ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-156/20 Referencia: expediente RE-245 Revisión de constitucionalidad del Decreto legislativo 469 de 2020, "[p]or el cual se dicta una medida para garantizar la continuidad de las funciones de la jurisdicción constitucional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica." Magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo
1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la Sala Plena me permito argumentar el porqué, aunque compartí la determinación adoptada en la Sentencia C-156 de 2020, estimé necesario aclarar mi voto. En tal sentido, considero que la medida legislativa excepcional adoptada por el Gobierno nacional en el decreto objeto de análisis, consistente en establecer que la Corte Constitucional podría levantar la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, es constitucional, como se concluyó en la providencia frente a la cual presento este voto particular.
2. No obstante, valoré importante destacar las principales tensiones que planteaba este caso, así como las razones que determinaron mi voto favorable a la decisión adoptada. En cuanto a lo primero, como se evidenció con la participación institucional y ciudadana dentro de este proceso, la medida analizada involucró el ejercicio de competencias del Gobierno nacional como legislador de excepción y del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de administración y autogobierno de la rama Judicial, en el marco de una situación que ponía a prueba el diseño que el Constituyente de 1991 estructuró para un Estado social y democrático de derecho, en el que lo excepcional es posible y encuentra un cauce respetuoso y garante de valores y principios fundantes, como el de frenos y contrapesos, por el cual transitar.
3. En mi opinión, las intervenciones que se realizaron por diferentes instancias para el funcionamiento adecuado del servicio de administración de justicia deben abordarse a partir de dos premisas relevantes, la primera tiene que ver con la magnitud de la crisis generada por la Covid-19 y con la imperiosa necesidad de que se tomaran medidas urgentes e inmediatas en beneficio de la conservación de la salud y la vida de todos los residentes en el país, y la segunda se refiere al hecho de que las autoridades con competencias constitucionales en la regulación del funcionamiento de la rama judicial concurrieron para que, en concreto, la labor asignada por la Constitución de 1991 a la Corte Constitucional estuviera blindada.
4. Esto último puede verificarse con el Acuerdo PCSJA20-11527 del 22 de marzo de 2020, a través del cual el Consejo Superior de la Judicatura exceptuó de la suspensión de términos "las actuaciones que adelante la Corte Constitucional con ocasión de la expedición de decretos por el presidente de la República en ejercicio de las funciones del artículo 215 de la Constitución Política", y con el Decreto legislativo 469 de 2020, por el cual el legislador excepcional facilitó igualmente la labor de la Corte Constitucional, no solo en el estudio de decretos legislativos sino en los demás asuntos judiciales de su conocimiento. Esto último, además, influyó en la intensidad con la cual la Sala Plena asumió el escrutinio judicial de algunos de los juicios que adelanta en este tipo de asuntos, como el de motivación suficiente, el cual se fijó en un nivel leve "en tanto la medida que adopta no limita el acceso a la administración de justicia. Por el contrario, la norma consagra un mecanismo para garantizar la prestación de dicho servicio, lo que permite que la Corte Constitucional ejerza las funciones encomendadas en el artículo 241 Superior, sin limitación alguna."
5. La mencionada confluencia de voluntades, empero, no puede debilitar ni ocultar que (i) el acceso a la administración de justicia es esencial, exigible en un escenario de pandemia de escala internacional como el que aún hoy afrontamos todos como comunidad, por lo cual, constituye un deber jurídico garantizar al máximo las posibilidades el funcionamiento correcto de la institucionalidad judicial, y que (ii) el ejercicio irrenunciable de las funciones de control judicial de la Corte Constitucional en estados de excepción se explica en razones históricas y se justifica en la configuración del Estado colombiano como social y de derecho, por lo cual, la realización del control jurídico de las actuaciones del Gobierno nacional en momentos de excepción constituye un imperativo superior directo, esto es, no dependiente de autorización por parte de autoridad alguna.
6. Al respecto, debe destacarse que la prohibición establecida en el artículo 214.3 de la Carta, "[n]o se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado", respondió a la necesidad de erradicar la práctica que antes del año 1991 era usual en los estados de sitio o de emergencia regulados en la Constitución de 1886, referida a las clausuras o cierres temporales de corporaciones tales como el Congreso de la República. En vigencia del actual orden constitucional, sin embargo, una actividad en tal sentido está prohibida dado que, para evitar el desbordamiento de la concentración de poder que se concede al Ejecutivo y, en consecuencia, garantizar la vigencia -entre otros- del principio de frenos y contrapesos, tanto el Congreso de la República como la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y los demás órganos deben cumplir su misión.
7. En el caso de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 215.6 y 241.7 de la Constitución, debe adelantar el control jurídico del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan, incluso si el Gobierno no los remite para su revisión, pues está obligada a aprehender su estudio de oficio y de manera inmediata. Por lo anterior, insisto, esta es una competencia que no depende de ninguna otra autoridad.
8. Ahora bien, con independencia de lo anterior, la necesidad de medidas como la establecida en el Decreto legislativo 469 de 2020 no está desprovista de justificación, como se concluyó en la Sentencia C-156 de 2020. En efecto, el régimen procesal aplicable a los trámites que adelanta esta Corporación, específicamente el artículo 48 del Decreto 2067 de 1991, establece la suspensión de términos como consecuencia del cierre del despacho, cierre que dispuso en todo el territorio nacional el Consejo Superior de la Judicatura con el ánimo de evitar la afectación a la salud y vida de los funcionarios y empleados de la rama Judicial y de todos los usuarios del servicio. Ante dicha previsión, una disposición de orden legal como la adoptada por el Gobierno era oportuna y otorgaba seguridad jurídica, en un contexto de crisis y de incertidumbre.
9. Esta medida responde además a la evidencia clara de que no necesariamente, como presupone el artículo 48 del Decreto 2067 de 1991, el cierre físico de un despacho implica su imposibilidad de operación, pues las tecnologías de la información pueden permitir y aconsejar que, con las debidas cautelas en términos de garantía de los derechos de los involucrados, se continúe con el deber irrenunciable de prestar un servicio, en beneficio de los bienes constitucionales fundamentales comprometidos.
10. En conclusión, la magnitud de la crisis, la corrección material de la medida objeto de análisis y la necesidad de contar, en garantía del derecho al debido proceso, con normas de contenido general que contribuyeran al buen funcionamiento institucional del Estado en época de excepción, condujeron a que adoptara un voto favorable a la exequibilidad del Decreto legislativo 469 de 2020, sin desconocer, por supuesto, la fuerza vinculante de la Constitución frente al ejercicio de las competencias que le asigna a la Corte Constitucional, ni los retos que la pandemia ha dejado en dirección a la tecnificación de la labor de la rama Judicial, para la satisfacción de los derechos de los y las habitantes del país. En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto a la Sentencia C-156 de 2020. Fecha ut supra DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada