el desarrollo del procedimiento de aprobación del artículo 181 de la Ley 1955 de 2019, se vulneró el principio democrático (…)”. Por tal razón, la mayoría emprendió un análisis oficioso e integral de todo el trámite legislativo que originó la norma reprochada. En dicha labor, abordó un sinfín de temas ajenos al objeto de debate, como “(…) la participación de los miembros de la organización política Comunes (organización conformada por los miembros de los excombatientes de la FARC). Estas últimas curules estarán vigente en los mandatos constitucionales 2018-2022 y 2022 -2026.” También, aspectos relacionados con la unidad de materia, la consecutividad, la publicidad, los anuncios previos, las actividades de preparación de la Ley PND, entre otros. Esta situación desconoció la naturaleza rogada de la acción pública y la pacífica, consolidada y reiterada jurisprudencia de la Corte sobre la materia.

17. En suma, salvé mi voto en la Sentencia C-157 de 2021. Consideré que en este caso la Corte debió declararse inhibida porque operó la caducidad. La Ley 1955 de 2019 fue publicada en el Diario Oficial número 50964 del 25 de mayo del mismo año, por lo tanto, la caducidad operó el 25 de mayo de 2020 (art. 242.3 C.P). El actor presentó la demanda, por supuestos vicios de forma, el 9 de junio de 2020. En ese momento, el término de caducidad había fenecido. No existía norma constitucional o legal, tampoco reglas jurisprudenciales que le permitieran a la Corte ampliar el plazo de caducidad con ocasión de la suspensión de términos desde el 16 de marzo de 2020 decretada por el DL 564 de ese año. De igual manera, no le era aplicable la excepción contenida en dicha normativa. Aquella otorgaba un mes adicional para presentar la demanda si al momento de la suspensión de términos le restaban menos de 30 días para que operara la caducidad. Al actor le restaban 2 meses y 9 días para presentar la demanda de inconstitucionalidad cuando el referido decreto ordenó la suspensión de términos. Además, el Auto 121 de 2020 proferido por la Corte, levantó la suspensión de términos el 16 de abril de 2020 y, en ese momento, al peticionario le restaba más de un mes para radicar la demanda. De igual manera, el cargo por vulneración del principio democrático con fundamento en los artículos 1º y 3º superiores era inepto. Sin ninguna justificación constitucional válida, la postura mayoritaria adecuó la acusación y habilitó un análisis de fondo con base en los artículos 157 y 160 de la Carta. Aquel no surgió de la demanda. La censura sobre el principio de consecutividad (art. 157 C.P.) fue rechazada en la fase de admisión. Además, creó un escenario de análisis ambiguo y generó que la Corte asumiera un control oficioso de todo el trámite legislativo de expedición de la disposición acusada. Lo anterior, desconoció la naturaleza rogada de la acción pública de inconstitucionalidad y la pacífica, consolidada y reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia. De esta manera, dejo expresas mis razones para salvar el voto a la Sentencia C-157 de 2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada