ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA C-156/20
1. En la Sentencia C-156 de 2020, esta corporación revisó la constitucionalidad del Decreto Legislativo 469 de 2020. En dicha normativa se dispuso como única medida que, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional podrá levantar la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura88, cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales. En la motivación del decreto se enfatizó en la importancia de la continuidad del servicio de la justicia constitucional, especialmente en lo que se refiere a la revisión de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de los poderes excepcionales89.
2. Comparto lo resuelto en la Sentencia C-156 de 2020, en el sentido de declarar exequible la medida referida, por cuanto esta busca conciliar la protección de la salud de los servidores públicos y de los usuarios de la justicia, con la garantía de la prestación del servicio de administración de justicia, en un escenario de cierre de la sede de la Corte y, por lo mismo, de suspensión de los términos judiciales en asuntos a su cargo.
3. No obstante, el objetivo de esta aclaración es plantear una cuestión que no fue mencionada en la referida sentencia y que encontraba fundamental para el análisis de constitucionalidad de la norma, esto es, que la medida contenida en el Decreto Legislativo 469 de 2020 es una manifestación del sistema de frenos y contrapesos.
4. La Corte ha sostenido en múltiples oportunidades90 que el principio de separación de poderes surge para evitar la arbitrariedad de los gobernantes y asegurar la libertad de los asociados, de manera que la función pública no recaiga únicamente en las manos de una sola rama y que los diversos órganos de cada una de ellas se controlen recíprocamente. Esa estructura constitucional responde al sistema de frenos y contrapesos que busca, además de obtener la mayor eficiencia en el desarrollo de las funciones del Estado, garantizar una esfera de libertad a través de la limitación del poder y la distribución de las competencias. De ahí que se considere dicho principio como inherente al régimen democrático.
5. Sin embargo, en el marco de un estado de excepción se presenta un "rediseño transitorio del funcionamiento del Estado", es decir, esa situación de anormalidad implica otorgar mayores poderes al Ejecutivo y, por lo tanto, la correlativa disminución de aquellos conferidos al Legislativo. En otras palabras, "a los estados de excepción les es consustancial un incremento de las facultades del ejecutivo y, al tiempo, una restricción del espacio de ejercicio de los derechos"91. Esto genera una indiscutible alteración del principio democrático.
6. Es por ello que el control sobre el ejercicio de las facultades excepcionales del Presidente debe ser absolutamente riguroso, y es ahí donde los demás poderes, en este caso la Corte Constitucional, asumen un rol fundamental. Al respecto, esta corporación ha señalado que "los estados de excepción no excepcionan la Constitución y no son, ni pueden ser un Estado de facto. Si bien la Carta Política le confiere al Presidente de la República poderes extraordinarios, éstos no revisten un grado absoluto, al encontrarse limitados por diversos tipos de controles que buscan impedir los excesos y a la vez garantizar los principios fundamentales que soportan el Estado de derecho"92.
7. Aun cuando es propio del sistema de frenos y contrapesos, en especial en su componente de colaboración armónica, facultar al Gobierno para la actividad legislativa, el imperativo de proteger el principio de separación de poderes implica que dicha potestad deba ser limitada. Esto cobra especial relevancia si se tiene en consideración que, en los regímenes presidencialistas, concurre un riesgo mayor de concentración indebida del poder político en el Presidente. En consecuencia, "toda habilitación legislativa al Gobierno que se muestre amplia, carente de condiciones temporales y materiales específicas o con un nivel de vaguedad tal que impida delimitar suficientemente sus alcances, resultará inconstitucional en razón de afectar desproporcionadamente el principio de separación de poderes"93.
8. Lo anterior me permite señalar -una vez más- que la Corte Constitucional es la encargada de poner las pausas en tiempos de emergencia. Este rol deriva directamente de los estrictos límites que la Constitución impone a los estados de excepción, de la exigente regulación de esos mecanismos establecida en la Ley Estatutaria 137 de 1994 y de la propia jurisprudencia constitucional. En ese marco, considero de la mayor importancia destacar que los estados de excepción son de uso excepcional. El objetivo de las medidas adoptadas durante su vigencia debe ser la protección de los derechos humanos y la restauración de la normalidad constitucional.
9. Entonces, los frenos que limitan al Gobierno Nacional se encuentran a cargo de la Corte Constitucional y se activan a través del detallado escrutinio que le corresponde adelantar respecto de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia. Por ello, una medida como la dispuesta en el Decreto Legislativo 469 de 2020 que busca garantizar la continuidad de las funciones de la jurisdicción constitucional en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, es una manifestación del sistema de frenos y contrapesos que refuerza las potestades judiciales para controlar al presidente que legisla. Fecha ut-supra. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, mediante oficio de veinticuatro (24) de marzo de 2020, recibido en la Secretaría General de la Corte el mismo día, remitió copia del Decreto 469 de 23 de marzo de 2020, "Por el cual se dicta una medida para garantizar la continuidad de las funciones de la jurisdicción constitucional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica". De conformidad con el reparto efectuado en sesión virtual de la Sala Plena el veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020), se envió el presente expediente al despacho del Magistrado Sustanciador. Mediante auto de treinta (30) de marzo de dos mil veinte (2020), se asumió el conocimiento del presente asunto, ordenó comunicar la iniciación del proceso a la Presidencia de la República y fijarlo en lista en la Secretaría General de la Corte por el término de cinco (5) días. Igualmente dispuso que, expirado el término de fijación en lista, se corriera traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia se invitó al Consejo Superior de la Judicatura, para que, en caso de estimarlo conveniente, presentara concepto sobre: (i) si existe o no relación directa y específica de la materia regulada con el estado de emergencia declarado, (ii) si la regulación adoptada contribuye a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y (iii) los demás aspectos que considerara relevantes para el examen de constitucionalidad del decreto objeto de control. 2 ALICIA VICTORA ARANGO OLMOS, Ministra del Interior; CLAUDIA BLUM DE BARBERI, Ministra de Relaciones Exteriores; ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA, Ministro de Hacienda y Crédito Público; MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO, Ministra de Justicia y del Derecho; CARLOS HOLMES TRUJILLO, Ministro de DEFENSA Nacional; RODOLFO ZEA NAVARRO, Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural; FERNANDO RUIZ GÓMEZ, Ministro de Salud y Protección Social; ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ, Ministro de Trabajo; MARÍA FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO, Ministra de Minas y Energía; JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO, Ministro de Comercio, Industria y Turismo; MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ, Ministra de Educación Nacional; RICARDO JOSÉ LOZANO PICÓN, Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible; JONATHAN MALAGÓN GONZÁLEZ, Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio; SYLVIA CRISTINA CONSTAÍN RENGIFO, Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ, Ministra de Transporte; CARMEN INÉS VÁSQUEZ CAMACHO, Ministra de Cultura; MABEL GISELA TORRES, Ministra de Ciencias, Tecnología e Innovación; y ERNESTO LUCENA BARRERO, Ministro del Deporte. 3 El ciudadano Jaime Humberto Rincón, algunos profesores y estudiantes de Derecho de la Universidad de los Andes y autoridades del pueblo indígena Yukpa presentaron escritos separados de intervención. Estos no serán considerados por ser extemporáneos. En efecto, de acuerdo con la información disponible en la página web de la secretaría general, los dos primeros documentos fueron allegados el 10 de mayo de 2020 y el tercero el 18 de mayo de 2020, respectivamente, y el término de fijación en lista venció el 15 de abril. 4 La jurisprudencia constitucional ha indicado que "la intervención ciudadana fue consagrada por el Constituyente no sólo para que los ciudadanos puedan impugnar o defender la norma sometida a control, garantía de la participación ciudadana, sino, además, con el propósito de que éstos le brinden al juez constitucional elementos de juicio adicionales que le permitan adoptar una decisión" (Auto 243 de 2001). Así, se entenderá como intervención ciudadana toda aquel ejercida por ciudadanos, aún en representación de instituciones educativas. 5 Como se estableció previamente, los intervinientes son ciudadanos, aún a pesar de representar una entidad educativa, por lo que es admisible su intervención. 6 Cuad. Principal, intervención Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita, de la Universidad Externado de Colombia, folio 3. 7 El artículo 237-2 Constitucional señala: "Son atribuciones del Consejo de Estado: (...)
2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional". 8 Cuad. Principal, intervención Consejo Superior de la Judicatura, folio 5. 9 Este capítulo se apoya en las consideraciones contenidas entre otras, en las Sentencias de la Corte Constitucional, C-136 de 2009, C-145 de 2009, C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-226 de 2009, C-911 de 2010, C-223 de 2011, C-241 de 2011, C-671 de 2015, C-701 de 2015, C-465 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-466 de 2017, citando a su vez la Sentencia C-216 de 2011. 11 Ídem. 12 El control judicial está a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, según lo dispone el numeral 7 del artículo 241 de la Carta Política, y del Consejo de Estado respecto de aquellos que los reglamenten, tal como lo dispone el numeral 8 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado "[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción". 13 Corte Constitucional, Sentencia C-216 de 1999. 14 Ídem. 15 La Corte Constitucional ha aclarado que el estado de excepción previsto en el artículo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. Así, se procederá a declarar la emergencia económica, cuando los hechos que dan lugar a la declaración se encuentren relacionados con la perturbación del orden económico; social, cuando la crisis que origina la declaración se encuentre relacionada con el orden social; y ecológica, cuando sus efectos se proyecten en este último ámbito. En consecuencia, también se podrán combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres órdenes de forma simultánea, quedando, a juicio del Presidente de la República efectuar la correspondiente valoración y plasmarla así en la declaración del estado de excepción. 16 Decreto 333 de 1992. 17 Decreto 680 de 1992. 18 Decretos 1178 de 1994, 195 de 1999, 4580 de 2010 y 601 de 2017. 19 Decreto 80 de 1997. 20 Decreto 2330 de 1998. 21 Decretos 4333 de 2008 y 4704 de 2008. 22 Decreto 4975 de 2009. 23 Decretos 2963 de 2010 y 1170 de 2011. 24 Este capítulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas, entre otras, en las Sentencias C-465 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. 25 Artículo 10 de la Ley 137 de 1994: "Finalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos". 26 Sentencia C-724 de 2015: "Las medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; y (ii) deberán referirse a asuntos que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia". Asimismo, la Sentencia C-700 de 2015 indicó que el juicio de finalidad "(...) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas estén dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepción. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad específica y cierta". 27 Auto 121 de 2020. 28 Artículo 215 de la CP: "Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes". 29 Artículo 47 de la Ley 137 de 1994: "Facultades. En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado". 30 Sentencia C-409 de 2017: "La conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas estén intrínsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente". Asimismo, ver la sentencia C-434 de 2017. 31 Sentencia C-724 de 2015: "La conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, económica y ecológica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculación de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron". Asimismo, ver la sentencia C-701 de 2015. 32 Sentencia C-466 de 2017. Así mismo, ver las sentencias C-722 de 2015 y C-194 de 2011. 33 Sentencia C-753 de 2015: "en el caso de que la medida adoptada no límite derecho alguno resulta menos exigente, aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique". 34 Sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-434 de 2017, C-409 de 2017, C-241 de 2011, C-227 de 2011, C-224 de 2011 y C-223 de 2011. 35 Artículo 8 de la Ley 137 de 1994. 36 Sentencias C-466 de 2017 y C-753 de 2015. 37 Esto, con fundamento en el artículo 8 de la LEEE que prevé que los "decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales". 38 Sentencia C-466 de 2017. Cfr. Sentencia C-753 de 2015. 39 Id. 40 Por ejemplo, la Corte Constitucional ha concluido que el Decreto Legislativo que adiciona el PGN tiene carácter instrumental. En efecto, en la sentencia C-148 de 2003, la Corte sostuvo que "el Decreto 2749 de 2002 tiene una naturaleza complementaria en relación con el Decreto 1838 de ese año, por medio del cual se creó un impuesto especial destinado a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para preservar la seguridad democrática, pues aquél se limita a incorporar al presupuesto los ingresos generados por él y a autorizar los gastos que se han de realizar con cargo a tales ingresos". En el mismo sentido, la Corte resaltó, en la sentencia C-947 de 2002, que, "en la medida en que el Decreto 1959 de 2002 tiene un alcance complementario en relación con el Decreto 1838 de 2002, sobre cuya constitucionalidad ya se pronunció esta Corporación, su relación de conexidad con los motivos que sirvieron de base para la declaración del estado de conmoción interior está estrechamente ligada a la de ese decreto, y en su motivación se limita a agregar que, como quiera que en desarrollo del estado de conmoción interior se han creado nuevas rentas y que es necesario proveer en forma inmediata de recursos a las fuerzas militares y de policía y a las demás entidades del Estado que deben intervenir con el propósito de conjurar los actos que perturban el orden público e impedir la extensión de sus efectos, se requiere adicionar el Presupuesto General de la Nación para 2002". 41 Sentencias C-517 de 2017, C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-465 de 2017, C-437 de 2017, C-409 de 2017 y C-723 de 2015. 42 Sentencia C-216 de 2011. 43 Ibidem. 44 Sentencia C-193 de 2011. 45 La Corte Constitucional ha indicado que la reproducción de un contenido reglamentario en un decreto legislativo puede ser calificada de arbitraria cuando (i) afecta un derecho fundamental; (ii) amenaza un pilar axiológico del constitucionalismo democrático; o (iii) modifica sustancialmente las competencias legales o constitucionales de otras entidades estatales. 46 Sentencia C-724 de 2015. 47 El artículo 228 de la Constitución señala: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo." 48 El artículo 125 de la LEAJ señala: "DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL SEGÚN LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial. || La administración de justicia es un servicio público esencial." 49 Ibidem. 50 El artículo 146 de la LEAJ señala "Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y, las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. || Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio". 51 Sentencia T-1165/03. 52 "Por el cual se reglamenta el cierre extraordinario de Despachos Judiciales". 53 El artículo 257 de la Constitución señala: "Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: || [...] ||
3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador" (negrillas fuera de texto). 54 El artículo 83, numeral 13, de la Ley 270 de 1996 establece: "Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador". 5555 ARTICULO
PRIMERO. - Causales. Además de los eventos previstos en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 61 del Artículo 1º del Decreto 2282 de 198955, los despachos judiciales podrán tener cierre extraordinario, cuando fuere necesario su traslado, por el establecimiento de modernos sistemas estadísticos, de información, de gestión y archivo con tecnología de avanzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 106 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, o por situaciones de fuerza mayor (Subrayado fuera de texto). 56 Esta facultad fue reiterada en el Acuerdo PSAA16-10561 de 17 de agosto de 2016 que en su artículo 11 señala: "Por razones de fuerza mayor o por necesidades del servicio, debidamente motivadas, los Consejos Seccionales de la Judicatura podrán ordenar transitoriamente tanto el cierre como el traslado de sitio o de sede de los despachos judiciales de su Distrito o Circuito." 57 Acuerdo 433 de 1999, artículos 2 y 4. 58
16. Dictar los reglamentos sobre seguridad y bienestar social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con las leyes que en la materia expida el Congreso de la República. 59
24. Coadyuvar para la protección y seguridad personal de los funcionarios y de la Rama Judicial. 60
26. Fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales. 61
13. Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. 62 Sentencia C-037 de 1996 63 "ARTICULO
93. DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LOS TRAMITES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS. La facultad de la Sala Administrativa para regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en ningún caso comprenderá la regulación del ejercicio de las acciones judiciales ni de las etapas del proceso que conforme a los principios de legalidad y del debido proceso corresponden exclusivamente al legislador." 64 Sentencia C-507 de 2014. 65 Código General del Proceso. ARTÍCULO
118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. (...) En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. 66 Artículo 48 del Decreto 2067 de 1991 67 El artículo 241 de la Constitución señala: "A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...)
12. Darse su propio reglamento." 68 Consejo de Estado, Sección Tercera, 14 de agosto de 2008, radicado 11001 03 26 000 1999 00012 01 (16230). 69 Ibidem. 70 Sentencia C-037 de 1996. 71 Ibidem. 72 Acuerdo 02 de 2015, artículos 59, 64 y 74. 73 Sentencia C-252 de 2010. 74 Sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-434 de 2017, C-409 de 2017, C-241 de 2011, C-227 de 2011 y C-224 de 2011. 75 Sentencia C-466 de 2017. Asimismo, ver las sentencias C-723 de 2015 y C-742 de 2015. 76 Sentencias C-517 de 2017, C-468 de 2017, C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-409 de 2017, C-751 de 2015, C-723 de 2015 y C-700 de 2015, entre otras. 77 A saber: "el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; los principios de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; los derechos a elegir y ser elegido; los derechos a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas y el derecho al habeas corpus". 78 Sentencias C-466 de 2017, C-434 de 2017, C-136 de 2009, C-409 de 2017 y C-723 de 2015. 79 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-701 de 2015, C-672 de 2015, C-671 de 2015, C-227 de 2011, C-224 de 2011 y C-136 de 2009. 80 "Artículo
14. Las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción, no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica". 81 Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categorías sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos "la ley prohibirá toda discriminación". 82 En este sentido, en la sentencia C-156 de 2011, esta Sala explicó que el juicio de no discriminación pretende hacer efectivo "el principio de igualdad ante la ley del artículo 13 de la Constitución Política, en el sentido de establecer que todas las personas recibirán el mismo trato y no se harán distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religión, origen familiar, creencias políticas o filosóficas". 83 El artículo 13 en su inciso 1 prevé que todas las personas "recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos libertades y oportunidades". De igual forma, prohíbe la discriminación basada en los criterios sospechosos "de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica". En su inciso 2 prescribe que el Estado debe promover las condiciones para que "la igualdad sea real y efectiva". Por último, en su inciso 3, dispone que el Estado protegerá especialmente a "aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta". 84 Sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-437 de 2017, C-434 de 2017, C-409 de 2017 y C-723 de 2015. 85 En particular, la Corte Constitucional ha destacado que, por expreso mandato constitucional y legal, dentro de este marco está prohibido que el Gobierno desmejore los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados por el artículo 215 de la Constitución. 86 Este juicio está previsto por el artículo 13 de la LEEE. 87 Sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-227 de 2011, C-225 de 2011, C-911 de 2010, C-224 de 2009, C-145 de 2009 y C-136 de 2009. Al respecto, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad implica constatar que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. 88 El artículo 257-3 de la Constitución atribuye al Consejo Superior de la Judicatura competencia para dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia y regular, en los aspectos no previstos por el legislador, los trámites judiciales y administrativos que se adelantan en los despachos judiciales. 89 La suspensión generalizada de los términos judiciales no aplica para el control automático de los decretos legislativos a cargo de la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto en los artículos 215 (parágrafo), 241-7 y 242-5 de la Constitución. 90 Sentencias C-167 de 1995, C-312 de 1997, C-189 de 1998, C-971 de 2004, C-170 de 2012, C-285 de 2016, C-253 de 2017, entre otras. 91 Sentencias C-619 de 2003, C-156 de 2011 y C-242 de 2011. 92 Sentencia C-252 de 2010. 93 Sentencia C-253 de 2017. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 2