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C-157/20
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-157/203 de junio de 2020

Salvamento parcial de voto

MagistradosCristina Pardo Schlesinger·Diana Constanza Fajardo Rivera

Salvamento parcial conjunto de Cristina Pardo Schlesinger y Diana Constanza Fajardo Rivera — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Suspensión Del Desembarque, Con Fines De Ingreso O Conexión En Territorio Colombiano, De Pasajeros Procedentes Del Exterior Por Vía Aérea.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LAS MAGISTRADAS DIANA FAJARDO RIVERA YCRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA C-157/20DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE SUSPENDE EL DESEMBARQUE DE PASAJEROS PROCEDENTES DEL EXTERIOR POR VIA AEREA-Inexequibilidad (Salvamento parcial de voto)SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Modulación de efectos (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente RE-235Revisión constitucional del Decreto legislativo 439 del 20 de marzo de 2020, "por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea". Normas jurídicamente innecesariasCon el respeto debido a las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, pasamos a explicar las razones por las cuales salvamos parcialmente el voto a la Sentencia C-157 de 2020. Compartimos la decisión de declarar ajustada a la Constitución la primera medida del Decreto legislativo 439 de 2020, “por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea”, esto es, la contenida en la primera parte del artículo 1°, y sus parágrafos 1° y 4° del decreto en cuestión. Sin embargo, consideramos que el resto de las normas del decreto legislativo (los parágrafos 2° y 3° del artículo 1° y los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 6°) son contrarias a la Constitución. La Corte ha debido decidir la inconstitucionalidad de estas normas porque, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no es necesario expedir una facultad o prohibición legal, fijar responsabilidades o remitir a sanciones penales y administrativas para atacar las causas de una emergencia, cuando la medida ya existe en el ordenamiento o puede ser adoptada en ejercicio de poderes reglamentarios.La consecuencia lógica y simple de esta situación era declarar la inconstitucionalidad de las mencionadas normas legislativas de emergencia. Sin embargo, entendiendo las complicaciones que esto podría generar, se propuso otro tipo de soluciones a la Sala Plena para evitar eventuales efectos indeseados de la declaratoria de inexequibilidad, pero sin dejar de defender la regla constitucional aplicable de que las normas legislativas de emergencia sean necesarias jurídicamente. Sobre las normas del Decreto legislativo 439 del 20 de marzo de 2020 que consideramos jurídicamente innecesarias Como lo señala la Sentencia C-157 de 2020, era jurídicamente necesario expedir la medida de suspensión de desembarque de personas mediante normas legislativas de emergencia, pues las restricciones generales de una libertad fundamental de la cual goza toda persona, como la libertad de locomoción, son objeto de las competencias democráticas del Congreso, sobre todo para los nacionales (Art. 24 de la CP). En el ordenamiento jurídico ordinario no hay normas legales que prevean la posibilidad de establecer una medida excepcional como la suspensión del desembarque específicamente en el caso de los connacionales. No obstante, esa misma necesidad jurídica no existía en buena parte del decreto revisado, como se muestra a continuación. La facultad de Migración Colombia para negar el ingreso de extranjeros, “en cualquier caso”, no es necesaria jurídicamenteLa segunda medida del decreto revisado, negar el ingreso de extranjeros “en cualquier caso”, no supera el juicio de necesidad jurídica. No era necesario recurrir a las facultades excepcionales para establecer una medida que reitera la función que Migración Colombia ya tenía de negar el ingreso de extranjeros. La medida que se analiza, como se mencionó establece lo siguiente: Artículo 1° […] Parágrafo

3. En cualquier caso, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, en el marco de sus competencias, podrá negar el ingreso de cualquier extranjero al territorio colombiano, en ejercicio del principio de soberanía del Estado.La norma legislativa de emergencia revisada no desconoce el marco normativo existente. Por eso advierte que Migración Colombia podrá negar el ingreso a cualquier extranjero al territorio nacional, ‘en el marco de sus competencias’. La norma reglamentaria vigente que regula la inadmisión de extranjeros al territorio nacional establece lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.1.11.3.2. CAUSALES DE INADMISIÓN O RECHAZO. Las causales de inadmisión o rechazo serán las siguientes:[…]

21. Cuando por razones de soberanía nacional, la autoridad migratoria así lo determine mediante procedimiento señalado en acto administrativo.”Se podría aducir que la norma de excepción tiene un ámbito de aplicación más amplio al de la ordinaria, por cuanto expresamente se dice que esta facultad se ejerce ‘en ejercicio del principio de soberanía del Estado “en cualquier caso”. No obstante, como se indicó previamente, esta lectura no es adecuada. Como lo advierte el propio Gobierno al defender el decreto, y lo confirma la Corte con su decisión, es preciso interpretar de forma sistemática la regla, y entender que se trata de ‘cualquier caso’ relacionado con la emergencia por causa de la pandemia. En contraste, la norma reglamentaria vigente no tiene esta restricción. La causal de inadmisión reglamentaria ordinaria faculta a Migración Colombia para impedir el ingreso de cualquier extranjero, sin importar si llega por vía aérea o no, por razones de ‘soberanía nacional’ que así determine la ‘autoridad migratoria’. En este caso, no hay razones ni literales ni sistemáticas o de finalidad que lleven a restringir los casos que pueden ser considerados. La facultad ordinaria no está limitada a eventos relacionados con la pandemia. Es en “cualquier caso”, por razones de soberanía nacional. Esta medida se deriva de los artículos 9 y 100 de la Constitución. Finalmente, cabe decir que la norma no hace referencia a una facultad semejante para nacionales, en cuyo caso, por mandato constitucional, se requeriría de una ley (una ley en sentido formal). Pero no es así. La facultad se refiere a los extranjeros, para quienes no existe el mismo tipo de garantía constitucional de reserva de ley, pues en este evento no se está ejerciendo el derecho fundamental de ingresar al propio país.La tercera medida, los procedimientos sanitarios preventivos obligatorios, no son necesarios jurídicamenteNinguna de las cuatro medidas sanitarias aplicables a pasajeros y tripulaciones durante el ingreso al territorio nacional, tienen la necesidad de ser expedidas mediante una norma jurídica con fuerza de ley, como se explica a continuación. Uso de tapabocas, guantes y lavado de manos y distanciamiento físico entre pasajeros y tripulaciones. El Ministerio de Salud y la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil expidieron previamente la Resolución 414 de 2020, donde se estableció: (i) la necesidad de portar y suministrar los elementos de protección y realizar el lavado continuo de manos; (ii) identificar a los pasajeros con conexiones internacionales para ser conducidos por los funcionarios de la aerolínea a una sala de espera determinada y (iii) exigir una fila única para las tripulaciones durante el proceso migratorio. Asimismo, la Guía “Orientaciones para el tamizaje de viajeros procedentes de zonas con circulación del nuevo coronavirus Covid-19” del Ministerio de Salud y Protección Social, dispuso como recomendaciones para los viajeros expuestos al virus el uso de mascarilla y el lavado de manos o higienización con sustancias a base de alcohol continuamente. Es evidente que de acuerdo con las competencias ordinarias que tienen las autoridades de aeropuertos en materia de higiene y salubridad, tanto por la regulación nacional como por la regulación internacional, es posible imponer medidas sanitarias como las analizadas. En especial, si estas medidas se toman en el contexto de situación de pandemia y emergencia formalmente declarada. Valoración médica y tamizaje poblacional La valoración médica y el tamizaje poblacional son acciones indispensables e idóneas para evitar el contagio del virus entre las personas, pues esto agiliza la confirmación de casos positivos, permite aplicar los tratamientos inmediatos para curar a los contagiados y aislarlos de las demás personas sanas. No obstante, la medida descrita no cumple con el requisito de necesidad jurídica, porque las autoridades competentes mediante sus facultades ordinarias habían expedido diversas normas para establecer medidas de este tipo. El Ministerio de Salud y la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil emitieron la Resolución 414 de 2020, donde se dispuso la valoración por parte de los servicios médicos de las tripulaciones. Asimismo, el Ministerio de Salud y Protección Social en la Guía “Orientaciones para el tamizaje de viajeros procedentes de zonas con circulación del nuevo coronavirus Covid-19”, estableció los lineamientos para el tamizaje poblacional por el personal de Migración Colombia, entre los que se destacan la entrevista sobre el estado de salud del viajero y su clasificación de acuerdo con la sintomatología encontrada.En el mismo sentido, la Secretaria Jurídica de Presidencia de la República junto con la Ministra de Transporte, señalaron en su intervención que con anterioridad a este decreto, el Gobierno nacional ya había implementado otras medidas sanitarias de mitigación y control para personas provenientes del exterior por vía aérea. Resaltaron que, mediante las circulares 06 del 31 de enero de 2020, 018 del 25 de febrero de 2020, 019 del 26 de febrero y 027 del 11 de marzo de 2020, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil urgió a los administradores y gerentes aeroportuarios el mejoramiento de protocolos de salud pública para la prevención de la propagación del Covid-19. Asimismo, la Ministra de Transporte señaló en la respuesta a las preguntas realizadas por la Magistrada sustanciadora, que las medidas sanitarias tendientes a evitar la propagación indiscriminada de la pandemia eran necesarias por el riesgo que supone la enfermedad para la vida humana y la salud de las personas.En conclusión, no era necesario activar las facultades extraordinarias del Ejecutivo para expedir cualquiera de las medidas sanitaras establecidas para el ingreso de los pasajeros y tripulaciones al territorio nacional. Si bien el Decreto legislativo 439 de 2020 no dispuso concretamente las medidas reseñadas, sí las reiteró, para lo cual tampoco se requería hacer uso de dichas competencias. La potestad de adoptar medidas sanitarias está dispuesta en la Ley 9 de 1979, al establecer que el Estado, como regulador en materia de salud, debe expedir las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, como reglamentar los procedimientos para la prevención y control de enfermedades infecciosas. El Gobierno, por conducto del Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Transporte, la Unidad Administrativa Especial para la Aeronáutica Civil, entre otras entidades, profirieron resoluciones, protocolos, lineamientos y circulares de manera previa al Decreto legislativo 439 de 2020, donde establecieron las medidas sanitarias que aquí se estudian. Esto se hizo dentro del ejercicio de sus competencias ordinarias; no se requerían las medidas legislativas de emergencia analizadas. Ocurre algo similar con las medidas sanitarias durante la permanencia de los pasajeros y tripulaciones en el territorio nacional. El Gobierno, por conducto de sus ministros de Salud y Transporte introdujo las medidas sanitarias de aislamiento y cuarentena, dirigidas exclusivamente para los viajeros provenientes de la República Popular de China, de Italia, de Francia y de España; luego para viajeros provenientes de cualquier lugar y, por último, para colombianos y residentes, pues se había suspendido el ingreso a extranjeros que no residieran en el territorio colombiano. Al respecto, la Ministra de Transporte señaló que del artículo 2 del Decreto legislativo 439 de 2020 se desprenden las medidas de aislamiento y cuarentena que habían sido adoptadas previamente por el Ministerio de Salud y Protección Social. El Gobierno, por conducto del Ministerio de Salud y de la Protección Social, el Ministerio de Transporte, la Unidad Administrativa Especial para la Aeronáutica Civil, entre otras entidades, profirieron resoluciones, protocolos, lineamientos y circulares de manera previa al Decreto legislativo 439 de 2020, donde establecieron las medidas sanitarias que aquí se estudian. Ello se hizo dentro de sus competencias ordinarias. En conclusión, no era necesario activar las facultades excepcionales del Ejecutivo para su expedición. Si bien el Decreto 439 de 2020 no dispuso concretamente las medidas reseñadas, sí las reiteró, para lo cual tampoco se requería hacer uso de dichas facultades. La cuarta medida, las responsabilidades impuestas a los pasajeros, los tripulantes, las aerolíneas, y las entidades públicas pertinentes, no son necesarias jurídicamenteLas responsabilidades que se derivan del artículo 5 consisten en que: (i) la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil deberá adoptar medidas para facilitar la disponibilidad de tripulaciones y personal aeronáutico; y (ii) el Instituto Nacional de Salud, las Secretarias Distritales y Departamentales de Salud, y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia tienen la responsabilidad de: (a) Vigilar el cumplimiento de las medidas sanitarias preventivas establecidas en el decreto analizado; y (b) Cumplir con las obligaciones del artículo 2 de la Resolución 380 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social. En ninguno de los casos son reglas que necesiten jurídicamente ser expedidas mediante normas legislativas de emergencia, como se pasa a mostrar.Responsabilidades de las aerolíneas. La obligación de informar por parte de las aerolíneas es indispensable para que los individuos estén enterados de cuál es la situación y grado de contagio en el País, tengan la información para saber cómo proceder ante el cambio en las condiciones de vida que la pandemia supone, sepan qué mecanismos utilizar para protegerse de un posible contagio y tengan claras las consecuencias de incumplir los protocolos establecidos por el Gobierno. Sin embargo, no se cumple el juicio de necesidad jurídica porque el propio Gobierno, por conducto del Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Transporte, expidió la Resolución 408 del 15 de marzo de 2020, la cual en su artículo 3 introdujo la obligación de información que aquí se estudia. Adicionalmente, en el Protocolo del Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, se estableció que las aerolíneas deben proporcionar la información necesaria respecto de los elementos de protección personal que tienen que utilizar los pasajeros y garantizar que se cumplan los procedimientos que desarrollan las medidas sanitarias, desde que salen de la aeronave hasta que se marchan del aeropuerto. Responsabilidades de los pasajeros y tripulantes. Solicitar el reporte de sintomatología para identificar posibles casos de Covid-19 es indispensable, pues permite aplicar los tratamientos inmediatos para curar a los contagiados y aislar estos casos de las demás personas sanas, y así, impedir el contagio y una mayor propagación del virus. La regla de excepción no era necesaria. El Ministerio de Salud y la Protección Social y el Ministerio de Transporte expidieron la Resolución 408 de 2020, donde se establecieron las responsabilidades de los pasajeros aquí señaladas. Igualmente, la primera autoridad, junto con la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, señalaron en la Resolución 414 de 2020 que, luego del proceso migratorio, se le proporcionará a las tripulaciones el número de la Secretaría de Salud correspondiente para que informen en caso de sentir algún síntoma compatible con el Covid-19. Finalmente, en la Guía “Orientaciones para el tamizaje de viajeros procedentes de zonas con circulación del nuevo coronavirus Covid-19”, el Ministerio de Salud y Protección Social señaló que en los casos catalogados como sospechosos luego del tamizaje y frente a los demás viajeros no detectados, es necesario que, en caso de manifestarse síntomas relacionados con la enfermedad, se reporte lo sucedido a las autoridades competentes. Responsabilidades de las autoridades nacionales competentes. La tercera faceta de la cuarta medida es la asignación de responsabilidades a las entidades públicas pertinentes responde a la declaratoria de emergencia sanitaria por el COVID-19 y tener que conjurar la crisis. No obstante, al igual que en los casos anteriores, no era necesario utilizar las facultades excepcionales del Estado de emergencia. Las autoridades competentes (la Aeronáutica Civil, el Instituto Nacional de Salud, las secretarias distritales, municipales y departamentales de Salud y Migración Colombia) conocen las responsabilidades que, en el marco de sus competencias, deben efectuar para ayudar a conjurar la crisis. El decreto legislativo revisado no contempla responsabilidades excepcionales, particulares del estado de emergencia. Como se ha mostrado, las responsabilidades que se asignan en el decreto que aquí se analiza a las cuatro entidades públicas mencionadas se encuentran dentro de su campo ordinario de competencia y fueron previamente establecidas por la ley, por lo cual no era jurídicamente necesario volverlas a reiterar mediante decreto legislativo. En conclusión, el Decreto legislativo 439 de 2020 reiteró las obligaciones dispuestas en resoluciones y normas anteriores. A excepción de la medida principal de suspensión de ingreso al territorio nacional para cualquier persona, no requería hacer uso de las facultades excepcionales. El Gobierno, como regulador en materia de salud, debe expedir las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, como ocurre al reglamentar los procedimientos para la prevención y control de enfermedades infecciosas. Esta conclusión es aún más clara, si se tiene en cuenta que los deberes especiales en cabeza del Estado en materia de salud, deben ser leídos e interpretados a la luz del derecho fundamental a la salud, reconocido y regulado en algunos de sus elementos estructurales por el legislador estatutario. Las remisiones a sanciones por inobservancia de las medidas de carácter sanitario dispuestas en el Decreto legislativo 439 de 2020 no son necesarias jurídicamente La quinta y última medida que contempla el Decreto legislativo 439 de 2020 (artículo 6) señala que la violación e inobservancia de las medidas del decreto, dará lugar a sanciones administrativas y penales. Como lo sostiene la Sentencia C-157 de 2020, establecer una sanción en caso de incumplimiento de las medidas sanitarias previstas es indispensable para disuadir a los individuos de incurrir en conductas que terminen aumentando el contagio y propagando el virus. La Ministra de Transporte sostuvo en el proceso que, ante la gravedad de la pandemia y sus consecuencias altamente peligrosas para la salud, era necesario establecer sanciones con el propósito de conminar a los destinatarios a cumplir las obligaciones previstas para contenerla. No obstante, para expedir una medida de este tipo consideramos que no era necesario jurídicamente la activación de los poderes legislativos de emergencia. El Ministerio de Salud y Protección Social expidió, haciendo uso de sus facultades ordinarias, las resoluciones 380 de 2020 y 385 de 2020, y, junto con el Ministerio de Transporte, la Resolución 408 de 2020, donde introdujo la norma sobre la inobservancia de las medidas sanitarias. El artículo 368 del Código Penal establece el delito de violación de medida sanitaria, a saber “el que viole medida sanitaria adoptada por la autoridad competente para impedir la introducción o propagación de una epidemia, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.” Por su parte, el artículo 2.8.8.1.4.21. del Decreto 780 de 2016 establece las siguientes sanciones: “Multas. La multa consiste en la sanción pecuniaria que se impone a una persona natural o jurídica por la violación de las disposiciones sanitarias, mediante la ejecución de una actividad o la omisión de una conducta. Las multas podrán ser sucesivas y su valor en total podrá ser hasta por una suma equivalente a 10.000 salarios diarios mínimos legales vigentes al momento de imponerse. // Las multas deberán cancelarse en la entidad que las hubiere impuesto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia que las impone. El no pago en los términos y cuantías señaladas, dará lugar al cobro por jurisdicción coactiva.” El artículo 6° del Decreto legislativo 439 de 2020 no contempla ni determina cuáles son los elementos del tipo penal aplicable, y tampoco altera o modifica la norma penal existente a la que se hace referencia. Simplemente, sin alterarla o modificarla, el decreto legislativo se remite a ella. Lo mismo ocurre con las medidas de carácter reglamentario. El artículo analizado se limita a hacer remisión a la norma del Decreto 780 de 2016, en los siguientes términos:“La violación e inobservancia de las medidas adoptas mediante el presente Decreto, dará lugar a la sanción penal prevista en el artículo 368 del Código Penal y a las multas previstas en el artículo 2 8.8.1.4.21 del Decreto 780 de 2016, o la norma que sustituya, modifique o derogue.” La norma prevé que si se dejan de observar las medidas adoptadas en el decreto legislativo dará lugar a una sanción, sin establecer cuál. Es claro que en ocasiones la gravedad del acto y su dolo, darán lugar a un reproche penal, en tanto en otros casos, se tratará únicamente de sanciones de carácter administrativo. Pero la norma analizada no define esto. No determina ninguno de los aspectos de aplicación de las sanciones en cuestión. Esta tarea corresponde a las autoridades respectivas, al ejecutar el orden jurídico. Respecto a la referencia al artículo 368 del Código Penal, la remisión es claramente innecesaria porque el Código Penal ya la hace. No se requiere que el artículo 6° del Decreto legislativo 439 de 2020 exista, pues el Código Penal, que es el que establece democráticamente la pena, hace esta remisión. Lo mismo ocurre con el artículo 2.8.8.1.4.21. del Decreto 780 de 2016, que remite a las medidas sanitarias expresamente, al indicar que las multas se impondrán a “una persona natural o jurídica por la violación de las disposiciones sanitarias, mediante la ejecución de una actividad o la omisión de una conducta.”Las normas del Decreto legislativo 439 de 2020 no pueden ser entendidas como normas de autorización En la Sentencia C-157 de 2020 se considera que las medidas señaladas sí cumplen con el juicio de necesidad jurídica, por cuanto se trata de reglas de autorización. Para la mayoría no son normas que establecen las medidas directamente sino que autorizan a que determinada autoridad las tome. En contraste, consideramos que existen al menos cuatro razones que llevan a una conclusión diferente. En primer lugar, la posición plantea un dilema de carácter lógico, pues, de tener razón, se debería aceptar que muchas de las normas ordinarias a las que se ha hecho referencia en este salvamento parcial de voto, tienen problemas de legitimidad o validez. En efecto, si las normas del decreto revisado son reglas de autorización y son necesarias, debe entonces concluirse que se requerían las normas de emergencia para que las entidades estuvieran autorizadas. Es decir, supone aceptar que sin las reglas revisadas, las entidades respectivas no tenían la facultad para determinar, por ejemplo, las obligaciones sanitarias que tienen que cumplir pasajeros y tripulación en tiempos de pandemia. Esta conclusión a la que se tendría que llegar no es aceptable.Segundo, las reglas analizadas no tienen la forma propia de las normas de autorizaciones o competencias. Por técnica legislativa, una norma de competencia suele decir qué entidad o institución tiene la competencia para ejercer determinada función o facultad. Pueden establecer parámetros para determinar las medidas, pero no se fijan directamente cuáles son las medidas específicas. En el presente caso, las normas del decreto revisado no sólo no tienen la estructura de una regla de este tipo, sino que en algunos casos establecen directamente cuál es la medida que se debe seguir. Incluso, en caso de que las normas analizadas tuvieran la forma clásica de una regla de autorización y, por tanto, fuera claro que son este tipo de reglas, hay autorizaciones que el legislador de emergencia no puede conceder. Es la Constitución misma la que autoriza al Congreso de la República, foro de representación nacional y regional, para que en democracia establezca la ley penal. Si el legislador de emergencia sostiene que no está haciendo una remisión a las normas sancionatorias, administrativas y penales, sino que está autorizando a que se adopten sanciones penales, estaría violando el orden constitucional vigente sólo por ese hecho. En este sentido, algunas de las autorizaciones, de cualquier forma, serían inconstitucionales. También podría argumentarse que las autorizaciones que se dan en el decreto revisado son para el contexto de la pandemia por COVID-19, no de manera general. Pero este argumento tampoco es aceptable. Es justamente para estos casos de emergencias sanitarias, de epidemias y, sobre todo, pandemias, que están pensadas las reglas ordinarias. Muchas de las normas constitucionales y del bloque, así como el Reglamento Sanitario Internacional o sus desarrollos en el derecho interno, buscan, precisamente, que sea posible reaccionar en términos de horas a crisis que pueden tener impactos regionales o globales, como el COVID-19. No es aceptable entender que las normas de emergencia eran necesarias porque las ordinarias no estaban pensadas para el contexto de la emergencia, puesto que, se insiste, esas normas se activan y pueden ser aplicadas precisamente en este tipo de situaciones. Como muchas voces del debate nacional comienzan a sugerir, quizá es hora de replantear y redefinir los límites y alcances de estas competencias, para ajustarlas a las demandas propias del orden constitucional vigente. Cuando estas fueron concebidas, se pensó en situaciones críticas de emergencia, no en situaciones de anormalidad permanente que terminan volviéndose una nueva normalidad, como está ocurriendo con el COVID-19. Estos dilemas constitucionales que la presente pandemia ha puesto sobre la mesa deben ser abordados en democracia. Importante decisión de la Sala: se mantiene el criterio de necesidad jurídica establecido por la jurisprudenciaAunque nos separamos parcialmente de la decisión mayoritaria adoptada en la Sentencia C-157 de 2020 respecto a la necesidad jurídica de buena parte de las medidas contempladas en el decreto legislativo de emergencia, resaltamos que la Sala Plena mantuvo el criterio de necesidad jurídica y no lo modificó. Durante el proceso de revisión del decreto analizado, se propuso modificar la lectura del criterio constitucional aplicable a las normas, dejando de exigir que las mismas sean ‘necesarias’ de manera literal, para exigir que las mismas ‘no sean evidentemente desproporcionadas o irrazonables’. La Sala reiteró que las normas legislativas de emergencia sí tienen que ser necesarias como lo ha entendido la jurisprudencia, no con este parámetro más laxo y flexible. Es decir, en tanto a la necesidad jurídica se debe establecer si el Gobierno tenía que recurrir a la expedición de una norma con fuerza de ley. Que no podía tomar la medida que se está adoptando mediante las reglas ordinarias. En síntesis, la diferencia que tenemos con la Sala Plena es considerar que el criterio mencionado fue superado en este caso, pero coincidimos en el criterio de necesidad jurídica que debe ser aplicado. Alternativas de soluciónAhora bien, entendemos que existían razones para buscar una fórmula de decisión distinta a la simple declaratoria de inexequibilidad. En primer lugar, por cuanto muchas decisiones generales y particulares se habían fundado en estas competencias y podrían quedar sin sustento jurídico, generando más problemas constitucionales que los que se pretendía evitar. Además, incluso para el más hábil comunicador, será difícil evitar problemas para distinguir en la opinión pública general una inexequibilidad por violar materialmente la Constitución, a una inexequibilidad porque la norma no es necesaria jurídicamente, pues las normas y las competencias ordinarias permiten actuar como se quiere. Este riesgo de comunicación que es usual, se aumenta en la emergencia generada por la pandemia de COVID-19, poniendo en riesgo graves derechos de las personas. Entendemos que el Gobierno actuó con un buen propósito: regular la prohibición de ingreso al país por vía aérea integralmente con sus excepciones, puesto que la medida requería parcialmente una norma con fuerza de ley. Así, la medida principal del decreto revisado se reguló integralmente con otros parámetros como cuáles son las obligaciones y las medidas sanitarias que deben cumplir las personas que ingresen excepcionalmente o cuáles son las consecuencias del incumplimiento de tales obligaciones. Por tal motivo se propuso a la Sala un remedio constitucional diferente a declarar inexequibles estas normas que no eran necesarias jurídicamente. Concretamente, se propuso declarar en la parte resolutiva que esas disposiciones “no son de carácter legislativo”, de tal suerte que no tuvieran fuerza de ley, pero no salieran del ordenamiento y pudieran ser sometidas a los respectivos controles y revisiones de constitucionalidad correspondientes a normas reglamentarias. La Sala Plena consideró que este remedio no era el adecuado. En cualquier caso, la Corte hubiera podido considerar otro tipo de remedios constitucionales que no implicaran la declaratoria de constitucionalidad sin más, de normas que no era jurídicamente necesario expedir como reglas legislativas de emergencia. ConclusiónEn resumen, consideramos que la Corte ha debido decidir que las normas sanitarias legislativas de emergencia que acompañan la medida principal del Decreto legislativo 439 de 2020, "Por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea", eran inconstitucionales. Se hubiera podido buscar un remedio constitucional modulado, diferente a una inconstitucionalidad pura y simple. Pero no compartimos que normas legislativas de emergencia jurídicamente innecesarias sean consideradas constitucionales. En tales términos, salvamos parcialmente nuestro voto a la Sentencia C-157 de 2020. Fecha ut supraDiana Fajardo Rivera Cristina Pardo Schlesinger Magistrada Magistrada ---pies de página--- La comunicación fue remitida al despacho hasta el 26 de marzo de 2020. Asignado el expediente al Despacho de la Magistrada sustanciadora, mediante Auto del 27 de marzo de 2020, dispuso: (i) avocar el conocimiento del asunto; (ii) oficiar al Secretario General del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Aeronáutica Civil, a Migración Colombia, al Fondo Nacional del Turismo, y a la Defensoría del Pueblo para que presentaran, respectivamente, su posición respecto de la compatibilidad del Decreto legislativo 439 de 2020 con la Constitución y la Ley 137 de 1994; (iii) fijar en lista el asunto para efectos de la intervención ciudadana; y (iv) dar traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. El texto completo del Decreto legislativo, junto a la totalidad de las consideraciones que lo fundamentan, tal y como aparece publicado en el Diario Oficial N° 51.262 del 20 de marzo de 2020, se adjunta como anexo a la presente Sentencia. Esta metodología (adjuntar el texto completo de las normas objeto de estudio a manera de anexo) se ha utilizado en el pasado. Ver, entre otras, las sentencias C-330 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-327 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Siguen las firmas del Presidente de la República, de las nueve ministras y de los nueve ministros del Gobierno nacional. Todos los textos hacen parte del expediente digital RE-235. Intervención presentada por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, Clara María González Zabala, y la Ministra de Transporte, Ángela María Orozco Gómez, pág.26. Ibídem, pág.

14. Ibídem, pág.

19. Intervención presentada por la Jefe de la Oficina de Asesora Jurídica de Migración Colombia, Guadalupe Arbeláez Izquierdo, pág.

6. Intervención presentada por el Jefe Oficina Jurídica, Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil, Camilo Andrés García Gil, pág.

8. Todos los textos hacen parte del expediente digital RE-235. Intervenciones presentadas respectivamente por la Secretaria General del Fondo Nacional del Turismo, Luisa Fernanda Mora Mora; el Director General para la Defensa Jurídica del Estado, Camilo Gómez Alzate; el Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre, Jorge Kenneth Burbano Villamarín, de la profesora Isabel Cristina Jaramillo y un grupo de profesores y estudiantes de la Universidad de los Andes y el ciudadano Daniel Eduardo Londoño de Vivero. Intervenciones presentadas respectivamente por la Defensora Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, Paula Robledo Silva; el profesor César Mauricio Vallejo Serna y el ciudadano Juan Fernando Gutiérrez. Al igual que con el resto de intervenciones, se hará referencia a ellas durante el análisis de las medidas concretas, en tanto corresponda. Sentencia C-145 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo, Diana Fajardo Rivera y Alejandro Linares Cantillo. Este capítulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-136 de 2009. M.P. Jaime Araújo Rentería; C-145 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-224 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-225 de 2009. M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez; C-226 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-911 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-223 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-241 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-671 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; C-701 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-465 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias. Sentencia C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido, citando a su vez la Sentencia C-216 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. El carácter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constitución prevé específicas causales para decretar los estados de excepción; (ii) la regulación de los estados de conmoción interior y de emergencia económica, social y ecológica, se funda en el principio de temporalidad (precisos términos para su duración); y (iii) la Constitución dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepción, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (Art. 213), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (Art. 93) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (Art. 214). El control judicial está a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, según lo dispone el numeral 7 del artículo 241 de la Carta Política, y del Consejo de Estado, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado “[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”. Sentencia C-216 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell. La Corte ha aclarado que el estado de excepción previsto en el artículo 215 de la Constitución puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. Así, se procederá a declarar la emergencia económica, cuando los hechos que dan lugar a la declaración se encuentren relacionados con la perturbación del orden económico; social, cuando la crisis que origina la declaración se encuentre relacionada con el orden social; y ecológica, cuando sus efectos se proyecten en este último ámbito. En consecuencia, también se podrán combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres órdenes de forma simultánea, quedando, a juicio del Presidente de la República, efectuar la correspondiente valoración y plasmarla así en la declaración del estado de excepción. Decreto 333 de 1992. Decreto 680 de 1992. Decreto 1178 de 1994, Decreto 195 de 1999, Decreto 4580 de 2010 y Decreto 601 de 2017. Decreto 80 de 1997. Decreto 2330 de 1998. Decreto 4333 de 2008 y Decreto 4704 de 2008. Decreto 4975 de 2009. Decreto 2963 de 2010 y Decreto 1170 de 2011. Este capítulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-465 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortíz. Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortíz; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-465 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-437 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y C-434 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras. Ley 137 de 1994. Art. 10. “Finalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos.” Corte Constitucional, Sentencia C-724 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas. “Las medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; y (ii) deberán referirse a asuntos que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia”. Sentencia C-700 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz. El juicio de finalidad “(...) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas estén dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepción. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad específica y cierta”. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-517 de 2017. M.P. Iván Escrucería Mayolo; C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortíz; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-437 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. Constitución Política. Artículo 215. “Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes”. Ley 137 de 1994. Artículo 47. “Facultades. En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado”. Corte Constitucional, Sentencia C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.“La conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas estén intrínsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente”. En este sentido, ver, también, la Sentencia C-434 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. Corte Constitucional, Sentencia C-724 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas. “La conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, económica y ecológica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculación de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron”. En este sentido, ver, también, la Sentencia C-701 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero. El juicio de motivación suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las sentencias C-467de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-434 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-241 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-227 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-224 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-223 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Constitucional, Sentencia C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido. En la providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722 de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán y C-194 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Al respecto, en la Sentencia C-753 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), la Corte Constitucional sostuvo que “en el caso de que la medida adoptada no límite derecho alguno resulta menos exigente, aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique”. Ley 137 de 1994, "Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia", artículo

8. Sobre el juicio de ausencia de arbitrariedad se pueden consultar las sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-434 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-241 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-227 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y C-224 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Constitucional, Sentencia C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), en la cual se reiteran las consideraciones de las sentencias C-723 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-742 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. Artículo 7º de la Ley 137 de 1994. “Vigencia del Estado de Derecho. En ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su declaración. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades”. Corte Constitucional, Sentencia C-149 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Reiterada, entre otras, en las sentencias C-224 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-241 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este Tribunal en las Sentencias C-517 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; C-468 de 2017. M.P. Alberto rojas Ríos; C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-751 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-723 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-700 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-437 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; C-434 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723 de 2015. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta Corporación se ha referido a este juicio en las sentencias C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-434 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera; C-136 de 2009. M.P. Jaime Araújo Rentería; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723 de 2015. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el particular se han pronunciado, entre otras, las sentencias C-517 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-465 de 2017. Cristina Pardo Schlesinger; C-437 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las sentencias: C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-227 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-225 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-911 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-224 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-145 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-136 de 2009. M.P. Jaime Araújo Rentería. Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-701 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-672 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-671 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; C-227 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-224 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-136 de 2009. M.P. Jaime Araújo Rentería. LEEE, “Artículo

14. No discriminación. Las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción, no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica (…)”. Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categorías sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “la ley prohibirá toda discriminación”. En este sentido, en la Sentencia C-156 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo), esta Sala explicó que el juicio de no discriminación pretende hacer efectivo “el principio de igualdad ante la ley del artículo 13 de la Constitución Política, en el sentido de establecer que todas las personas recibirán el mismo trato y no se harán distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religión, origen familiar, creencias políticas o filosóficas”. En cualquiera de los anteriores casos se debe cumplir con los protocolos y medidas sanitarias de prevención de contagio que respectivamente se asignen por las autoridades competentes. Se aclara que el Decreto legislativo 439 de 2020 no fue prorrogado, sino que con el artículo 5 del Decreto legislativo 569 de 2020 se estableció que “durante el término que dure la emergencia sanitaria” se suspenderá el desembarque con fines de ingreso o conexión de pasajeros procedentes del exterior por vía aérea. Sin embargo, este último no será objeto de análisis en la presente providencia pues corresponde al examen de constitucionalidad propio del Decreto 569 de 2020. Resolución 380 del 10 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, “por la cual se adoptaron medidas preventivas sanitarias en el país, por causa del COVID-19”, y Resolución 408 del 15 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, “por la cual se adoptaron medidas preventivas para el control sanitario de pasajeros provenientes del extranjero, por vía aérea, a causa del COVID-19”. Corte Constitucional, Sentencia C-416 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. En este caso se resolvió declarar exequibles los artículos 1 (parcial), 2, 3 (parcial), 4 (parcial), 5 (parcial), 7 y 8 (parcial) de la Ley 1465 del 29 de junio de 2011 ‘por la cual se crea el sistema nacional de migraciones y se expiden normas para la protección de los colombianos en el exterior’, por los cargos analizados en la sentencia. Corte Constitucional, Sentencia C-292 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo. A.V. Jaime Araújo Rentería. En esta oportunidad la Corte resolvió declarar inexequible el Artículo 821 del Decreto 624 de 1989, “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”. Corte Constitucional, Sentencia C-292 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo. A.V. Jaime Araújo Rentería. Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. S.P.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esta ocasión se declaró inexequible una norma legal de principio de siglo que contemplaba tal restricción. Corte Constitucional. Sentencia T-500 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.P.V. Alejandro Linares Cantillo. En este caso se resolvió tutelar los derechos de una persona extranjera que habían sido violados en un trámite administrativo. Intervención de la Presidencia de la República, pág.

11. Pág. 13 de la intervención. Pág. 8 de la intervención. Pág. 19 de la intervención. Pág. 7 de la intervención. Isabel Cristina Jaramillo, Laura Urueña, Paula Carvajal, Juan David Díaz, Juan Diego Trujillo, Andrés Muriel, Giovany Salas, Juan Guillermo Méndez Santiago Rojas, Ariana Gutiérrez, Bernardo Cárdenas, Ana María Giraldo, Adriana Suárez, Valeria Gómez, Juan Pablo Quiñones, Santiago Sánchez, Valentina Márquez, Juan Pablo Torrente, Antonia Celis y Nicolás Restrepo. Proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Ley 12 de 1947, “Por la cual se aprueba la Convención sobre Aviación Civil Internacional, firmada en chicago el 7 de diciembre de 1944”. Ley 1751 de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. Ley 9 de 1979. “Por la cual se dictan Medidas Sanitarias”. Pág. 14 de la intervención conjunta de la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República y de la Ministra de Transporte. Ibídem. Pág. 16 de la intervención conjunta de la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República y de la Ministra de Transporte. Pág. 25 de la intervención conjunta de la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República y de la Ministra de Transporte. Pág. 19 de la intervención conjunta de la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República y de la Ministra de Transporte. Pág. 25 de la intervención conjunta de la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República y de la Ministra de Transporte. Pág. 23 de la intervención conjunta de la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República y de la Ministra de Transporte. Pág. 10 de la intervención conjunta de la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República y de la Ministra de Transporte. Pág. 12 de la intervención conjunta de la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República y de la Ministra de Transporte. Pág. 25 de la intervención conjunta de la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República y de la Ministra de Transporte. Pág. 13 de la intervención del Procurador General de la Nación. Pág. 10 de la intervención de la Defensoría del Pueblo. Pág. 20 de la intervención del ciudadano. Pág. 18 de la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica. Isabel Cristina Jaramillo Sierra, Laura Urueña, Paula Carvajal, Juan David Díaz, Juan Diego Trujillo, Andrés Muriel, Giovany Salas, Juan Guillermo Méndez Santiago Rojas, Ariana Gutiérrez, Bernardo Cárdenas, Ana María Giraldo, Adriana Suárez, Valeria Gómez, Juan Pablo Quiñones, Santiago Sánchez, Valentina Márquez, Juan Pablo Torrente, Antonia Celis y Nicolás Restrepo. Pág. 174 de la intervención del grupo de profesores y estudiantes de la Universidad de los Andes. Decreto 823 de 2017. “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (AEROCIVIL) y se dictan otras disposiciones”. Este decreto modificó los artículos 2 y 5 del Decreto 260 de 2004. El mencionado artículo dispone: “Dirigir, organizar y coordinar el desarrollo del transporte aéreo en Colombia. (…) Adoptar las medidas necesarias para asegurar que los proveedores de servicio cumplan las normas relacionadas con la seguridad de los pasajeros, las tripulaciones, el personal en tierra y el público en general, en todos los asuntos relacionados con la salvaguarda contra actos de interferencia ilícita en la aviación civil.” Decreto 1601 de 1984. “Por el cual se reglamentan parcialmente los títulos 111, V y VII de la Ley 09 de 1979, en cuanto a Sanidad Portuaria y Vigilancia Epidemiológica en naves y vehículos terrestres”. El mencionado artículo dispone: “Aeronáutica Civil (…) Autorizar aterrizaje y despegue de aeronaves; Prohibir la operación de aeronaves que no reúnan los requisitos técnicos y sanitarios”. Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores”. Los mencionados artículos establecen que “La inadmisión y rechazo es la decisión administrativa por la cual la autoridad migratoria, al efectuar el control de inmigración o de personas en tránsito, le niega el ingreso a un extranjero por cualquiera de las causales señaladas en el artículo siguiente del presente decreto. (…) Las causales de inadmisión o rechazo serán las siguientes: (…) Padecer enfermedad de potencial epidémico definida en el Reglamento Sanitario Internacional y que constituya una amenaza para la salud pública, de acuerdo con certificación o valoración expedida por la autoridad sanitaria correspondiente. (…) Cuando por razones de soberanía nacional, la autoridad migratoria así lo determine mediante procedimiento señalado en acto administrativo.” Decreto 4062 de 2011. “Por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se establece su objetivo y estructura”. El mencionado artículo 4 dispone: “Ejercer la vigilancia y el control migratorio de nacionales y extranjeros en el territorio nacional. (…) Llevar el registro de identificación de extranjeros y efectuar en el territorio nacional la verificación migratoria de los mismos”. Pág. 26 de la intervención. Pág. 13 de la intervención. Pág. 14 de la intervención. Isabel Cristina Jaramillo Sierra, Laura Urueña, Paula Carvajal, Juan David Díaz, Juan Diego Trujillo, Andrés Muriel, Giovany Salas, Juan Guillermo Méndez Santiago Rojas, Ariana Gutiérrez, Bernardo Cárdenas, Ana María Giraldo, Adriana Suárez, Valeria Gómez, Juan Pablo Quiñones, Santiago Sánchez, Valentina Márquez, Juan Pablo Torrente, Antonia Celis y Nicolás Restrepo. Pág. 175 de la intervención. Pág. 20 de la intervención. Pág. 3 de la intervención. Pág. 11 de la intervención. Pág. 14 de la intervención. Pág. 19 de la intervención. Pág. 21 de la intervención. Ver, entre otras, las sentencias C-224 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-911 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y C-742 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa, en las cuales se señalaron los límites del Ejecutivo en los estados de emergencia. Pág. 14 de la intervención. Alocución presidencial de marzo 19 de 2020. La Representante Goebertus manifestó en la Pág. 5 de la intervención que “mantener a los connacionales fuera del país, en lugar de tomar medidas para garantizar que su potencial de contagio sea mínimo es una medida desproporcional e innecesaria. (…) existen medidas menos lesivas de los derechos de los connacionales que privarlos de facto de su derecho a la nacionalidad. (…) las medidas adoptadas por otros Estados prevén habilitar más y mejores condiciones sanitarias para que los nacionales que retornen puedan estar en cuarentena y, de estar infectados, reducir su potencial de contagio a otras personas”. Por su parte, el señor Gutiérrez en la página 7 de la intervención expresó que las “medidas tendientes a la contención del virus, se logran sin necesidad de suspender el desembarque de personas nacionales provenientes del exterior por vía aérea, basta aislar por 14 días a los pasajeros que ingresan al país. Incluso la gran mayoría de países en el mundo no cerraron ni cerrarán las fronteras para sus nacionales. Solo lo hicieron para los extranjeros. Porque es innecesario hacerlo, y lo único que se logra es lesión gravemente los derechos fundamentales de quien nace en un determinado territorio. En época de crisis no se cierra la casa a los hijos, por el contrario y con mayor razón en estas circunstancias se abren las puertas para acogerlos”. Proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Cuadro realizado con la información encontrada en cuatro bases de datos diferentes que contienen información actualizada a las primeras semanas de abril respecto de las medidas implementadas por los gobiernos para enfrentar el Covid-19. La primera columna es la información recopilada de la Organización de Aviación Civil, la segunda de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, la tercera de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo, y la última del Programa Mundial de Alimentos de las Naciones Unidas. Información de las bases de datos de la Organización de Aviación Civil, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, la Asociación Internacional de Transporte Aéreo, y el Programa Mundial de Alimentos de las Naciones Unidas. Pág. 21 a 25 de la intervención. Pág. 21 de la intervención. Pág. 2 de la intervención. Pág. 10 de la intervención. Pág. 2 de la intervención. Pág. 16 de la intervención. Pág. 9 de la intervención. Pág. 10 de la intervención. Pág. 174 de la intervención Página 13 de la intervención. Pág. 17 de la intervención. Pág. 15 de la intervención. El artículo 24 de la Constitución admite que el derecho de los colombianos a ingresar al país puede ser limitado, pero señala que ello debe realizarse mediante la ley. Como lo ha indicado la jurisprudencia, ley, en estos casos, se ha de entender como una reserva democrática, en favor del Congreso de la República, esto es, ley en sentido formal. Por ejemplo, el Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores”, y el Decreto 4062 de 2011 “Por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se establece su objetivo y estructura”. El Decreto 1067 de 2015 regula la visa de extranjeros residentes en el país, y en la Sentencia C-834 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) se explica el derecho a la seguridad social de los extranjeros. Convención Americana sobre Derechos Humanos, núm. 5, Art. 22, “Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.” Declaración Universal de Derechos Humanos, Art. 13, “Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.” Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores”. El mencionado artículo (2.2.1.11.3.1.) establece que “La inadmisión y rechazo es la decisión administrativa por la cual la autoridad migratoria, al efectuar el control de inmigración o de personas en tránsito, le niega el ingreso a un extranjero por cualquiera de las causales señaladas en el artículo siguiente del presente decreto. (…) Las causales de inadmisión o rechazo serán las siguientes: (…) Padecer enfermedad de potencial epidémico definida en el Reglamento Sanitario Internacional y que constituya una amenaza para la salud pública, de acuerdo con certificación o valoración expedida por la autoridad sanitaria correspondiente. (…) Cuando por razones de soberanía nacional, la autoridad migratoria así lo determine mediante procedimiento señalado en acto administrativo.” Proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Pág. 20 de la intervención. En la pág. 2 de la intervención señaló que “la situación de estos colombianos es de suma dificultad, dado que muchos han sido afectados por la cancelación de vuelos y carecen de los recursos económicos para extender su estadía en el exterior de forma indefinida, algunos de ellos con la necesidad urgente de atención médica; además del hecho de que no son pocos los casos en los que sus visas han vencido o están próximas a hacerlo, lo que los aboca a un status de irregularidad que los pone en una condición todavía más gravosa”. En la pág. 4 expresó “Mediante la presente intervención se quiere poner de presente cómo la regulación prevista en el inciso segundo del artículo primero del decreto 439 en relación con los casos en los cuales se admite el regreso de colombianos y extranjeros que se encuentran en el exterior (emergencia humanitaria, caso fortuito y fuerza mayor) a la fecha no haya sido efectiva, lo cual implica de facto una negación del derecho al retorno regulado en la Constitución Política de 1991 y en diversos tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado colombiano”. En la pág. 11 expresó “No obstante, dado que cientos de ciudadanos colombianos se encuentran en el exterior a la espera de regresar al país, es posible que dentro de dicho grupo puedan presentarse circunstancias específicas en las cuales la prohibición de desembarco de pasajeros dentro del territorio nacional contenida en el Decreto 439 de 2020 puede dar lugar a una eventual vulneración de derechos intangibles como la protección de la familia, los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a la vida y a la integridad personas, entre otros”. Artículo 1°, Decreto legislativo 439 de 2020. El concepto ‘emergencia’ suele ser usado para definir el de ‘crisis humanitaria’; no obstante agencias internacionales como la OIM (ONU Migración), emplea la expresión ‘situaciones de emergencia humanitaria’. Tal es el caso, por ejemplo, del Comité español de la ACNUR, que define así las emergencias humanitarias; ver: https://eacnur.org/blog/medidas-se-toman-ante-una-emergencia-humanitaria-tc_alt45664n_o_pstn_o_pst/ Diccionario de español jurídico, Real Academia Española. Tal fue el reclamo de varias personas que llegaron a tener que interponer una acción de tutela, mediante la cual les fueron protegidos sus derechos libertad de ingresar a Colombia. Pág. 35 de la intervención. Intervención conjunta de la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República y la Ministra de Transporte, pág.

3. Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional declarada el 7 de enero de 2020 por la OMS. Emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Ley 12 de 1947, “por la cual se aprueba la Convención sobre Aviación Civil internacional, firmada en Chicago el 7 de diciembre de 1944”. Intervención conjunta de la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República y de la Ministra de Transporte, pág.

35. Intervención conjunta de la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República y de la Ministra de Transporte, pág.

3. Ibídem. Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores”. Los mencionados artículos establecen que “Las causales de inadmisión o rechazo serán las siguientes: (…) Cuando por razones de soberanía nacional, la autoridad migratoria así lo determine mediante procedimiento señalado en acto administrativo.” Ibídem. Decreto 4062 de 2011. “El objetivo de Migración Colombia, es ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado colombiano, dentro del marco de la soberanía nacional y de conformidad con las leyes y la política que en la materia defina el Gobierno Nacional”. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. “Artículo 12.1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia. (…)

3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”. Convención Americana Sobre Derechos Humanos. “Artículo

22. Derecho de Circulación y de Residencia. (…)

6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley (…)”. Declaración Universal de Derechos Humanos. “Artículo 13.1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado.

2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.” Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores”. Los mencionados artículos establecen que “Las causales de inadmisión o rechazo serán las siguientes: (…) Cuando por razones de soberanía nacional, la autoridad migratoria así lo determine mediante procedimiento señalado en acto administrativo.” La parte inicial de este parágrafo se analizó en el apartado inicial como parte de la norma principal, en tanto excluye de la restricción de ingreso a la tripulación mencionada; la segunda parte se ocupa de imponer las medidas sanitarias respectivas. Parágrafos 1 y 2 del artículo 1 del Decreto 439 de 2020. Por ejemplo, el uso de tapabocas, guantes y lavado de manos; la separación de pasajeros con conexiones internacionales y su ubicación en una sala de espera determinada, por mencionar algunas. Artículo 2 del Decreto 439 de 2020. Guía Orientaciones para el tamizaje de viajeros procedentes de zonas con circulación del nuevo coronavirus Covid-19. Ministerio de Salud y de la Protección Social. Febrero 28 de 2020. Recuperado de https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VS/asif04-guia-tamizaje poblacional-puntos-entrada-coronavirus.pdf Reglamento Sanitario Internacional de 2005. Organización Mundial de la Salud. Recuperado de https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/43983/9789243580418_spa.pdf;jsessionid=EC5D5CF8A647BD0BBDE218B924AF7EE2?sequence=1 Guía Orientaciones para el tamizaje de viajeros procedentes de zonas con circulación del nuevo coronavirus Covid-19. Ministerio de Salud y de la Protección Social. Febrero 28 de 2020. Recuperado de https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VS/asif04-guia-tamizaje poblacional-puntos-entrada-coronavirus.pdf Reglamento Sanitario Internacional de 2005. Organización Mundial de la Salud. Recuperado de https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/43983/9789243580418_spa.pdf;jsessionid=EC5D5CF8A647BD0BBDE218B924AF7EE2?sequence=1 Respuesta de la Secretaria Jurídica de Presidencia Clara María González Zabala y la Ministra de Transporte Angela María Orozco Gómez al Oficio OPC-078/20 del 30 de marzo de 2020, remitido en cumplimiento del Auto de fecha de 27 de marzo de 2020. Respuesta de Camilo Gómez Alzate Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado al Decreto 439 de 2020. “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”. Recomendación del 11 de marzo de 2020 de la Organización Mundial de la Salud a todos los países, y una de las consideraciones del Decreto 417 de 2020, por el cual se declaró el estado de emergencia actual. Respuesta de la Secretaria Jurídica de Presidencia Clara María González Zabala y la Ministra de Transporte Angela María Orozco Gómez al Oficio OPC-078/20 del 30 de marzo de 2020, remitido en cumplimiento del Auto de fecha de 27 de marzo de 2020. Literal b del artículo 488 de la Ley 9 de 1979, “por la cual se dictan medidas sanitarias”. Literal b del artículo 488 de la Ley 9 de 1979, “Por la cual se dictan medidas sanitarias”. Decreto 439 de 2020, “Por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea”. Ibídem. Decreto 439 de 2020, “Por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea”. Numeral 7 del Documento Lineamientos Generales para el uso de tapabocas convencional y máscaras de alta eficiencia del Ministerio de Salud y de la Protección Social. Reglamento Sanitario Internacional de 2005. Organización Mundial de la Salud. Recuperado de https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/43983/9789243580418_spa.pdf;jsessionid=EC5D5CF8A647BD0BBDE218B924AF7EE2?sequence=1 Reglamento Sanitario Internacional de 2005. Organización Mundial de la Salud. Recuperado de https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/43983/9789243580418_spa.pdf;jsessionid=EC5D5CF8A647BD0BBDE218B924AF7EE2?sequence=1 Respuesta de la Ministra de Transporte Angela María Orozco Gómez al Oficio OPC-078/20 del 30 de marzo de 2020, remitido en cumplimiento del Auto de fecha de 27 de marzo de 2020. Intervención de Camilo Andrés García Gil Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil al Decreto 439 de 2020. Artículos 3, 4 y 5 del Decreto 439 de 2020, “Por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea”. Concepto del Procurador General de la Nación sobre el Decreto 439 de 2020, “Por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea”. Decreto 439 de 2020, “Por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea”. “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”. “Por la cual se aprueba la Convención sobre Aviación Civil Internacional, firmada en chicago el 7 de diciembre de 1944”. Concepto del Procurador General de la Nación sobre el Decreto 439 de 2020, “Por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea”. Decreto 439 de 2020, “Por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea”. Ley 9 de 1979, “Por la cual se dictan medidas sanitarias”. Decreto 439 de 2020, “Por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea”. “Por la cual se dictan medidas sanitarias”. Decreto 439 de 2020, “Por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea”. Concepto del Procurador General de la Nación sobre el Decreto 439 de 2020, “Por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea”. Decreto 823 de 2017. “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (AEROCIVIL) y se dictan otras disposiciones.” Decreto 2774 de 2012, “Por el cual se establece la estructura interna del Instituto Nacional de Salud –INS: “Artículo 1. “Objeto. (…) la vigilancia y seguridad sanitarias en los temas de su competencia”. Decreto 780 de 2016, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”. “Artículo 2.8.8.1.1.8. (…) Desarrollar las acciones que garanticen la operación del Sistema de Vigilancia en Salud Pública en las áreas de su competencia. (…) Supervisar y evaluar las acciones de vigilancia en salud pública realizadas por las entidades territoriales, en las áreas de su competencia”. Decreto 780 de 2016, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”. “Por la cual se aprueba la Convención sobre Aviación Civil Internacional, firmada en chicago el 7 de diciembre de 1944”. Artículo 24 del Reglamento Sanitario Internacional. Concepto del Procurador General de la Nación sobre el Decreto 439 de 2020, “Por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea”. Artículo 45 del Reglamento Sanitario Internacional. Concepto del Procurador General de la Nación sobre el Decreto 439 de 2020, “Por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea”. Artículo 3 de la Resolución 408 del 15 de marzo de 2020, “por la cual se adoptan medidas preventivas para el control sanitario de pasajeros provenientes del extranjero, por vía aérea, a causa del nuevo coronavirus Covid-19”. Resolución 414 de 2010, “Protocolo de pasajeros en transferencia o conexión y tripulaciones”. Decreto 439 de 2020, “Por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea”. Decreto 439 de 2020, “Por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea”. Respuesta de la Ministra de Transporte Angela María Orozco Gómez al Oficio OPC-078/20 del 30 de marzo de 2020, remitido en cumplimiento del Auto de fecha de 27 de marzo de 2020. Concepto del Procurador General de la Nación sobre el Decreto 439 de 2020, “Por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea”. Decreto 439 de 2020, “Por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea”. Respuesta de la Ministra de Transporte Angela María Orozco Gómez al Oficio OPC-078/20 del 30 de marzo de 2020, remitido en cumplimiento del Auto de fecha de 27 de marzo de 2020. Ley 599 de 2000, “Por el cual se expide el Código Penal” y Decreto 780 de 2016, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”. Concepto del Procurador General de la Nación sobre el Decreto 439 de 2020, “Por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea”. Sentencia C-248 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), mediante la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 370 del Código Penal por hacer una distinción del tipo penal específico para la introducción del VIH del de propagación de una epidemia, estigmatizando a quienes padecen de la primera enfermedad. Concepto del Procurador General de la Nación sobre el Decreto 439 de 2020, “Por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea”. Ver entre otras la Sentencia T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. S.P.V. Mauricio González Cuervo. “Por medio de la cual se declara el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional del INPEC”. “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”. Numerales 2 y 3 del artículo 92 de la Ley 1709 de 2014, “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”. Respuesta de la Ministra de Transporte Angela María Orozco Gómez al Oficio OPC-078/20 del 30 de marzo de 2020, remitido en cumplimiento del Auto de fecha de 27 de marzo de 2020. El Ministerio de Salud y Protección Social expidió, haciendo uso de sus facultades ordinarias, las resoluciones 380 de 2020 y 385 de 2020, y, junto con el Ministerio de Transporte, la Resolución 408 de 2020, donde introdujo la norma sobre la inobservancia de las medidas sanitarias, a propósito de la aplicación de normas de carácter reglamentario. ARTICULO

368. VIOLACION DE MEDIDAS SANITARIAS. <Pena aumentada por el artículo 1 de la Ley 1220 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que viole medida sanitaria adoptada por la autoridad competente para impedir la introducción o propagación de una epidemia, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. Artículo 2.8.8.1.4.21 Multas. “La multa consiste en la sanción pecuniaria que se impone a una persona natural o jurídica por la violación de las disposiciones sanitarias, mediante la ejecución de una actividad o la omisión de una conducta. Las multas podrán ser sucesivas y su valor en total podrá ser hasta por una suma equivalente a 10.000 salarios diarios mínimos legales vigentes al momenimponerse. Las multas deberán cancelarse en la entidad que las hubiere impuesto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia que las impone. El no pago en los términos y cuantías señaladas, dará lugar al cobro por jurisdicción coactiva.” Fundamento jurídico 116 de la sentencia. Fundamento jurídico 195 de la sentencia. Fundamento jurídico 190 de la sentencia. Fundamento jurídico 199 de la sentencia. Sentencia C-225 de 2009, M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez. Sentencia C-225 de 2009, M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez. Sentencia del 1º de julio de 2015. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. M.P. José Luis Barceló Camacho. SP8344-2015. Radicación 44791. Fundamento jurídico 192 de la sentencia. Sentencia C-646 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En la Sentencia C-157 de 2020 (M.P. Diana Fajardo Rivera con S.P.V., también Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos; A.V. Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado) se decidió, entre otras cosas, que el Estado no viola el derecho de una persona colombiana o extranjera residente en el país al limitar su ingreso como pasajero aéreo de un vuelo internacional, para prevenir, contener y mitigar los efectos de una pandemia altamente contagiosa, siempre y cuando su derecho no sea anulado y se brinden opciones que no impongan barreras ni cargas desproporcionadas para poder ingresar al país, en especial para quienes están es situaciones de vulnerabilidad. Artículo 2.2.1.11.3.2. del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Resolución 414 de 2020, Protocolo del Ministerio de Salud y la Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. Numeral 8 Guía “Orientaciones para el tamizaje de viajeros procedentes de zonas con circulación del nuevo coronavirus Covid-19”. Ministerio de Salud y Protección Social. Resolución 414 de 2020, Protocolo del Ministerio de Salud y de la Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. Numeral 7 Guía “Orientaciones para el tamizaje de viajeros procedentes de zonas con circulación del nuevo coronavirus Covid-19” del Ministerio de Salud y de la Protección. Esta disposición fue citada en la Circular 002 de 2020 del Ministerio de Transporte, al introducir como recomendación al transporte aéreo, interventorías, aerolíneas, entre otros, la implementación de estrategias para la tamización de sintomáticos desde el ingreso. Respuesta de la Secretaria Jurídica de Presidencia Clara María González Zabala y la Ministra de Transporte Angela María Orozco Gómez al Oficio OPC-078/20 del 30 de marzo de 2020, remitido en cumplimiento del Auto de fecha de 27 de marzo de 2020. Respuesta de la Ministra de Transporte Angela María Orozco Gómez al Oficio OPC-078/20 del 30 de marzo de 2020, remitido en cumplimiento del Auto de fecha de 27 de marzo de 2020. Ministerio de Salud y Protección Social, Resoluciones 380 del 10 de marzo de 2020. Ministerio de Salud y Protección Social, expidió previamente las Resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020 y el Ministerio de Transporte, la Resolución 408 del 15 de marzo de 2020. Artículo 3 de la Resolución 380 del 10 de marzo 2020, “por la cual se adoptan medidas preventivas sanitarias en el país, por causa del coronavirus Covid-19 y se dictan otras disposiciones”; Artículo 4 de la Resolución 380 del 12 de marzo de 2020, “por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus Covid-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”; y Artículo 2 de la Resolución 408 del 15 de marzo de 2020, “por la cual se adoptan medidas preventivas para el control sanitario de pasajeros provenientes del extranjero, por vía aérea, a causa del nuevo coronavirus Covid-19”. Respuesta de la Ministra de Transporte Angela María Orozco Gómez al Oficio OPC-078/20 del 30 de marzo de 2020, remitido en cumplimiento del Auto de fecha de 27 de marzo de 2020. Como se mencionó, según la Ley 9 de 1979, las instancias de regulación deben expedir disposiciones requeridas para asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, así como reglamentar los procedimientos para la prevención y control de enfermedades infecciosas. Artículo 3 de la Resolución 408 del 15 de marzo de 2020, “por la cual se adoptan medidas preventivas para el control sanitario de pasajeros provenientes del extranjero, por vía aérea, a causa del nuevo coronavirus Covid-19”. Resolución 414 de 2010, “Protocolo de pasajeros en transferencia o conexión y tripulaciones”. Artículo 4 de la Resolución 408 del 15 de marzo de 2020, “por la cual se adoptan medidas preventivas para el control sanitario de pasajeros provenientes del extranjero, por vía aérea, a causa del nuevo coronavirus Covid-19”. Numeral 2.2 Resolución 414 de 2020, “Protocolo de pasajeros en transferencia o conexión y tripulaciones”. Numeral 7.5.1 y 8.1 Guía “Orientaciones para el tamizaje de viajeros procedentes de zonas con circulación del nuevo coronavirus Covid-19”. Ministerio de Salud y Protección Social. Ley Estatutaria de Salud. “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. Respuesta de la Ministra de Transporte Angela María Orozco Gómez al Oficio OPC-078/20 del 30 de marzo de 2020, remitido en cumplimiento del Auto de fecha de 27 de marzo de 2020. El Artículo 368 del Código Penal establece el delito de violación de medida sanitaria, a saber “el que viole medida sanitaria adoptada por la autoridad competente para impedir la introducción o propagación de una epidemia, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.” El texto original del delito es de la Ley 599 de 2000. La versión actual corresponde a la modificación introducida por el Legislador en 2004 (Artículo 14 de la Ley 890 de 2004) y al aumento de la pena en 2008. Originalmente era de 1 a 3 años; luego paso de 16 a 54 meses de prisión. Actualmente la pena es de 4 a 8 años de prisión. La dificultad de lograr comunicaciones públicas efectivas y eficientes en este contexto de aislamiento y confinamiento, así como los altos riesgos que podría implicar para los derechos fundamentales de las personas y las comunidades la desinformación en torno a esta decisión judicial, llevaban razonablemente a la Sala a considerar otros remedios constitucionales, como ha ocurrido en el pasado. Por ejemplo, esa fue la posición de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.